Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1035/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100243
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:828
Núm. Roj: SAP GC 828/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001035/2016
NIG: 3501642120160001340
Resolución:Sentencia 000045/2017
Proc. origen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial Nº proc. origen:
0000096/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carla Yolanda Castro Moreno Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante Diego Inmaculada Cabrera Falcon Gloria De La Coba Brito
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 1035/16
PROCEDIMIENTO: Formación de Inventario 96/16
JUZGADO: 15 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 15 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Dña Carla , representada en ésta instancia por la
Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera, y dirigida por la Letrada Dña Yolanda Castro Moreno contra D.
Diego , representado por la Procuradora Dña Gloria de la Coba Brito y dirigido por la Letrada Dña Inmaculada
Cabrera Falcón.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 15 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice asíquot; Que debo acordar que el inventario de la sociedad de gananciales de DOÑA Carla y DON Diego debe quedar fijado en los siguientes conceptos: ACTIVO Bienes Inmuebles 1.-Rústica. Trozo de terreno donde llaman quot;El llano de la Mareta, término municipal de Puerto del Rosario. Mide dos áreas. Linda: Norte, con don Lucio ; Sur, con doña Otilia ; Naciente, con calle en proyecto; y Poniente, con doña Otilia .2.-Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias S.A. Vivienda número NUM000 , situada en el Edificio número NUM001 , Portal NUM002 NUM003 , de 3 D dormitorios. Tipo 2.
Ocupa una superficie útil de setenta y nueve metros cuadrados y una superficie construida con parte proporcional de zonas comunes de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados.
Linderos; al Norte, con zona peatonas; al Sur, con zona peatonal; al Este, con caja de escaleras y finca número NUM004 ; y al Oeste, con finca número NUM005 .
Anexos vinculados; Plaza de garaje número NUM006 , situado en la planta NUM007 del edificio número NUM001 , ocupa una superficie útil con parte proporcional de zonas comunes de veintiséis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados. Linderos; al Norte, con zona común, y muro de contención; al Sur, con vía de rodadura; al Este, con zona común, acceso al portal NUM002 y tratero número NUM008 ; y al Oeste, con zona común y garaje número NUM009 .
Bienes Muebles Ajuar doméstico relacionado en los folio 140 y 190 de las actuaciones, con exclusión de la lavadora y el tresillo de piel.
PASIVO 1.- Préstamo hipotecario a favor de la CAIXA.
2.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora, por pago de las cuotas mensuales de un crédito concertados por los ex consortes devengadas tras la disolución de la sociedad legal de gananciales.
3.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por el pago de cuotas de comunidad por importe de 1.994, 92#8364;.
4.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por los importes del IBI abonados tras la disolución de la sociedad legal de gananciales.
5.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por el pago del seguro del hogar.
6.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de los padres de actora, por importe de 22.996.89 #8364;, más 450 #8364; por los gastos de apertura y gestión No procede hacer expresa condena en costas.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 5/09/2.016 , se recurrió en apelación por la representación de D. Diego , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30/01/2.017.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Dos son los pronunciamientos del pasivo a los que la apelante limita su recurso; la partida número NUM010 y la número NUM009 A) Partida número NUM010 ; Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por el pago de cuotas de comunidad por importe de 1.994, 92#8364;.Señala la apelante que dicha partida no puede formar parte del pasivo, ni del inventario por cuanto ambas partes estuvieron conformes en excluirla del inventario. La apelada si bien se manifiesta conforme con su exclusión alega que la vía seguida por el apelante no es la correcta pues debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 214 LEC , esto es, al mal llamado remedio de aclaración pues, es evidente, señala que se trató de un error. Aun así solicita que se excluya dicha partida del pasivo de la sociedad. El motivo se estima pues así lo solicitan ambas partes debiéndose añadir que el procedimiento previsto en el artículo 214 LEC no sería de aplicación en el presente caso pues del propio dictado de la sentencia no se aprecia exista error material alguno dado que si bien se expresa en la misma que las partes llegaron a un acuerdo sobre el activo y pasivo de la sociedad no se recoge en dicha sentencia qué partidas, y más concretamente la que es objeto del presente recurso, son las que la partes llegaron a una acuerdo ni el sentido del mismo, por lo que si bien puede admitirse que la Juzgadora incurrió en error al incluir en el pasivo deuda a favor de la actora cuando las partes estuvieron contestes en que la misma no debía formar parte del pasivo, dicho error no puede calificarse de material y su denuncia debe ser necesariamente realizada través del correspondiente recurso de apelación.
B) Partida número NUM009 .- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por el pago del seguro del hogar.
Alega la parte que se debió especificar, pues así estaban de acuerdo, que dicha deuda debía limitarse a los pagos hechos por la actora después de la disolución de la sociedad de gananciales y que por lo tanto si el recibo del seguro del año 2.014 ascendió a 159,81 #8364; y la sentencia de divorcio es de fecha 30/4/2.014 la deuda de dicho año, atendiendo a la proporcionalidad del devengo, sería de 106,54 #8364;, lo mismo que en el caso del IBI que en el año 2014 al haber ascendido a 150,22 #8364; la deuda de dicho año sería de 100,15 #8364;. La apelada se opone a dicho motivo alegando que no se deben rectificar cantidades pues estas se determinan en el procedimiento de liquidación correspondiente.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 18 de noviembre de 2004 , aclara que 'La contradicción entre el artículo 809, por un lado, y el 810 y sus concordantes por otro, no existe en realidad, si se interpretan los preceptos como procede al entender de la sala. Ese 'importe de cualquiera de las partidas' a que se refiere el artículo 809.2 no hace referencia al valor de los bienes. Ya la redacción del precepto lo sugiere, pues cuando quiere hacerse referencia al valor de un bien no se habla de su 'importe', como lo demuestra precisamente que los artículos 784 y 785 no hablen de 'importe de los bienes' sino de 'avalúo', que es expresión más adecuada que la de importe. A lo que se refiere el artículo 809 cuando habla del importe de ciertas partidas es al montante económico de derechos u obligaciones susceptibles de figurar en el inventario.
Los créditos y las deudas sí tienen importe, mientras que los bienes lo que tienen es un valor determinado.
Por eso el artículo 809 habla de importe y los 784 y 785 se refieren a avalúo, o sea, como dice el diccionario, a acción y efecto de valorar, es decir, de señalar el precio a una cosa.'. Por ello, y sin perjuicio de que en el período de liquidación se puedan tener presente deudas devengadas (seguro, IBI) después del dictado de la sentencia de inventario en el que se haya acordado que las mismas formen parte del pasivo de la sociedad, ello no obsta a que las misma deudas puedan ser identificadas, como en el presente caso, por su importe cuando la totalidad del pago asumido por el acreedor no deba imputarse íntegramente al pasivo de la sociedad sino solo una parte proporcional, como acontece en el presente caso en el que ambas partes estuvieron de acuerdo que la deuda del seguro de la sociedad de gananciales es la parte proporcional después del divorcio y por el tiempo correspondiente, y constando en las actuaciones que en la sentencia de instancia no se recoge la limitación del pago del seguro a los pagos realizados después de la disolución de la sociedad debe revocarse la sentencia en dicho sentido pero no en el pretendido por la apelante de determinación de la cantidad concreta del año 2.014 pues la misma ni fue objeto de petición ni de determinación.
Segundo. La estimación, en parte, del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego contra la sentencia de 5/09/2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 15 de Las Palmas de Gran Canaria, y se acuerda: 1) Excluir del pasivo la partida 3 consistente en deuda de la sociedad de gananciales a favor de la actora por el pago de cuotas de comunidad por importe de 1.994, 92#8364;.2) la partida NUM009 se limita a la parte proporcional de los pagos del seguro después del divorcio, y por el tiempo correspondiente.
Sin costas en esta alzada.
La estimación del recurso de apelación lleva a la devolución total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
