Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 447/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:124

Núm. Roj: SAP TF 124/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000447/2016
NIG: 3803842120100020290
Resolución:Sentencia 000045/2017
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0001856/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rodrigo Matilde Zambudio Molina Taidia Orihuela Quintero
Apelante Eulalia Jorge Monzo Ravelo Jaime Miguel Estevez Monzo
Apelante Salome Jorge Monzo Ravelo Jaime Miguel Estevez Monzo
Apelante Alexander Jorge Monzo Ravelo Jaime Miguel Estevez Monzo
Apelante Estanislao Jorge Monzo Ravelo Jaime Miguel Estevez Monzo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de División Judicial de Herencia nº

1.856/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
Dª. Eulalia , D. Alexander , D. Estanislao , y Dª. Salome , representados por el Procurador D. Jaime
Miguel Estévez Monzo, y asistidos indistintamente por los Letrados D. Jorge Monzó Ravelo y/ó D. Pablo García
González, contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, y asistido por la
Letrada Dª. Matilde Zambudio Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día ocho de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la oposición formulada por el demandado, declarando que la distribución de la herencia entre los herederos y legatarios es la que se contiene en esta resolución, descrita en el antecedente de derecho segundo, debiendo el Contador-partidor modificar el cuaderno particional respetando la cuota que corresponde a cada uno de los sucesores.'.

Sentencia aclarada por auto de fecha diecinueve de abril del mismo año, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'SE SUBSANA la omisión advertida en la Sentencia de fecha ocho de abril de 2016 ., consistente en insertar en el fallo de la resolución el pronunciamiento en materia de costas, en los siguientes términos: '... Procede la condena en costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime Miguel Estévez Monzó, asistido del Letrado D. Jorge Monzó Ravelo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Taidia Orihuela Quintero, asistido de la Letrada Dª. Matilde Zambudio Molina; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte actora y ahora apelante, constituida por Doña Eulalia , Don Alexander , Don Estanislao y Doña Salome , la declaración de nulidad de actuaciones desde la presentación de contrario de escrito de aclaración de sentencia y continuar conforme a Derecho, o subsidiariamente, la revocación parcial de esa sentencia y posterior Auto de subsanación, dictando otra en su lugar mediante la que se estime parcialmente la oposición formulada por el demandado sin haber lugar a la condena en costas. Como alegaciones en las que sustenta su recurso, aduce la infracción de normas procesales, en concreto, del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando que la parte contraria presenta escrito solicitando la aclaración de la sentencia en relación a la condena en costas que, según esa apelante, no es un pronunciamiento relativo a pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, como exige ese artículo citado, ya que no fue solicitada por la parte contraria en la comparecencia y posterior vista del artículo 787.5 de la mencionada ley procesal ., sin que tampoco se haya seguido el procedimiento de ese artículo 215, de dar traslado a las demás partes para alegaciones, creándole indefensión, por lo que entiende debe declararse la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desde el momento indicado 'ut supra'. En cuanto al fondo, alega que no puede haber condena en costas cuando lo único que ha hecho esa parte es estar conforme a la pericial imparcial (contadora-partidora) designada judicialmente, sosteniendo que no cabe aplicar la teoría del vencimiento en materia de costas por presentar el caso serias dudas de derecho al existir dos posibles interpretaciones jurídicas del caso, siendo la perito contadora-partidora la que ha realizado la incorrecta, según lo manifestado por S.Sª en la sentencia recurrida. Añade que la sentencia y auto de subsanación recurridos son contrarios a la jurisprudencia que reseña.

La parte demandada, Don Rodrigo , se opone al recurso y solicita el mantenimiento íntegro de las dos resoluciones recurridas. Rebate las alegaciones del recurso e indica que instó la aclaración de la sentencia al advertir un error material en su fallo por no incluirse en él lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esa resolución sobre la condena en costas a la parte actora, negando la existencia de indefensión invocada por esta última parte, que presentó alegaciones, aparte de poder haberse apreciado incluso de oficio ese error. Asimismo aduce que el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento a seguir cuando hay oposición a las operaciones particionales, como aconteció en el presente caso, sin que en la comparecencia celebrada la parte actora-apelante hubiera mostrado conformidad en el hecho evidente de que se habían sumado mal en grave detrimento de la herencia de ese demandado, habiéndose opuesto dicha apelante a las pretensiones de este último; por último, niega que la cuestión de fondo objeto de estos autos no generara dudas de hecho o de Derecho en su interpretación, sosteniendo que es de aplicación el criterio general del vencimiento.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto el fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

La pretensión de nulidad de actuaciones no puede prosperar por no concurrir causa alguna de nulidad al no apreciarse ni la infracción procesal denunciada por la hoy apelante ni la situación de indefensión que ésta denuncia, siendo patente no sólo la existencia de un error material al haberse omitido claramente en el fallo el pronunciamiento relativo a la condena en costas señalada como procedente en el fundamento de derecho tercero tercero de la sentencia recurrida, sino también que la propia parte ahora apelante presentó -y fue admitido- escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas con ocasión de la solicitud de aclaración de la parte demandada-apelada.

Tampoco puede tener éxito la pretensión de la apelante de que se deje sin efecto el mencionado pronunciamiento condenatorio en costas de esa misma parte, pues de lo actuado es patente que la misma mostró su oposición formal y expresa a las pretensiones del demandado (quien a su vez se opuso a las operaciones particionales realizadas por la contadora- partidora, dando lugar al correspondiente incidente), habiendo prosperado finalmente la oposición de ese demandado, por lo que es de plena aplicación el principio general del vencimiento objetivo, sin que, con independencia de lo interpretado de modo subjetivo por la contadora-partidora, quepa apreciar dudas de hecho ni de derecho respecto de los motivos invocados por el demandado como fundamento de su oposición.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y del auto de subsanación recurridos, con expresa imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Que desestimamos el recurso interpuesto por Doña Eulalia , Don Alexander , Don Estanislao y Doña Salome 2º. Confirmamos la sentencia y el auto que la subsana objeto ambos del presente recurso de apelación.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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