Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 412/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100013

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:266

Núm. Roj: SAP Z 266/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00045/2017
R. 412/2016
SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. María Jesús Sánchez Cano
En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de
2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) en autos
de procedimiento ordinario seguidos con el número 54/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación
número 412/2016, en el que han sido partes, apelante, la demandada, Dª Socorro , representada por el
Procurador D. Juan José García Gayarre y asistida por el Letrado D. Felipe Fernando Mateo Bueno, y, apelada,
el demandante, D. Torcuato , representado por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistido por la
Letrada Dª Amada Miravete Hernández, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 1 de La Almunia de Doña Godina, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Torcuato contra Dª Socorro y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 7.658,84 euros, más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 10 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y
PRIMERO .- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Bañales Trueba, en la representación acreditada de Torcuato , en la cual se insta demanda de Juicio Ordinario frente a Dª Socorro , en reclamación de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (13.825 €, adeudados al actor en concepto de minuta de honorarios profesionales por los trabajos realizados, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición del proceso monitorio hasta la sentencia y los del art.576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con la condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, así como en el procedimiento monitorio.

En su contestación a la demanda, la demandada Dª. Socorro , representada por el Procurador Sr.

García Gayarre, interesa la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, se alza la parte demandada, Dª Socorro , formulando el presente recurso de apelación, que, en síntesis, se fundamenta en que el fallo de la resolución recurrida se basa en valoraciones erróneas, en concreto, en la aplicación de las normas establecidas en los 'Criterios en materia de honorarios a efectos de tasaciones de costas y juras de cuenta' del REICAZ, del año 2012.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia apelada, acordando en su lugar: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Torcuato contra Dª Socorro , condenando a mi representada a pagar al actor la suma de 1.479,83 € (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS) de la que habrá que descontar la cantidad de 1.300,00 € (MIL TRESCIENTOS EUROS)Y recibidos por el Sr. Torcuato , resultando un total a pagar de 179,83 € (CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS).

A dicho recurso se opusieron los demandados, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO .- El objeto de la litis se centra en delimitar si como pretende el apelante el Juez 'a quo' incurrió en error en la aplicación de las normas 113 y 19 de los 'Criterios en materia de honorarios a efectos de tasaciones de costas y juras de cuenta' del REICAZ, del año 2012.

Sobre este particular, nada tiene que objetar la Sala a los razonamientos del Juez de instancias, toda vez que ha realizado un análisis pormenorizado de los servicios profesionales prestados por el Letrado, así como del contenido de las minutas, sin que quepa apreciar incorrección o vulneración de las reglas de la lógica en la interpretación que la sentencia realiza de las referidas Normas y de sus criterios, para llegar a la determinación de una cantidad justa con la que retribuir los servicios profesionales del demandante. Y ello, atendiendo a que la norma 113, aplicada por el Juzgador 'a quo' y a cuya aplicación se opone la parte recurrente, es según los citados 'Criterios' la que debe operar respecto de los juicios de separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, sin que la misma realice distribución alguna de los honorarios a percibir por el Letrado en las distintas fases del procedimiento, ni hace distinción en función de que se haya llegado a presentar o no la demanda de divorcio.

No procede, por tanto, en este caso la aplicación por analogía de la norma 78, invocada en el recurso, en tanto que la misma está taxativamente prevista para el juicio verbal (título XI) y habida cuenta que los 'Criterios' contemplan otra norma más específica, la 113, para el juicio de divorcio mutuo acuerdo, que se encuentra expresamente recogida en distinto título, el XIII, dispuesto para los procesos especiales y en el apartado C), dedicado a los procesos matrimoniales y de menores.

En cuanto a las objeciones que formula el apelante a la aplicación del criterio 19, este Tribunal entiende que, atendiendo a lo acordado en el pacto de relaciones familiares, su aplicación por el Juez de instancia ha sido de todo punto correcta, sin que, de ningún modo, pueda acogerse en esta alzada el argumento de que el pacto de relaciones familiares no ha surtido efecto. Ello, toda vez que lo que se tiene en cuenta a la hora de fijar los honorarios del Letrado no es la efectividad del convenio, sino la redacción de la minuta para el otorgamiento de dicho pacto y que se haya procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial, circunstancias ambas que concurren en el presente procedimiento.

En cualquier caso, la Sala ha de puntualizar, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, en la aplicación de las normas colegiales deberá tomarse en consideración la entidad y complejidad del trabajo realizado y además, y en segundo término, que los criterios recogidos en dichas normas colegiales no vinculan al órgano jurisdiccional en orden a fijar la compensación dineraria que estime justa por el servicio profesional prestado (TS 1.ª 12 Jul. 1984).

Luego, en atención lo expuesto, entiende la Sala que lo que la recurrente pretende es imponer su propia interpretación a la valoración realizada en el proceso por el Juez 'a quo', cuando lo cierto es que la sentencia de instancia ha sentado unas conclusiones en torno a lo que integra el objeto del litigio, que no es el caso modificar a través de esta impugnación y por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gayarre, en representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) y recaído en el juicio declarativo ordinario nº54/16, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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