Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 88/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MEDINA COLUNGA, COVADONGA JOSEFINA

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 33024470032017100190

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2987

Núm. Roj: SJM O 2987:2017

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00045/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000079

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. COGITRANS SA

Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER CRUZ DIAZ

DEMANDADO D/ña. Pelayo , Ruperto , Valeriano

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ROBLEDO SANZ, FRANCISCO ROBLEDO SANZ , FRANCISCO ROBLEDO SANZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ, FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ , FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ

SENTENCIA

En Gijón, a 21 de febrero de 2017.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos deJuicios Declarativos OrdinariosAcumuladosseñalados con losnº 88/16,89/16 y 90/16, seguidos el primero a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., asistida en el acto del Juicio por el Letrado D. Javier Cruz Díaz, como demandante, contraD. Pelayo , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Robledo Sanz y defendido en el acto del Juicio por el Letrado D. Francisco José Fentanes Díez. El segundo de los referidos procedimientos se inició igualmente a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., asistida en el acto del Juicio por el Letrado D. Javier Cruz Díaz, como demandante, contraD. Ruperto , mayor de edad, también representado por el Procurador Sr. Robledo Sanz y defendido en el acto del Juicio por el Letrado D. Francisco José Fentanes Díez. Por último, el Procedimiento nº 90/16 también fue instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., asistida en el acto del Juicio por el Letrado D. Javier Cruz Díaz, como demandante, contraD. Valeriano , mayor de edad, con la misma defensa y representación que los otros demandados de los procedimientos acumulados, sobre pretensión al amparo de la normativa en materia de transportes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de COGITRANS S.A., en fecha 15 de marzo de 2016 se interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. Pelayo interesando que se dictara Sentencia en la que se condenare al demandado a abonar la suma de 12.000 €, más los correspondientes intereses legales y costas.

En la misma fecha la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de COGITRANS S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. Ruperto interesando que se dictara Sentencia en la que se condenare al demandado a abonar la suma de 12.000 €, más los correspondientes intereses legales y costas.

Finalmente y también en la misma fecha la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de COGITRANS S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. Valeriano interesando que se dictara Sentencia en la que se condenare al demandado a abonar la suma de 12.000 €, más los correspondientes intereses legales y costas.

SEGUNDO.-El 20 de abril de 2016 se dictó Decreto admitiendo a trámite la primera demanda y dando traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que verificó por escrito de 7 de junio de 2016.

La segunda demanda fue admitida por Decreto de 25 de abril de 2016 y habiéndose dado traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo verificó por escrito de 7 de junio de 2016, en el que además de oponerse a la demanda presentada formuló reconvención, que fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio de 2016 y contestada por la parte actora el 11 de julio de 2016.

Finalmente la tercera demanda fue admitida por Decreto de 30 de marzo de 2016 y habiéndose dado traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo verificó por escrito de 25 de mayo de 2016.

Por Auto de 22 de julio de 2016 fueron acumulados los tres procedimientos, señalándose posteriormente para la celebración de la audiencia previa para el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En el día señalado se celebró en este Juzgado la audiencia previa a la que comparecieron todos los litigantes debidamente asistidos y representados, ratificándose todas las partes en sus respectivos escritos sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre los mismos. Recibido el pleito a prueba se admitió la propuesta en los términos que constan en la correspondiente grabación, señalándose Juicio para el día 13 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el día indicado en la audiencia tuvo lugar el acto del Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente en el citado acto, y a continuación se oyeron las conclusiones de los litigantes y se dio por terminado el Juicio, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora idéntica pretensión contra los tres demandados afirmando que en distintas fechas del mes de noviembre de 2011 la demandante (empresa cuya actividad principal era el transporte por carretera de contenedores marítimos), había concertado con cada uno de los demandados (empresarios autónomos del transporte de mercancías por carretera), un contrato de transporte continuado cuyo objeto era la realización de un número indeterminado de transportes en régimen de exclusividad, y que en la Cláusula Sexta del referido contrato se incluía una estipulación en virtud de la cual el transportista se comprometía, una vez que hubiera cesado sus servicios para la actora, a no concurrir por cuenta propia en el mercado con actividad que ejerciera competencia directa con la desarrollada por la empresa, esto es contenedores y gran tonelaje dentro del territorio del Principado de Asturias o con origen en la misma, prohibición que tendría la duración de un año, y que el incumplimiento de dicho pacto conllevaría una penalidad para el transportista de 12.000 € por vehículo. Alega asimismo la parte actora que a partir de distintas fechas que se reseñaban en la demanda los demandados habían dejado de prestar los servicios de transporte comprometidos contractualmente, sin mediar previo aviso, lo que había supuesto una resolución de facto de los contratos suscritos, y que la misma había tenido conocimiento de que antes de que transcurriera un año desde la resolución los demandados estaban prestando servicios de transporte análogos a los de la actora para empresas que ejercían competencia directa con su actividad, incumpliendo de forma fragrante la referida estipulación sexta de los contratos suscritos, de ahí que se solicitara en las demandas el importe de la penalidad contemplada en los contratos.

Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda presentada, afirmando que la cláusula penal objeto del procedimiento era nula porque atentaba contra el libre mercado. Igualmente, manifestaron que si bien era cierto que habían prestado servicios para empresas de competencia de la demandante, en concreto para la empresa Asturiana de Contenedores, Cooperativa del Transporte (ASTRACON) y durante el período del año al que se refería la cláusula penal, lo habían hecho porque habían tenido que dejar de trabajar para la actora por su incumplimiento, al no haberles abonado facturas correspondientes a los servicios prestados, lo que les había llevado a rescindir el contrato que les vinculaba con la demandante y a prestar sus servicios como transportistas para otras empresas. En concreto, el Sr. Pelayo afirma que tuvo que reclamar en este Juzgado la cantidad de 3.163,11 € que le adeudaba Cogitrans, y que su demanda, que había dado lugar al Juicio Verbal nº 195/15, había sido íntegramente estimada. Asimismo, el Sr. Fentanes Díez refiere haber presentado igualmente reclamación contra la actora por importe de 5.785,28 €, habiéndose incoado también en este Juzgado Juicio Verbal nº 364/15, que en el momento de la contestación a la demanda estaba pendiente de Sentencia. Por su parte, el Sr. Ruperto además de oponerse a la demanda en los mismos términos que los otros dos codemandados formuló reconvención, solicitando la condena de la demandante al abono de la suma de 5.098,47 € más los intereses legales y costas, afirmando que en el mes de mayo de 2014 había prestado servicios para la actora, según factura nº NUM001 , girada el 31 de mayo de 2014 por el importe reclamado, y que tales servicios nunca le habían sido reintegrados.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en relación a la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Ruperto , inicialmente la parte actora se había opuesto a la misma, alegando que cuando el demandado había hecho constar a la actora que no volvería a realizar los servicios objeto de contrato había compensado el importe de la factura nº NUM001 con la cuantía pendiente de pago de la deuda que el demandado mantenía con la actora, originada por el pago por la demandante de facturas de un taller a cargo de D. Ruperto por la reparación de su vehículo industrial (6.802,70 €), restando aún por abonar a la demandante la cantidad de 1.746,37 €.

No obstante, en fecha 4 de noviembre de 2016 las partes presentaron un escrito manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional sobre lo que era objeto de la reconvención, solicitando su homologación.

El artículo 19.1 de la L.E.C . dispone que los litigantes están facultados para disponer del objeto del Juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, disponiendo el párrafo segundo del artículo citado que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuera conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, al no existir prohibición o limitación alguna en cuanto al acuerdo alcanzado por los litigantes, procede aprobar el mismo, consistiendo el referido acuerdo en:

a) Que Ruperto reconoce los pagos a tercero realizados por COGITRANS que se exponen en el escrito de oposición a la demanda reconvencional formulado por la representación legal de Cogitrans.

b) Que, en virtud del reconocimiento expuesto, Ruperto se compromete a abonar a Cogitrans la cuantía de 1.746,37 €, mediante la consignación de la cuantía referida en la cuenta correspondiente al juzgado en un plazo de quince días desde la presentación del presente.

c) Que, una vez realizado el referido pago, ambas partes se dan por saldadas en sus relaciones comerciales, sin perjuicio de la solicitud de indemnización por incumplimiento contractual solicitada por Cogitrans, y que es el objeto principal y ahora único, del presente procedimiento.

TERCERO.-Puesto de manifiesto lo precedente de la prueba documental obrante en autos debe reputarse probado que en fechas 10 de noviembre, 14 de noviembre y otra vez 10 de noviembre, todos ellos de 2011 la demandante, empresa de transportes de mercancía por carretera con habilitación para realizar funciones de Operador de Transporte, concertó con D. Pelayo , D. Ruperto y D. Valeriano un contrato mercantil de transporte continuado, cuyo objeto era la realización por los demandados de los servicios de transporte de mercancías que les fueran encomendados por COGITRANS S.L., disponiéndose en la Cláusula Sexta del contrato: 'El transportista se compromete, una vez que hayan cesado sus servicios para COGITRANS S.L., a no concurrir, por cuenta propia, en el mercado con actividad que ejerza competencia DIRECTA con la desarrollada por la empresa, esto es, transporte de contenedores y gran tonelaje dentro del territorio del Principado de Asturias (o con origen en la misma). Esta prohibición tendrá una duración de un año y se encuentra compensada por los precios pactados con COGITRANS S.L., notoriamente superiores a los de mercado

El incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual conllevará una penalidad para el transportista de 12.000 € por vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil '.

Pues bien, procede tener en cuenta en primer lugar que al tratarse en los tres supuestos de un contrato mercantil concertado entre una sociedad y un empresario autónomo no entra en juego toda la normativa de protección de los derechos de los consumidores, y por ello tampoco cabe que el juez realice de oficio un examen del carácter abusivo de las cláusulas que se han incorporado al mismo. Igualmente tampoco cabe declarar de oficio la nulidad de tales cláusulas.

Por ello, y habiendo resultado acreditado que la referida cláusula ha sido negociada entre los contratantes, (pues así se desprende del hecho de que en el contrato suscrito entre la actora y D. Pelayo se establece expresamente que la misma no se aplica a los servicios que este codemandado pueda prestar para las sociedades SUTTUNS y WHULHKUKUL), en el caso que nos ocupa las únicas limitaciones a la validez de la citada cláusula son las que se consagran en el artículo 1255 del Código Civil (es decir que no sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público).

Pues bien, tales limitaciones no se estima que concurran en relación a la cláusula sexta de los contratos suscritos entre los litigantes, sin que en modo alguno pueda considerarse que el pacto de no concurrencia parcial (pues sólo afecta al transporte de contenedores y gran tonelaje dentro o con origen en el Principado de Asturias) y temporal (pues está limitada a un año), que la misma contiene suponga una infracción de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , tal como se ha indicado por la parte demandada, pues el citado precepto exige que la ventaja competitiva significativa en el mercado a la que se refiere el precepto se haya adquirido mediante la infracción de leyes y, en el supuesto que nos ocupa la parte demandada ni siquiera ha alegado las leyes que la actora habría infringido para obtener esa supuesta ventaja en el mercado.

A mayor abundamiento debe señalarse que al no haberse alegado por la parte demandada la nulidad radical del negocio jurídico suscrito entre los litigantes, sino únicamente la nulidad de la cláusula cuyo incumplimiento se alega en la demanda, dicha pretensión debía haberse formulado por vía de reconvención, lo que tampoco se ha hecho en el supuesto sujeto a enjuiciamiento, (por todas pueden citarse las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ), por lo que tampoco cabría examinar la concurrencia de la nulidad de la cláusula invocada por la parte demandada.

CUARTO.-Partiendo, pues, de la validez de la cláusula contenida en la estipulación sexta de los contratos suscritos por los demandados con la Entidad actora, de la prueba practicada en el procedimiento no puede considerarse acreditado el incumplimiento contractual de la Entidad actora, invocado por la parte demandada, y consistente en la falta de abono por la demandante de los servicios prestados para la misma por los demandados.

En este sentido de las Sentencias dictadas por este Juzgado el 30 de noviembre de 2015 (Autos de Juicio Verbal 195/15 ), y el 10 de marzo de 2016 (Autos de Juicio Verbal 364/15), obrantes en autos, y de la demanda reconvencional formulada en este procedimiento por la representación de D. Ruperto , debe reputarse probado que cuando los demandados decidieron unilateralmente no seguir prestando servicios para la demandante ésta última no les adeudaba cantidad alguna. Así, y habiendo reconocido los demandados que dejaron de prestar servicios para la demandante el Sr. Pelayo a finales del mes de abril 2014 y los Sres. Ruperto y Valeriano a finales del mes de mayo de 2014, el Sr. Pelayo únicamente reclama en el Juicio Verbal seguido en este Juzgado con el nº195/15 el abono de la factura nº NUM000 , de fecha 30 de abril de 2014, por importe de 3.163,11 €. Por su parte, el Sr. Ruperto reclamaba en la demanda reconvencional formulada en este procedimiento el abono de la factura nº NUM001 , girada el 31 de mayo de 2014, por importe de 5.098,47 €. Por último, en el Juicio Verbal seguido en este Juzgado con el nº 364/15 y, tal como resulta de la demanda presentada por el ahora demandado y aportada a los autos por la parte actora se reclamaba la cantidad de 5.785,28 €, correspondientes a los transportes efectuados desde el 2 al 31 de mayo de 2014. Además, en dicha demanda el ahora demandado indica en el Hecho Segundo que 'desde la fecha del contrato, se le han venido pagando todas las facturas mediante pagaré a cobrar (vencimiento), a los 120 días (4 meses desde la fecha de emisión)'.

Pues bien, habiendo resultado acreditado que las únicas cantidades que resultaron impagadas por la parte actora fueron las correspondientes a la última factura girada por los demandados (en el caso del Sr. Pelayo la de los servicios prestados en el mes de abril de 2014 y en relación a los Sres. Ruperto y Valeriano la de los servicios prestados en el mes de mayo de 2014), es claro que en el momento en que los mismos decidieron unilateralmente dejar de prestar servicios para la Entidad actora (30 de abril el Sr. Pelayo , y 31 de mayo los Sres. Ruperto y Valeriano , todos ellos de 2014), la demandante no adeudaba a los demandados cantidad alguna pues, habiendo reconocido en la demanda presentada por el Sr. Valeriano que la Entidad actora venía pagando los servicios que prestaba a cuatro meses desde la fecha de la emisión, hasta finales del mes de septiembre de 2014 la actora no le adeudaría cantidad alguna. En todo caso, y aún cuando se entendiera que la demandante debía abonar los servicios prestados por los demandados en el plazo de 30 días establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , tampoco en el momento en que los demandados decidieron dejar de prestar servicios para la demandante ésta les adeudaría cantidad alguna pues, como se ha indicado con anterioridad, la única factura que ha resultado acreditado que se ha impagado por la demandante y que tuvo que ser objeto de reclamación judicial por los demandados fue la correspondiente al último mes en el que los demandados prestaron los servicios y fue girada en el momento en que se resolvió unilateralmente el contrato, por lo que la actora aún tendría como poco 30 días más para hacerla efectiva.

Por ello, y siendo el impago de facturas por servicios prestados el único incumplimiento de las obligaciones de la actora invocado por los demandados (pues ni siquiera se alega que la demandante hubiera dejado algún mes de encargarles servicios), y habiendo resultado acreditado que la única factura impagada fue la correspondiente al último mes de trabajo de los demandados, y que la misma fue girada en el mismo momento en que los demandados resolvieron unilateralmente el contrato que les vinculaba con la demandante, por lo que en el momento de la resolución aún no se les adeudaba cantidad alguna, habida cuenta que cuando menos habría 30 días para hacerla efectiva, debe concluirse que dicha resolución obedeció exclusivamente a la voluntad de los demandados, y no a un incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte de la Entidad demandante.

QUINTO.-Establecida la validez de la Cláusula Sexta de los contratos suscritos entre los litigantes, y puesto que los mismos han reconocido expresamente en el procedimiento que han incumplido la prohibición contenida en dicha cláusula, (ya que dentro del año siguiente a dejar de prestar servicios para la demandante prestaron servicios para la Entidad ASTRACON en la misma actividad de transporte de contenedores en el Principado de Asturias desarrollada por la demandante, lo que supone una actividad de competencia directa con la misma), y no habiendo resultado acreditado ningún incumplimiento contractual de la demandante, debería establecerse la obligación de los demandados de abonar la cantidad de 12.000 € fijada en la referida estipulación como penalización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual contenido en el contrato.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, disponiendo el artículo 1152 del Código Civil que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que la cláusula penal que sustituye a la indemnización es una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que ha de interpretarse restrictivamente (SS. de 27-3-82, 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92, 8-2-93 y 23-5-97, entre otras).

Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencias como las de la Sección 4ª de 9 de junio de 1997 y de la Sección 5ª de 31 de julio de 2002 y 30 de abril de 2003 , ha moderado considerablemente la cláusula penal, disponiendo la Sentencia de 30 de abril de 2003 que 'el artículo 1154 del Código Civil confiere a los Tribunales la facultad de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto la ley remite a la equidad (art. 3,2), es también una facultad de arbitrio judicial, lo que conlleva a entender a juicio de esta Sala, que tal facultad moderadora pueda ponderarse en los casos en los que la pena, tal y como fue estipulada, puede resultar desproporcionada en relación a la indemnización que procediese en el caso concreto'.

En el caso que nos ocupa, en la propia estipulación en la que se contiene el pacto de no competencia postcontractual se indica que el fundamento del mismo es que la prohibición de concurrencia se encuentra compensada por los precios pactados con la demandante, notoriamente superiores a los de mercado.

Sin embargo, la parte actora no ha acreditado en el procedimiento que los precios que la misma abonaba a los demandados fueran notoriamente superiores a los de mercado. Además, no parece lógico que si esto fuera así los demandados hubieran dejado voluntariamente de prestar servicios para la demandante, debiendo tenerse en cuenta que el propio legal representante de la actora, D. Gustavo , reconoció en el plenario que, además de los tres demandados, otros dos transportistas habían dejado al mismo tiempo de prestar servicios para Cogitrans. Por ello, todo apunta a que las condiciones pactadas con la empresa ASTRACON eran más beneficiosas para los transportistas que las ofrecidas por Cogitrans, y de ahí que varios de estos transportistas decidieran resolver el contrato que les vinculaba con la demandante y concertar uno nuevo con la otra empresa.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en los contratos concertados entre los litigantes no se establece el precio al que la actora va a abonar los servicios que presten los demandados, ni se fija siquiera un precio mínimo por tales servicios, y tampoco se establece la obligación de la demandada de encomendar un número mínimo mensual de transportes a los demandados.

Por estas razones, y entendiendo que aún cuando la cláusula pactada es válida al amparo de la autonomía de la voluntad, observándose cierta desigualdad en las obligaciones de las dos partes contractuales, al no haberse fijado un precio mínimo para los servicios a realizar por los demandados ni tampoco una carga de trabajo mínima mensual, aspectos ambos que estarían encaminados a compensar debidamente la prohibición de competencia postcontractual establecida en los contratos, considero procedente moderar la referida cláusula penal rebajándola en un 40%, considerando por tanto procedente como penalidad por incumplimiento del referido pacto de no competencia postcompetencial la cantidad de 7.200 € por vehículo.

Las consideraciones precedentes conducen a que deban estimarse parcialmente las demandas presentadas por la representación de COGITRANS S.A. frente a los demandados, condenando a cada uno de los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 7.200 €.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , los demandados abonarán los legales de la cantidad a cuyo pago han sido condenados desde la fecha de la presentación de las demandas que nos ocupan, momento a partir del cual se ha constituido en mora, y hasta la fecha de la presente Sentencia, y desde la fecha de esta Resolución hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C .

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las demandas presentadas por la representación de COGITRANS S.A. contra D. Pelayo , D. Ruperto y D. Valeriano , cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, dado el acuerdo transaccional alcanzado entre los litigantes, tampoco se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Ruperto contra COGITRANS S.A..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda presentada por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., contraD. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Robledo Sanz,debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil doscientos euros (7.200 €), más los intereses de esta cantidad establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Queestimando en partela demanda presentada por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., contraD. Ruperto , representado por el Procurador Sr. Robledo Sanz,debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil doscientos euros (7.200 €), más los intereses de esta cantidad establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En relación a la reconvención formulada por la representación de D. Ruperto contra COGITRANS S.A., acuerdo aprobarel acuerdo transaccionalalcanzado entre los litigantes en fecha4 de noviembre de 2016en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Segundo de este Resolución, sin que proceda la imposición de costas de esta demanda reconvencional a ninguna de las partes contendientes.

Queestimando en partela demanda presentada por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación deCOGITRANS S.A., contraD. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Robledo Sanz,debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil doscientos euros (7.200 €), más los intereses de esta cantidad establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el plazo deveinte díasa contar desde el siguiente al de su notificación, previo el cumplimiento de los requisitos de depósitos, consignaciones y, en su caso, abono de tasas judiciales establecidos en la Ley.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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