Última revisión
12/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 88/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MEDINA COLUNGA, COVADONGA JOSEFINA
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 33024470032017100190
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2987
Núm. Roj: SJM O 2987:2017
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COGITRANS SA
Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER CRUZ DIAZ
DEMANDADO D/ña. Pelayo , Ruperto , Valeriano
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ROBLEDO SANZ, FRANCISCO ROBLEDO SANZ , FRANCISCO ROBLEDO SANZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ, FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ , FRANCISCO JOSE FENTANES DIEZ
En Gijón, a 21 de febrero de 2017.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de
Antecedentes
En la misma fecha la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de COGITRANS S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. Ruperto interesando que se dictara Sentencia en la que se condenare al demandado a abonar la suma de 12.000 €, más los correspondientes intereses legales y costas.
Finalmente y también en la misma fecha la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de COGITRANS S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. Valeriano interesando que se dictara Sentencia en la que se condenare al demandado a abonar la suma de 12.000 €, más los correspondientes intereses legales y costas.
La segunda demanda fue admitida por Decreto de 25 de abril de 2016 y habiéndose dado traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo verificó por escrito de 7 de junio de 2016, en el que además de oponerse a la demanda presentada formuló reconvención, que fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio de 2016 y contestada por la parte actora el 11 de julio de 2016.
Finalmente la tercera demanda fue admitida por Decreto de 30 de marzo de 2016 y habiéndose dado traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo verificó por escrito de 25 de mayo de 2016.
Por Auto de 22 de julio de 2016 fueron acumulados los tres procedimientos, señalándose posteriormente para la celebración de la audiencia previa para el día 10 de noviembre de 2016.
Fundamentos
Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda presentada, afirmando que la cláusula penal objeto del procedimiento era nula porque atentaba contra el libre mercado. Igualmente, manifestaron que si bien era cierto que habían prestado servicios para empresas de competencia de la demandante, en concreto para la empresa Asturiana de Contenedores, Cooperativa del Transporte (ASTRACON) y durante el período del año al que se refería la cláusula penal, lo habían hecho porque habían tenido que dejar de trabajar para la actora por su incumplimiento, al no haberles abonado facturas correspondientes a los servicios prestados, lo que les había llevado a rescindir el contrato que les vinculaba con la demandante y a prestar sus servicios como transportistas para otras empresas. En concreto, el Sr. Pelayo afirma que tuvo que reclamar en este Juzgado la cantidad de 3.163,11 € que le adeudaba Cogitrans, y que su demanda, que había dado lugar al Juicio Verbal nº 195/15, había sido íntegramente estimada. Asimismo, el Sr. Fentanes Díez refiere haber presentado igualmente reclamación contra la actora por importe de 5.785,28 €, habiéndose incoado también en este Juzgado Juicio Verbal nº 364/15, que en el momento de la contestación a la demanda estaba pendiente de Sentencia. Por su parte, el Sr. Ruperto además de oponerse a la demanda en los mismos términos que los otros dos codemandados formuló reconvención, solicitando la condena de la demandante al abono de la suma de 5.098,47 € más los intereses legales y costas, afirmando que en el mes de mayo de 2014 había prestado servicios para la actora, según factura nº NUM001 , girada el 31 de mayo de 2014 por el importe reclamado, y que tales servicios nunca le habían sido reintegrados.
No obstante, en fecha 4 de noviembre de 2016 las partes presentaron un escrito manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional sobre lo que era objeto de la reconvención, solicitando su homologación.
El artículo 19.1 de la L.E.C . dispone que los litigantes están facultados para disponer del objeto del Juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, disponiendo el párrafo segundo del artículo citado que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuera conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, al no existir prohibición o limitación alguna en cuanto al acuerdo alcanzado por los litigantes, procede aprobar el mismo, consistiendo el referido acuerdo en:
a) Que Ruperto reconoce los pagos a tercero realizados por COGITRANS que se exponen en el escrito de oposición a la demanda reconvencional formulado por la representación legal de Cogitrans.
b) Que, en virtud del reconocimiento expuesto, Ruperto se compromete a abonar a Cogitrans la cuantía de 1.746,37 €, mediante la consignación de la cuantía referida en la cuenta correspondiente al juzgado en un plazo de quince días desde la presentación del presente.
c) Que, una vez realizado el referido pago, ambas partes se dan por saldadas en sus relaciones comerciales, sin perjuicio de la solicitud de indemnización por incumplimiento contractual solicitada por Cogitrans, y que es el objeto principal y ahora único, del presente procedimiento.
Pues bien, procede tener en cuenta en primer lugar que al tratarse en los tres supuestos de un contrato mercantil concertado entre una sociedad y un empresario autónomo no entra en juego toda la normativa de protección de los derechos de los consumidores, y por ello tampoco cabe que el juez realice de oficio un examen del carácter abusivo de las cláusulas que se han incorporado al mismo. Igualmente tampoco cabe declarar de oficio la nulidad de tales cláusulas.
Por ello, y habiendo resultado acreditado que la referida cláusula ha sido negociada entre los contratantes, (pues así se desprende del hecho de que en el contrato suscrito entre la actora y D. Pelayo se establece expresamente que la misma no se aplica a los servicios que este codemandado pueda prestar para las sociedades SUTTUNS y WHULHKUKUL), en el caso que nos ocupa las únicas limitaciones a la validez de la citada cláusula son las que se consagran en el artículo 1255 del Código Civil (es decir que no sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público).
Pues bien, tales limitaciones no se estima que concurran en relación a la cláusula sexta de los contratos suscritos entre los litigantes, sin que en modo alguno pueda considerarse que el pacto de no concurrencia parcial (pues sólo afecta al transporte de contenedores y gran tonelaje dentro o con origen en el Principado de Asturias) y temporal (pues está limitada a un año), que la misma contiene suponga una infracción de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , tal como se ha indicado por la parte demandada, pues el citado precepto exige que la ventaja competitiva significativa en el mercado a la que se refiere el precepto se haya adquirido mediante la infracción de leyes y, en el supuesto que nos ocupa la parte demandada ni siquiera ha alegado las leyes que la actora habría infringido para obtener esa supuesta ventaja en el mercado.
A mayor abundamiento debe señalarse que al no haberse alegado por la parte demandada la nulidad radical del negocio jurídico suscrito entre los litigantes, sino únicamente la nulidad de la cláusula cuyo incumplimiento se alega en la demanda, dicha pretensión debía haberse formulado por vía de reconvención, lo que tampoco se ha hecho en el supuesto sujeto a enjuiciamiento, (por todas pueden citarse las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ), por lo que tampoco cabría examinar la concurrencia de la nulidad de la cláusula invocada por la parte demandada.
En este sentido de las Sentencias dictadas por este Juzgado el 30 de noviembre de 2015 (Autos de Juicio Verbal 195/15 ), y el 10 de marzo de 2016 (Autos de Juicio Verbal 364/15), obrantes en autos, y de la demanda reconvencional formulada en este procedimiento por la representación de D. Ruperto , debe reputarse probado que cuando los demandados decidieron unilateralmente no seguir prestando servicios para la demandante ésta última no les adeudaba cantidad alguna. Así, y habiendo reconocido los demandados que dejaron de prestar servicios para la demandante el Sr. Pelayo a finales del mes de abril 2014 y los Sres. Ruperto y Valeriano a finales del mes de mayo de 2014, el Sr. Pelayo únicamente reclama en el Juicio Verbal seguido en este Juzgado con el nº195/15 el abono de la factura nº NUM000 , de fecha 30 de abril de 2014, por importe de 3.163,11 €. Por su parte, el Sr. Ruperto reclamaba en la demanda reconvencional formulada en este procedimiento el abono de la factura nº NUM001 , girada el 31 de mayo de 2014, por importe de 5.098,47 €. Por último, en el Juicio Verbal seguido en este Juzgado con el nº 364/15 y, tal como resulta de la demanda presentada por el ahora demandado y aportada a los autos por la parte actora se reclamaba la cantidad de 5.785,28 €, correspondientes a los transportes efectuados desde el 2 al 31 de mayo de 2014. Además, en dicha demanda el ahora demandado indica en el Hecho Segundo que 'desde la fecha del contrato, se le han venido pagando todas las facturas mediante pagaré a cobrar (vencimiento), a los 120 días (4 meses desde la fecha de emisión)'.
Pues bien, habiendo resultado acreditado que las únicas cantidades que resultaron impagadas por la parte actora fueron las correspondientes a la última factura girada por los demandados (en el caso del Sr. Pelayo la de los servicios prestados en el mes de abril de 2014 y en relación a los Sres. Ruperto y Valeriano la de los servicios prestados en el mes de mayo de 2014), es claro que en el momento en que los mismos decidieron unilateralmente dejar de prestar servicios para la Entidad actora (30 de abril el Sr. Pelayo , y 31 de mayo los Sres. Ruperto y Valeriano , todos ellos de 2014), la demandante no adeudaba a los demandados cantidad alguna pues, habiendo reconocido en la demanda presentada por el Sr. Valeriano que la Entidad actora venía pagando los servicios que prestaba a cuatro meses desde la fecha de la emisión, hasta finales del mes de septiembre de 2014 la actora no le adeudaría cantidad alguna. En todo caso, y aún cuando se entendiera que la demandante debía abonar los servicios prestados por los demandados en el plazo de 30 días establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , tampoco en el momento en que los demandados decidieron dejar de prestar servicios para la demandante ésta les adeudaría cantidad alguna pues, como se ha indicado con anterioridad, la única factura que ha resultado acreditado que se ha impagado por la demandante y que tuvo que ser objeto de reclamación judicial por los demandados fue la correspondiente al último mes en el que los demandados prestaron los servicios y fue girada en el momento en que se resolvió unilateralmente el contrato, por lo que la actora aún tendría como poco 30 días más para hacerla efectiva.
Por ello, y siendo el impago de facturas por servicios prestados el único incumplimiento de las obligaciones de la actora invocado por los demandados (pues ni siquiera se alega que la demandante hubiera dejado algún mes de encargarles servicios), y habiendo resultado acreditado que la única factura impagada fue la correspondiente al último mes de trabajo de los demandados, y que la misma fue girada en el mismo momento en que los demandados resolvieron unilateralmente el contrato que les vinculaba con la demandante, por lo que en el momento de la resolución aún no se les adeudaba cantidad alguna, habida cuenta que cuando menos habría 30 días para hacerla efectiva, debe concluirse que dicha resolución obedeció exclusivamente a la voluntad de los demandados, y no a un incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte de la Entidad demandante.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, disponiendo el artículo 1152 del Código Civil que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que la cláusula penal que sustituye a la indemnización es una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que ha de interpretarse restrictivamente (SS. de 27-3-82, 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92, 8-2-93 y 23-5-97, entre otras).
Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencias como las de la Sección 4ª de 9 de junio de 1997 y de la Sección 5ª de 31 de julio de 2002 y 30 de abril de 2003 , ha moderado considerablemente la cláusula penal, disponiendo la Sentencia de 30 de abril de 2003 que 'el artículo 1154 del Código Civil confiere a los Tribunales la facultad de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto la ley remite a la equidad (art. 3,2), es también una facultad de arbitrio judicial, lo que conlleva a entender a juicio de esta Sala, que tal facultad moderadora pueda ponderarse en los casos en los que la pena, tal y como fue estipulada, puede resultar desproporcionada en relación a la indemnización que procediese en el caso concreto'.
En el caso que nos ocupa, en la propia estipulación en la que se contiene el pacto de no competencia postcontractual se indica que el fundamento del mismo es que la prohibición de concurrencia se encuentra compensada por los precios pactados con la demandante, notoriamente superiores a los de mercado.
Sin embargo, la parte actora no ha acreditado en el procedimiento que los precios que la misma abonaba a los demandados fueran notoriamente superiores a los de mercado. Además, no parece lógico que si esto fuera así los demandados hubieran dejado voluntariamente de prestar servicios para la demandante, debiendo tenerse en cuenta que el propio legal representante de la actora, D. Gustavo , reconoció en el plenario que, además de los tres demandados, otros dos transportistas habían dejado al mismo tiempo de prestar servicios para Cogitrans. Por ello, todo apunta a que las condiciones pactadas con la empresa ASTRACON eran más beneficiosas para los transportistas que las ofrecidas por Cogitrans, y de ahí que varios de estos transportistas decidieran resolver el contrato que les vinculaba con la demandante y concertar uno nuevo con la otra empresa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en los contratos concertados entre los litigantes no se establece el precio al que la actora va a abonar los servicios que presten los demandados, ni se fija siquiera un precio mínimo por tales servicios, y tampoco se establece la obligación de la demandada de encomendar un número mínimo mensual de transportes a los demandados.
Por estas razones, y entendiendo que aún cuando la cláusula pactada es válida al amparo de la autonomía de la voluntad, observándose cierta desigualdad en las obligaciones de las dos partes contractuales, al no haberse fijado un precio mínimo para los servicios a realizar por los demandados ni tampoco una carga de trabajo mínima mensual, aspectos ambos que estarían encaminados a compensar debidamente la prohibición de competencia postcontractual establecida en los contratos, considero procedente moderar la referida cláusula penal rebajándola en un 40%, considerando por tanto procedente como penalidad por incumplimiento del referido pacto de no competencia postcompetencial la cantidad de 7.200 € por vehículo.
Las consideraciones precedentes conducen a que deban estimarse parcialmente las demandas presentadas por la representación de COGITRANS S.A. frente a los demandados, condenando a cada uno de los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 7.200 €.
Asimismo, dado el acuerdo transaccional alcanzado entre los litigantes, tampoco se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Ruperto contra COGITRANS S.A..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Que
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

