Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 31/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 02003420032017100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:92

Núm. Roj: SJPI 92:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2017

Concurso 1302/2011

Incidente Concursal de Impugnación P. separada nº 2

SENTENCIA 45/2017

En Albacete, a 8 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 2, derivados del concurso nº 1302/2011, a instancia del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Adelaida , frente a la AC de Proyectos Inmobiliarios Diva SL (en liquidación) y frente a Abanca y Banco Sabadell, representadas por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez.

Antecedentes

Primero: El Procurador Sr. Gómez Ibáñez, en la representación antedicha, interpuso demanda de incidental en resolución contractual, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que dictase una sentencia estimatoria de la resolución con los pronunciamientos legales inherente.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero:Formulada declinatoria, la misma fue rechazada por auto de fecha 28 de noviembre de 2016.

Cuarto.-La administración concursal presentó escrito de allanamiento a la resolución y efectos instados de contrario, mientras que las codemandadas se opusieron a la demanda, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia, sin interesarse más prueba que la documental.

Cuarto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Hechos no controvertidos.

No son objeto de controversia los siguientes hechos:

En fecha 27 de mayo de 2007 se suscribió contrato de compraventa de edificio en construcción entre la ahora actora y la concursada, por un precio de 192.841 euros, sobre la finca situada en planta NUM000 tipo DIRECCION000 , con inclusión de plaza de garaje NUM001 nº NUM002 y trastero nº NUM003 ; ello resulta acreditado en virtud del documento nº 3 aportado con la demanda .

La estipulación quinta del contrato estableció que, en cumplimiento de la Ley 58/1968, de 27 de julio, las cantidades entregadas a cuenta se quedaban garantizadas mediante aval otorgado por la entidad financiera Caixa Galicia.

La sociedad vendedora fue declarada en concurso por auto de este Juzgado de 23 de noviembre de 2011 , dirigiéndose la ahora actora a la AC en fecha 7 de mayo de 2012 en los términos que son de ver en el documento nº 4 aportado con la demanda.

AC y actora dirigieron burofax a las codemandadas en solicitud del documento de garantía, póliza de contragarantía de avales y copia del contrato asociado a la cuenta en que se ingresaron las cantidades (documentos nº 5 y 6 de la demanda).

La AC se allana expresamente al incumplimiento por parte de la vendedora, puesto que la finca objeto de la compraventa no estaba finalizada en la fecha de declaración de concurso, habiéndose por lo demás procedido a la venta del inmueble en sede de liquidación concursal.

Segundo.-Términos de la oposición formulada.

Las codemandada Abanca excepciona declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva y funcional. Desestimada tal pretensión, presentó escrito de contestación negando que el inmueble estuviese destinado a satisfacer la necesidad primaria de vivienda; asimismo, negó que Abanca hubiera actuado formalmente como la entidad en la que la promotora procedió a la apertura de la cuenta especial prevista en la Ley 57/68, sin por lo demás haber estado nunca en disposición de conocer que estaba avalando a la actora y el importe por el que lo hacía.

Por último, alega Abanca que por la actora no se ha acreditado que la totalidad de los ingresos que ahora se reclaman (26.482 euros) se efectuaran en la cuenta abierta en Caja de Ahorros de Galicia, ahora Abanca, habiéndose acreditado a lo sumo un importe de 12.088 euros.

Tercero.- Declinatoria formulada.

La misma fue resuelta por auto de fecha 28 de noviembre de 2016.

Cabe añadir que más propiamente se está alegando una indebida acumulación de acciones, habiendo ya este Juzgado seguido en varias ocasiones el criterio expuesto en la sentencia de la AP de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2010 , que indica:

'... resultando así incuestionable el nexo existente entre la acción dirigida contra PNT, de resolución del contrato, y la que se dirige contra el Banco, en reclamación del aval, derivando ambas de la misma causa de pedir cual es el incumplimiento del contrato por la entidad hoy recurrente. A tal acumulación no obsta, conforme a lo prevenido en el artículo 73 de la LEC , que el órgano competente para el conocimiento de la demanda sea el Juzgado de lo Mercantil ante quien se está tramitando el Concurso de Acreedores, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una acción civil con trascendencia patrimonial sobre el patrimonio del concursado ( art. 86 ter de la LOPJ ), siendo que el Juzgado de lo Mercantil es el único competente para conocer de manera exclusiva y excluyente de tales acciones...'.

Cuarto.- Resolución contractual y calificación de los créditos.

A.- Procede analizar si se dan los requisitos necesarios para acordar la resolución del contrato, con examen de los art.1124 y 1258 CC . Según el primero 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...'. De lo dicho se destacan unos requisitos:

1. La resolución sólo la puede pedir quien haya cumplido con sus obligaciones a tenor del contrato.

2. Ha de existir un verdadero incumplimiento, debiendo de ser de tal trascendencia que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias.

3. No se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una persistente y tenaz actitud rebelde, de modo que basta con poder atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó o que quede frustrado el fin económico perseguido.

4. Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos.

En las obligaciones bilaterales o recíprocas, como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal.

En el caso que nos ocupa, se pactó un plazo de 24 meses para la terminación del inmueble desde la suscripción del contrato. Es evidente que en la fecha de declaración de concurso tal plazo se encontraba ampliamente superado, habiéndose por lo demás la AC allanado a las pretensiones que se formulan de contrario. Es claro, por lo expuesto, que nos hallamos con un incumplimiento anterior a la declaración de concurso.

En todo caso, el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio establece como obligación de los promotores de viviendas 'garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ', siendo obligación de aquellos 'percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas'.

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/99 de 5 de noviembre establece en su disposición adicional 1 ª que 'la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 , como las SSTS de 3 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 , pone de manifiesto el 'rigor con el que la propia Ley 57/68 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles' Y se pronuncia en el sentido de que la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores no puede ser considerada como accesoria, sino esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada. Continúa la resolución indicando que 'el artículo 3 de la Ley 57/1968 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del artículo 1.124 del Código Civil , considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante'.

B.- Como indica la sentencia de la AP de Alicante de 9 de julio de 2010 :

'... Quedan por determinar las consecuencias de la resolución, en particular, el tratamiento concursal del derecho a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores... En relación con esta cuestión las alternativas que caben son, o bien se califica como créditos concursales o bien se califican como créditos contra la masa. La Sala confirma la conclusión de la sentencia al considerarlos créditos concursales, siendo el argumento de mayor peso la interpretación a sensu contrario del art. 84.2.6º LCO; que considera como créditos contra la masa los créditos que, conforme a esta ley, resulten ... de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado, de tal manera que los créditos que resulten de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución por incumplimiento de las partes antes de su declaración de concurso deben ser calificados como créditos concursales pues no cabe extender la calificación de créditos contra la masa más que a los supuestos relacionados en el artículo 84.2 LCO'.

En definitiva, atendidos los términos de la controversia, se accede a la resolución solicitada, debiendo reconocerse como crédito concursal ordinario el representado por las cantidades entregadas a cuenta; en cuanto a los intereses, su calificación es de subordinado (art. 93.2 LCO), y se devengarán hasta la declaración del concurso (art. 59 LCO).

Quinto.- Condición de consumidores y aplicación de la Ley 57/1968.

1.- La Exposición de Motivos de la Ley 57/68 de 27 de julio señalaba que:

' Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. Las medidas de garantía que se propugnan fueron establecidas para las viviendas construidas con la protección del Estado en el Decreto de 3 de enero de 1963, las que se estima necesario extender a toda clase de viviendas y que han de combinarse con otras de carácter gubernativo y penal que sancionen adecuadamente tanto las conductas atentatorias a los más altos intereses de la comunidad como la realización de hechos que revistan caracteres de delito'.

Y el artículo 1 de la Ley 57/1968 se refiere expresamente a 'viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'.

La interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y del artículo 1 de la Ley 57/1968 , así como de la disposición adicional de la Ley 38/1999, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador fue proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinada a residencia, si bien este ámbito objetivo ha de entenderse de forma amplia, y en ningún caso como equivalente a permanente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 señala que 'el adquirente deberá ser un consumidor, inclusive cuando haya comprado con intención de no habitar la vivienda permanentemente; ....'.

Tal criterio se reafirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio de 2016 (Ponente Sr. Marín Castán), en cuyo fundamento de derecho tercero se dice que:

'... No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo resaltó que la «motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 778/2014, de 20 de enero de 2015 , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno , y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo , del siguiente modo:

«1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles...'

La sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 2006 insiste en que 'la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender'.

2.-Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha de concluirse que no se alega -ni mucho menos se acredita- que la actora adquiriera el inmueble con fines especulativos y no como destinataria final de aquélla.

No consta, por ejemplo, que la demandante sea, a día de hoy, titular de más de un inmueble destinado a uso residencial, sin que se pueda, por lo demás, presumir un propósito especulativo.

Al respecto, la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 22 de junio de 2015 indica que 'la definición legal de consumidor aplicada en este caso no implica que el comprador vaya a fijar su domicilio habitual en la vivienda comprada, siendo compatible la condición de consumidor con la adquisición de otra u otras viviendas con la finalidad de ser utilizadas como segunda o tercera vivienda, por el comprador o por personas integradas en su ámbito familiar; siempre que el inmueble no sea integrado en un proceso de comercialización (reventa o alquiler)...'. Y en su sentencia de 10 de marzo de 2016 concluye que 'la condición de consumidor ...se ha de presumir por cuanto es una persona física que compra para sí, sin que este extremo en modo alguno haya quedado desvirtuado por prueba alguna en contrario, pues del examen de todo lo actuado no existe prueba directa o indiciaria de la cual pueda deducirse que la vivienda a la que se refiere este recurso y que fue objeto de compraventa haya sido adquirida con una finalidad especulativa, esto es, con el propósito de revenderla para lucrarse, sin que esta finalidad pueda desprenderse ni presumirse de forma necesaria del hecho de haber adquirido otros apartamentos posteriormente resueltos y sus depósitos imputados a nuevas adquisiciones; es más ni tan siguiera estos contratos contempla la posibilidad explícita de cesión hasta que no se abonara la integridad del precio...'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de diciembre de 2012 señala que: 'La recurrente fundamenta su alegación en que el comprador tenía 65 años y en que, por las mismas fechas, le compró la vivienda sita en Náquera (folios 150 a 167), que es objeto de este pleito, y otra en Villamarchante. Sin embargo, esos meros hechos no justifican que el comprador o algún miembro de su familia no fuera el destinatario final de tales viviendas, ni que éstas estuvieran destinadas a ser vendidas a terceros compradores, teniendo en cuenta además que en ninguno de esos contratos existe la cláusula de cesión a terceros, que suele convenirse cuando se compra una vivienda con la finalidad de transmitirla a otro y obtener una ganancia con esta venta'.

Alegaciones que no cabe sino dar por reproducidas en este caso, en el no existe cláusula de cesión a terceros ni indicio alguno de que la vivienda se adquiriese con finalidad especulativa.

Sexto.- Examen de la ausencia de cuenta especial y de las cantidades anticipadas.

1.- Se alega por Abanca que no se ha acreditado que la actora formalizara con la promotora póliza de línea de avales o de contragarantía para la emisión de avales que garantizasen las cantidades percibidas por ésta a cuenta del precio de las viviendas adquiridas, sin que se haya acreditado que la demandada haya otorgado aval individual; se dice, igualmente, que la promoción fue financiada por Banco Sabadell, y que no se acredita el ingreso en concepto de pago a cuenta del precio de adquisición.

Cabe decir sobre la cuestión que la estipulación quinta del contrato de compraventa suscrito indica que las entregas a cuenta previstos en la estipulación cuarta (a su vez referida a los pagos a cuenta y la señal y arras penitenciarias de la firma del contrato y demás pagos) se garantizan mediante aval otorgado por la entidad financiera Caixa Galicia, 'del cual se hará entrega a la parte compradora en el plazo de una semana, desde la acreditación de los pagos salvo causa imputable a la entidad financiera'.

La actora efectuó diversos ingresos a la CCC 2090 1600 62 0040001263 y a la CCC 2091 0762 190 3042002918 de Caja Mediterráneo. Evidentemente, dichas cuentas abiertas no tuvieron la consideración de cuenta especial.

Los ingresos fueron efectuados a la cuenta que la ahora concursada indicó en el contrato, por los conceptos que son de ver en el documento nº 7 aportado con la demanda: 'señal', 'entrega a cuenta', 'plazo a cuenta vivienda', 'pago piso', 'pago parcial vivienda'.... Por la concursada se emitieron las oportunas facturas y justificantes (documento nº 8 de la demanda).

2.- Procede la estimación de la demanda atendida la postura cada vez más tuitiva del Tribunal Supremo en la materia.

De un lado, la STS de 23 de septiembre de 2015 , en relación a la falta de expedición individual del aval, toda vez que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Ciertamente, no obra en autos ni póliza colectiva ni expedición individual del aval (documentos que fueron requeridos por la parte actora de forma previa a la presentación de la demanda).

Por ello, es de aplicación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 (Ponente OŽCallaghan Muñoz) cuando se refiere a la responsabilidad ex lege de la entidad financiera 'en la medida en que para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. Esta no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas, mediante el contrato de seguro o un aval solidario' recordando que 'el artículo 1 de la misma impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes' ,

Así, la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Ponente Sr. Marín Castán) en su fundamento jurídico quinto, afirma:

'... la «responsabilidad» que el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna» para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 '

Como corolario de lo expuesto, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: « En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ».

Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las de 9 y 17 de marzo, 8 de abril 1 de junio y 29 de junio, 7 de julio de 2016: concluyéndose que 'el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'.

3.- Procede, por todo ello, estimar íntegramente la demanda, dado el contenido de la estipulación quinta en relación con que la totalidad de los ingresos efectuados quedaban garantizados. En el sentido expuesto, la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 señaló que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales» , pues «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción» , por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó...'

Séptimo.- Costas.

El art. 394 LEC conlleva la imposición de las costas a la parte demandada; ello, con excepción de la concursada, cuya AC se ha allanado, por lo que no procede en este caso la expresa imposición de costas.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Adelaida , frente a la AC de Proyectos Inmobiliarios Diva SL (en liquidación) y frente a Abanca y Banco Sabadell, representadas por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez:

1.- se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la concursada y la actora en fecha 27 de mayo de 2007

2.- se reconoce a la parte actora un crédito ordinario en la cuantía de 46.298 euros (principal), y subordinado en lo que se refiere a intereses ( art. 92.3 LC ).

3.- se condena de forma solidaria a responder de las citadas cantidades a la parte codemandada, y en concreto en la cuantía de 26.482 euros a Caixa Galicia (hoy Abanca Corporación) y en la cuantía de 19.816 euros a Caja del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell).

4.- no se hace expresa imposición de costas en lo que se refiere a Proyectos Inmobiliarios Diva SL (en liquidación).

5.- se imponen las costas a la parte demandada en lo que se refiere a las pretensiones interpuestas frente a Abanca y Banco Sabadell, representadas por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez.

Notifíquese a las partes la presente resolución; contra la misma cabe recurso de apelación, de tramitación preferente.

Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la dictó en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.

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