Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 6/2018 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100057

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:57

Núm. Roj: SAP AV 57/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00045/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 45/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 15 de Febrero de 2018
Vistos ante esta Ilustrisima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 10/17 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN NÚM 6/18, entre partes, de una como recurrente D. Carlos y KANALCOLOR SALAMANCA.
representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA dirigidos por el Letrado D. DAVID
MARTÍN ALDEA, y de otra como recurrido GENERALI ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª.
INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por el Letrado D. JULIAN SE NO VILLA SAINZ y ALLIANZ
SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE
ESCUDERO y dirigida por la Letrada Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva dice:' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos González Miranda, en representación de D. Carlos y Kanalcolor Salamanca contra Generali España SA, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procuradora Dña. María del Carmen del Valle Escudero; Debo condenar y condeno a Allianz y a Generali a abonar, solidariamente, a D. Carlos la cuantía de seis mil novecientos cincuenta y dos euros con veinticinco céntimos ( 6.952,25 euros) y a Kanalcolor Salamanca la cuantía de tres mil ochocientos treinta y seis euros con veinticinco céntimos ( 3.836,25 euros), más los intereses legales del art. 20 LCS de ambas cantidades.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso D. Carlos y KANALCOLOR SALAMANCA el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Carlos y Kanalcolor Salamanca se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Piedrahita (Ávila) solicitando: 1º.- Revocar la Sentencia de fecha 19/10/2017 , y declarar no haber lugar a la estimación de concurrencia de culpas en atención a las circunstancias acaecidas en el siniestro ocurrido el pasado 23/07/2015.

2º.- Subsidiariamente, revocar la Sentencia de fecha 19/10/2017 , y declarar la concurrencia de culpas de ambos conductores, atribuyendo el 10% de responsabilidad a Carlos , y el 90% al conductor asegurado por las demandadas o, en su caso, inferior al establecido en la Sentencia recurrida, conforme al criterio de esta Sala.

3º.- Revocar la Sentencia de fecha 19/10/2017 , valorando las secuelas por agravamiento del cuadro clínico derivado de protusión discal en 7 puntos.

4º. -Revocar la Sentencia de fecha 19/10/2017 , y condenar solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 12.544 euros, incluyendo la factura de transporte del camión-grúa desde Italia por importe de 1.600 euros en concepto de daños y perjuicios, y subsidiariamente, en la proporción que se determine la Sala en caso de apreciarse concurrencia de culpas para los daños y perjuicios reclamados con la demanda.

5º.- Se condene a las demandadas al pago de las costas de esta alzada.

Por Generali España S.A. y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. se solicitó la desestimación del recurso estando conformes en que existe una concurrencia de culpas del demandante (25 por ciento) y su asegurado (el 75 por ciento).



SEGUNDO .- Procede la estimación parcial del recurso de apelación en lo relativo a la concurrencia de culpas pues se ha de atender objetivamente a las pruebas existentes en el procedimiento, de tal manera que la parte culpable en el accidente de tráfico fue el vehículo asegurado de contrario.

En este caso el reparto de culpas ha de ser del 10 por ciento para el demandante que iba con el camión a 55 km por hora cuando debería de ir a 50 km/h y del 90 por ciento el vehículo asegurado por la parte aseguradora que dio marcha atrás indebidamente.

La diferencia entre 55 y 50 km/hora resulta inapreciable, si bien para ser respetuosos con el parte de accidentes de la guardia civil se reparte la culpabilidad matemáticamente conforme a la responsabilidad de cada uno. No se hubiera producido el accidente si el vehículo asegurado por los demandados no hubiera dado marcha atrás indebidamente en una vía en que no se permite, y las consecuencias del daño hubieran sido un 10 por ciento menos si la velocidad del vehículo del actor hubiera sido en lugar de 55 km/h, la de 50 km/ h tal y como señala el atestado.



TERCERO. - También solicita en segundo lugar que se valoren las secuelas por agravamiento del cuadro clínico derivado de protusión discal en 7 puntos.

Se estima también este motivo del recurso dado que como señala la demandante, el perito médico (Dr.

Bernardo ) no ha podido llegar a saber con exactitud tal extremo con la misma certeza que el perito contrario que ha inspeccionado al lesionado. Nos encontramos con un paciente que ha sufrido lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico en el que prácticamente no es culpable y que en 1ª Instancia se acepta con carácter preferente la valoración médica del perito de la parte contraria, que no ha visto al paciente.

Se ha de atender por ello a lo señalado por el perito del actor cuando encuadra la secuela en 'agravación del cuadro clínico derivado de protusión discal' que lo valora de 1 a 15 puntos y por ello, como es lógico, se pide la mitad de puntos (7), lo que es correcto al caso concreto pues es lo adecuado cuando se desconoce si la secuela es leve o muy grave, esto es, nos atenemos al término medio.



CUARTO.- En cuanto a la última petición, la misma se desestima y se ha de estar a lo ya acordado en la sentencia de instancia cuando claramente expone: 'el plazo de 10 meses que reclama la actora, desde enero de 2015 hasta mayo de 2016, resulta notoriamente excesivo, cuando el plazo para adquirir un nuevo vehículo debió ser como mucho tres meses, dado que el coche propiedad de Kanalcolor fue declarado siniestro total devengando de manera evidente la necesidad de su sustitución inmediata.

La Sentencia dice que el plazo para adquirir un nuevo vehículo debió de ser como mucho tres meses, plazo que se considera suficiente, sin embargo: 'en atención a las lesiones padecidas por el representante legal de kanalcolor, la cuales le impidieron durante 54 días (casi dos meses) desempeñar sus ocupaciones habituales, entre las cuales se podría situar, realizar viajes de larga duración, si bien, a partir de ese momento, se entiende que en el plazo de un mes pudo adquirir un nuevo vehículo.

Por tanto, estuviera o no de baja, como dice la recurrente, está claro que en 3 meses tuvo tiempo suficiente para adquirir un nuevo vehículo y de ahí que no se indemnicen cantidades por el lucro cesante a consecuencia de no haber tenido ganancias el recurrente al haberse quedado sin vehículo y no poder realizar transportes.

La Sala no puede atender al conjunto de consideraciones efectuadas por el recurrente en el sentido de que se trata de un camión-grúa difícil de adquirir en el mercado se segunda mano y que lo hizo en Italia y que por ello ha de abonársele los gastos de transporte a España, así como si disponía el recurrente o no de todo el importe del camión-grúa, etc.

Podemos imaginar que nunca se hubiera podido adquirir un camión-grúa de segunda mano por no existir otro igual de segunda mano. Por ello se ha de estar a lo ya declarado en la instancia, esto es, establecer un tiempo prudencial para la compra (unos 3 meses) y tenerlo en cuenta a estos efectos y así evitar todo tipo de consideraciones subjetivas del recurrente, como puede ser el lugar de compra del nuevo camión (Italia), el tiempo que tardó en salir al mercado un vehículo de iguales características, si costó mucho o poco traer el vehículo de otro país, etc.

Se desestima por ello tal motivo del recurso.



QUINTO. - En consecuencia, se revoca la sentencia en los dos conceptos referidos, estableciendo una responsabilidad del 90 por ciento atribuible al conductor del vehículo asegurado por las demandadas y en un 10 % al recurrente y D. Carlos y fijando en 7 puntos la secuela originada a tal recurrente a consecuencia del accidente, y sobre tales premisas se ha de valor la indemnización.

A dicha cantidad le aplicaron los intereses del artículo 20 LCS .

Se desestiman el resto de las pretensiones.



SEXTO. - De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos y KANALCOLOR SALAMANCA contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Piedrahita (Ávila), se revoca parcialmente la misma, condenándose a los demandados GENERALI ESPAÑA S.A. y ALLLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago al actor de las cantidades que resulten de lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Aplicándose los intereses del art. 20.LCS .

Se desestiman el resto de las pretensiones, confirmándose la sentencia en los demás extremos Cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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