Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 927/2015 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100072
Núm. Ecli: ES:APB:2018:466
Núm. Roj: SAP B 466/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148101475
Recurso de apelación 927/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2014
Parte recurrente/Solicitante: Francisca
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Montse Serrano Bartolomé
Parte recurrida: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
SENTENCIA Nº 45/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Marta Font Marquina
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 31 de Enero de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 510/14 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona por demanda de
DOÑA Francisca , representada por el Procurador sr. Moratal y defendida por la Letrada sra. Serrano,
contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por la Abogada sra. Del
Collado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 8 de junio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 510/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 8 de junio de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de DOÑA Francisca , sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de la demandada en virtud del artículo 1.101 del Código Civil , contra CATALUNYA BANC S.A, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A de las pretensiones contra él deducidas.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 24 de enero de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Francisca CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE JUNIO DE 2.015 .Se alza la actora frente a la resolución de primer grado para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido al valorar la prueba obrante en la causa y rechazar las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, consistentes en: 1.- la declaración judicial de que dicha entidad incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en el proceso de comercialización de 32 títulos de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., Serie A, por importe nominal de 32.000€ a DOÑA Francisca el 21 de abril de 2.005 y 2.- la consecuente condena a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de 21.348,22€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios -diferencia entre el capital invertido (32.000€) y el precio de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones obtenidas tras el canje de los títulos ordenado por el FROB (10.651,78€)-, sus intereses legales desde el 10/7/13 -fecha de la venta al FGD- y las costas causadas durante la primera instancia.
Por razones sistemáticas dividimos el estudio del recurso interpuesto por la sra. Francisca en tres motivos de apelación lo que nos servirá para constatar, en ejercicio de la plena facultad revisora de lo acontecido en primera instancia ( art. 456.1 LECivil ), si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada en el escrito rector del proceso ( SsTS de 19/2/98 , 24/5/99 , 3/7/01 , 5/10/02 , 10/07/03 , 9/3/05 , 19/7/07 , 15/6/10 y 5/6/13 ): 1º.- Incumplimiento por parte de la causante de CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones legales al comercializar los títulos litigiosos, singularmente la de información sobre los riesgos asociados a éstos.
El motivo se estima. Para alcanzar esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes: a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute la plena validez y eficacia de la emisión de la Serie A de participaciones preferentes por CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED -participada al 100% por Caixa d'Estalvis de Catalunya- que en número de 32 constituyeron el objeto de la órden de compra cursada por la sra. Francisca el día 21 de abril de 2.005. El quid de la cuestión radica en conocer el papel que la antecesora de la interpelada tuvo en la decisión de la anterior de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus características expuestas por la STS nº 603/16 de 6/10 (FJ 3º.1), ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de la interposición de la demanda), sometida al riesgo de pérdida del capital invertido según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/2013de 18 de abril , 458/2014de 8 de septiembre , 489/2015de 16 de septiembre , 102/16 de 25 de febrero , 603 y 605 de 2.016 de 6 de octubre , 625/2016 de 24 de octubre , 677/2016 de 16 de noviembre , 734/2016 de 20 de diciembre y 62/2017 de 2 de febrero ).
b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/1/2014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas: b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactan toda la documentación negocial. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron el objeto de la orden de compra impugnada constatamos que no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien los diseñó y emitió a través de una entidad participada por ella al 100%, los promocionó y colocó a través de su red de oficinas y los garantizó, para destinar a su financiación los fondos obtenidos; de ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) expedir a la sra. Francisca la información fiscal en los correspondientes ejercicios y b) abonarle los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documentos 2 y 4 de la contestación); existe por tanto una identidad subjetiva entre quien ejecutó la orden de compra de los títulos-valor cursada por la sra. Francisca el año 2.005 y quien previamente los había emitido asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia. Aunque esta situación no es ilegítima ( STS de 20/4/17 ), es evidente el interés que la entidad financiera tenía en su colocación entre su clientela lo que nos permitirá inferir el modo en que se le ofrecía el producto: destacando sus bondades sobre los posibles inconvenientes.
b.2.- por otro lado la sra. Francisca calificada por su perfil como cliente minorista, de ahí que pudo acogerse a la oferta de adquisición lanzada por el FGD sobre las acciones obtenidas tras el canje ordenado por el FROB, y por tanto digna de una especial protección atendido que no consta: i) que tuviera formación académica sobre productos financieros complejos, los hubiera adquirido con anterioridad o que su actividad profesional hubiera estado relacionada con ellos, al contrario, al folio 25 vuelto consta que era administrativa de una empresa editorial y la sra. Pura , ex empleada de Caixa d'Estalvis de Catalunya, la calificó, como a la mayoría de los clientes de su oficina, como ahorradora (8m.:21s.).
c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de compra por parte de la sra. Francisca : como es lógico presumir atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, y así lo confirmó la sra. Pura a lo largo de su declaración testifical (8m.:21s.
y 10m.:56s.), fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a su clienta, neófita en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir los fondos hasta entonces depositados a plazo fijo -y por tanto debidamente garantizados por el FGD- en la adquisición de participaciones preferentes, sometidas al riesgo de pérdida del capital.
Con todos estos elementos resulta contrario a Derecho que la hoy apelada pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o automática ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de la sra. Francisca ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/2015 de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y SsTS de 18/4/2013y 12/1/2015), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13 , caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2 y 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si CAIXA CATALUNYA ofreció de manera expresa y personal a la sra. Francisca unos títulos -con los que se había dotado de financiación-, y que por la confianza que tenía en ella aceptó su recomendación ordenando la adquisición en el mercado correspondiente, dicha entidad financiera tenía la obligación de informar conforme a la normativa imperativa del mercado de valores recogida en la Sentencia de primer grado a la que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones ( art. 79 LMV y RD 629/1993 de 3/5 y SsTS de 18/4/2013, 20/1 y 10/9 de 2.014 , 12/1/2015y 20/12/2016), de manera previa y rigurosa a su cliente minorista de las características del complejo producto cuya adquisición proponía, singularmente de la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la emisora/garante.
Admitido que por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil incumbía a la interpelada demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial, de manera tal que su clienta alcanzó un pleno conocimiento del riesgo que suponía para ella emitir la orden de adquisición de los títulos litigiosos, la valoración de la prueba obrante en la causa revela que CATALUNYA BANC no solo no consiguió levantar esa carga sino que ha quedado plenamente demostrado que dicha entidad omitió a la sra. Francisca la característica fundamental de los títulos cuya adquisición le propuso, a saber, la posibilidad real de perder el capital invertido: 1.- En cuanto a la prueba de naturaleza real constatamos los siguientes extremos: a.- que no existe tríptico informativo acerca de las características del producto suscrito por la inversora en prueba de recepción con tiempo suficiente para su estudio y comprensión (lo negó la sra. Francisca al ser explorada 3m.:41s. y el documento 3 de la contestación no consta firmado por la anterior); b.- ni la aprobación ni el registro del folleto de la emisión por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede suplir la obligación informativa que incumbe a las empresas de inversión, que es de naturaleza activa ( SsTS de 12/1/15 y 18/4/13 ) y en cualquier caso, aunque la sra. Francisca hubiera podido conocer que estaba a su alcance el referido instrumento informativo aportado en su versión resumida como documento 3 del escrito de contestación, es difícil presumir que i) hubiera accedido a su lectura, tras haber recibido la recomendación del producto por la entidad de su confianza y ii) hubiera podido comprenderlo a la perfección atendido su perfil minorista y su profesión; c.- en relación a la orden de compra (folio 24) señalar, ante todo que es inane que la inversora manifestara conocer 'EL SIGNIFICAT I LA TRANSCENDÈNCIA' de la misma cuando la prueba desvirtúa esa afirmación (STJUE de 18/12/14 y SsTS de 18/4/13 y 12/1/15 ) y que la calificación asignada al producto -'conservador'- no era indicativa para un cliente inexperto de los riesgos que entrañaba su suscripción de pérdida del capital, tal como los hechos han demostrado a posteriori, sin que la entidad financiera haya demostrado que en los años sucesivos, a pesar de la rebaja de su fortaleza económica por parte de las agencias de calificación, hubiera informado de este hecho a su clienta para suplir ese déficit informativo inicial.
2.- Si pasamos a las pruebas personales observamos que: a.- la interpelada ni tan siquiera propuso el interrogatorio de la actora para conocer el nivel de entendimiento que antes de su suscripción tuvo de los riesgos que entrañaban los productos, a raíz del reconocimiento judicial de aquélla se puso de manifiesto que la sra. Francisca , aún sabiendo que no estaba contratando un plazo fijo al uso -no acciona por error- ignoraba, porque nadie le informó, que las participaciones preferentes podían entrañar el riesgo de pérdida del capital invertido (1m.:15s. y 5m.:32s.) y b.- la testifical de la empleada de la entidad comercializadora que firmó la orden de compra en nombre de aquélla, sra. Pura , tampoco respalda la tesis de la recurrida; aunque es cierto que la sra. Francisca difícilmente pudo creer que estaba contratando un depósito a plazo fijo, el quid de la cuestión radica en averiguar si fue debidamente informada del riesgo que comportaba la suscripción de participaciones preferentes de pérdida del capital invertido y en este sentido la testigo fue elocuente al señalar que al estar respaldadas por la propia entidad y venir calificadas como un producto conservador, es porque se consideraba impensable la materialización de ese riesgo (9m.:11s., 9m.:50s. y 12m.:21s.) lo que nos lleva a inferir que, o bien se omitía este dato, o cuanto menos se minimizaba al inversor conservador como era el caso de la sra. Francisca lo que implica un incumplimiento de la obligación legal informativa que pesaba sobre la entidad financiera.
Así las cosas concluimos que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., en el proceso de comercialización de los títulos litigiosos, incumplió el deber de información legalmente exigible frente a su cliente minorista sra. Francisca y ese déficit informativo se mantuvo durante la vida de la inversión en relación a la marcha económica de la emisora/garante -privando a la inversora de la posibilidad de tomar las decisiones más adecuadas para preservar sus intereses atendida la evolución negativa de dicha entidad-, lo que constituye fuente de imputación de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados conforme a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 18/4/2013, 30/12/2014, 10 y 13 de julio de 2.015 citadas por la de 30 de septiembre de 2.016 según la cual: 'hemos afirmado que el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero, una vez determinada la relación de causalidad, puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que consistan en la pérdida de valor de los productos de inversión adquiridos. En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.' 2º.- Padecimiento de un perjuicio patrimonial por parte de la sra. Francisca cuantificable en 21.348,22€.
El motivo se estima en parte. Aunque esta Sala, en línea con las Sentencias dictadas por las Secciones 16ª de 17/6/15 y 17ª de 1/9/15 de esta Audiencia Provincial y de la de Girona, Sección 1ª de 9 de noviembre de 2.015 , había seguido la tesis mantenida por la apelante, por considerar que a la acción indemnizatoria le resulta inaplicable el efecto restitutorio previsto en los arts. 1.124, 1.290 y 1.303 CCivil para los supuestos de resolución, rescisión e invalidez contractual y con el fin de evitar la falta de indemnización del lucro cesante padecido por el inversor perjudicado por una mala praxis bancaria ( art. 1.106 CCivil), a partir de ahora nos vemos obligados a modificar nuestro criterio por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C .E. y 1.6 CCivil): el Tribunal Supremo, en Sentencia 613/2017de 16 de noviembre , consolidando la doctrina contenida en la anterior nº 754/14 de 30 de diciembre, impone para el cálculo del perjuicio sufrido por el inversor en casos similares detraer el beneficio obtenido durante el período de tenencia de los títulos.
Así las cosas la indemnización del perjuicio se cifra en 15.600,95€ resultado de sustraer a los 32.000€ inicialmente invertidos, lo obtenido por la sra. Francisca por la venta de las acciones al FGD (10.651,78€) así como el importe de los rendimientos brutos recibidos durante la vigencia de la inversión (5.747,27€ según documento 2 de la contestación, no controvertido).
3º.- Relación causal entre el incumplimiento constatado de sus obligaciones por Caixa d'Estalvis de Catalunya y el perjuicio padecido por la sra. Francisca .
El motivo se estima. A este resultado llegamos tras constatar que la actora a) tenía un perfil ahorrador, con su dinero invertido en productos que no pudieran implicar su pérdida (sra. Pura 8m.:21s.), b) que si accedió a la adquisición de los títulos litigiosos, de innegable rentabilidad, lo fue por la recomendación que Caixa d'Estalvis de Catalunya le hizo omitiéndole, o minimizando, toda advertencia sobre ese punto esencial, c) la omisión informativa sobre la marcha económica de la entidad se mantuvo en los años posteriores, a pesar de la importancia que tenía para la toma de decisiones por parte de la inversora, d) con el cierre del mercado secundario el riesgo en su día silenciado por la recurrida llegó a producirse: la sra. Francisca ya no podía disponer del capital en su día invertido en los títulos litigiosos y no solo eso, sino que por la marcha económica de la entidad financiera se ha visto abocada a la pérdida de una parte importante del mismo.
En consecuencia nos parece claro que entre el incumplimiento negocial atribuido a Caixa d'Estalvis de Catalunya, la adquisición de los títulos por la sra. Francisca y la ulterior pérdida de parte de la inversión por ésta existe un nexo evidente: atendido el perfil de la recurrente nunca hubiera accedido a suscribir participaciones preferentes, con la consiguiente pérdida de parte del capital invertido, de no haber sido ofertadas como un producto completamente seguro por Caixa Catalunya.
En este punto es importante destacar que no se exige responsabilidad a CATALUNYA BANC, S.A. por la crisis en que se vio envuelta su causante, y consiguiente caída de los títulos emitidos por su filial (art. 1.105 CCivil y SsAP de Barcelona, Sec. 16ª de 26/3/2015y Sec. 17ª de 20/10/2015), ni por la acción de gestión de híbridos financieros ordenada por el FROB, supuesto al que se refiere el art. 49.2 Ley 9/12, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. La negligencia que se imputa a dicha entidad es la falta de información a la clienta al tiempo de adquisición de los títulos de que en el supuesto de producirse esos eventos las participaciones preferentes iban a perder su valor.
A partir de aquí la intervención pública sobre Caixa Catalunya no ha hecho más que tratar de minimizar el daño ya provocado a sus clientes minoristas por la actuación previa para situarlo en la suma señalada sin que el hecho de que la sra. Francisca hubiera percibido los rendimientos durante el tiempo en que se generaron o accedido -de forma resignada y como mal menor- a la venta al FGD de las acciones obtenidas tras el canje de sus títulos fallidos ordenado por el FROB pueda equipararse a una aceptación de la forma en que se produjo la comercialización del producto y consiguiente renuncia a ejercitar la presente acción indemnizatoria por no constar en forma expresa; es más, CATALUNYA BANC, S.A. expresamente dejó a salvo esta posibilidad para sus clientes en la información en su día facilitada (documento 2A de la demanda al folio 27 vuelto).
Las anteriores consideraciones nos conducen a: 1) estimar en parte el recurso de apelación, 2) revocar íntegramente la Sentencia de primer grado y 3) en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, y sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes al descartar una actitud procesal temeraria ( art. 394.2 LECivil ), vamos a: 3.1.- declarar que la causante de CATALUNYA BANC, S.A incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en el proceso de comercialización de 32 títulos de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., Serie A, por importe nominal de 32.000€ a DOÑA Francisca el 21 de abril de 2.005 y 3.2.- consecuentemente condenar a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a la actora: 3.2.1.- 15.600,95€ en concepto de daños y perjuicios causados por esa infracción negocial y 3.2.2.- los intereses legales generados por esa cantidad desde el 2 de junio de 2.014 - fecha de la interpelación judicial que es cuando se inicia la morosidad- hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.015 en los autos de juicio ordinario 510/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes, verificamos los siguientes pronunciamientos: 1.1.- DECLARAMOS que la causante de CATALUNYA BANC, S.A incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en el proceso de comercialización de 32 títulos de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., Serie A, por importe nominal de 32.000€ a DOÑA Francisca el 21 de abril de 2.005.1.2.- CONDENAMOS a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a la actora QUINCE MIL SEISCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (15.600,95€) más sus intereses legales desde el 2 de junio de 2.014 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Francisca .
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
