Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 345/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100013

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:18

Núm. Roj: SAP CA 18/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000
Asunto núm 111/2016
Rollo de apelación núm 345/2017
S E N T E N C I A Nº 45/2018
En Cádiz a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Ángela , defendida por
la letrado Sra. Belen Berzosa Morcillo y representada por la procuradora Sra. Domínguez Flores, y en el que
es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió al recurso formulado y Bernardo , defendido por
la letrado Sra. María Jesús García Jiménez y representado por la procuradora Sra. Zubia Mendoza
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 de la Frontera con fecha 8 de febrero de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.º - Que estimo la demanda interpuesta por D. Bernardo contra D. ª Ángela y, en consecuencia, DECLARO HABER LUGAR a modificar la pensión alimenticia establecida a cargo del demandante en la Sentencia de fecha 29.4.2010 de este Juzgado, fijándola en CIEN EUROS MENSUALES (100 €), manteniendo el resto de medidas actualmente vigentes en sus propios términos.

2.º - Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas .'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [ RTC 1995 145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.



SEGUNDO- En efecto, el examen que lleva a cabo el Magistrado de instancia es exhaustivo de la prueba desplegada y no puede sino confirmarse el recto y acertado criterio a la hora de estimar la demanda. Frente a dicha resolución que, reiteramos, compartimos plenamente tanto en el examen fáctico como en el jurídico, se interpone recurso de apelación por Ángela , con reiteración de los argumentos que explayó en la instancia para oponerse, con toda legitimidad-- desde luego-- a la demanda pero que no son apreciables. Es evidente que en ambos supuestos, al momento del dictado de la sentencia que se pretende modificar y al momento de la recurrida, el demandante esta en paro, más como se explicita ya la duración de dicha situación es lo suficientemente duradera en el tiempo como para rechazar el calificativo de accidental o circunstancial, y las percepciones que recibe como subsidio de desempleo al tiempo del dictado de la resolución recurrida son muy inferiores a las que se percibían cuando se fijó la pensión alimenticia. Que duda cabe que como hemos sentado reiteradamente el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo en la cuantía que sería lo ideal. La falta de medios suficientes determina otro mínimo vital, el de un alimentante, cuyas necesidades también han de ser cubiertas por muy amplio que deba ser el derecho de alimentos del menor, en mayor medida que el de los hijos mayores de edad, teniendo también en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación puede cesar 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', con mayor motivo ha de modularse cuando los ingresos no son lo suficientes para sustentar el pronunciamiento en su día dictado.Por ello si bien se reduce la pensión alimenticia ello no impide que puedan reclamarse alimentos al resto de las personas que según el Cc pueden subvenir a la satisfacción de las necesidades en tanto persista la situación calamitosa declarada probada en la sentencia de primera instancia.

Para nada se ha invocado en la demanda ni se hace referencia en la sentencia como motivo para minorar la pensión el hecho de que el obligado al pago de la pension haya formado una nueva familia con otra relación. Nada se ha invocado como sustento de la pretensión y nada se colige en la resolución que constituya presupuesto del pronunciamiento modificativo por lo que no puede atenderse ni a la insinuación que de dicha nueva relación hace la parte apelante ni el propio Ministerio Fiscal, que impropiamente, además, se adhiere al recurso, término procesal y figura que ya ha desaparecido en la vigente Lec. En caso se no estar de acuerdo con la resolución cabe impugnar la resolución en lo que le perjudique al impugnante o como en este caso en el menor, cuyo interés es velado por el Ministerio Público, pero nunca como apelación adhesiva a la formulada por otro sino propia e independiente aunque se compartan los motivos del recurso primigenio.



TERCERO.- No obstante confirmarse la sentencia al versar el recurso sobre una materia, los alimentos de los hijos menores, que está imbuida del interés publico, y siendo ésta una cuestión altamente discutible tanto factica como jurídicamente, la Sala considera que no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la Lec en relación con el artículo 398.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángela y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 de la Frontera en el procedimiento de modificación de medidas de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- E./
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