Sentencia CIVIL Nº 45/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 57/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100098

Núm. Ecli: ES:APC:2018:784

Núm. Roj: SAP C 784/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 57/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm.45/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000124/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000057/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª Adelaida , representada por el Procurador de
los tribunales, Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, asistida por el Abogado D. JESÚS VILLAMOR FRAIZ,
y como parte apelada, D. Calixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS
MAYÁN, asistido por el Abogado Dª MARÍA BEGOÑA GRELA CAINZOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Quintáns, en representación de Dª Adelaida , contra D. Calixto , representado por la Procuradora Sra. Goris Mayán, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Adelaida se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Reiterada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha declarado que son requisitos necesarios para la viabilidad del presente juicio posesorio: a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d) La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( Artículos 460 y 444 del Código Civil ).



SEGUNDO.- Las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia y también cuando los actos invocados como posesorios supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Se requiere para la tutela sumaria de la posesión la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada. No bastan actos esporádicos, aislados, momentáneos e intermitentes, es necesario que exista la asiduidad que genera un estado de posesión susceptible de protección en el juicio sumario posesorio.

En definitiva se ha de probar la realidad de una situación posesoria como mero hecho, una relación mantenida con la cosa que se manifiesta de forma tangible, la existencia del 'ponimiento de pies' al que hacían referencia los textos del derecho histórico (Ley Primera, Título XXX, Partida Tercera).

En el caso que examinamos la sentencia apelada concluye que no se ha probado la relación mantenida con la cosa de la que la demandante afirma haber sido despojada. En consecuencia, desestima la demanda.

Compartimos la argumentación y la conclusión.



TERCERO.- A) La recurrente alega que no cabe hablar de la existencia de actos de mera tolerancia para descartar la posesión cuando la mala relación entre las partes es incompatible con esa tolerancia.

Es cierto que la sentencia apelada, al exponer la jurisprudencia en el fundamento de derecho cuarto, hace mención en varias ocasiones a los actos meramente tolerados para excluir que supongan actos susceptibles de dar lugar a una posesión que pueda ser objeto de tutela sumaria. Pero no es esa la razón de la decisión. En el último párrafo del folio 18, tras analizar la prueba, razona que 'no puede considerarse acreditada la posesión de hecho, con los requisitos exigidos por la jurisprudencia (posesión constante, continuada, prologada en el tiempo) por parte de la demandante sobre la franja de terreno litigiosa, sin perjuicio de que haya podido existir un tránsito circunstancial o esporádico'.

B) No cabe aceptar que el ejercicio de la posesión en la zona litigiosa haya tenido lugar desde hace muchos años. La apelante afirma que pasaba por esa zona y que aparcaba en ella.

Como dice la apelada el paso no tiene sentido. No tiene que pasar por ese terreno hacia ningún lado, ya que la finca que continúa y bordea la de la actora es propiedad del demandado, único interesado en pasar por esa zona. La apelante puede acceder a su vivienda por una zona pavimentada que desde el camino público llega a la puerta de su casa y que tiene en su primer tramo una anchura de tres metros. Esa zona pavimentada, que linda con la litigiosa, permite el acceso a la puerta de la vivienda de la actora.

En cuanto a otros actos de posesión, básicamente el aparcamiento en la zona litigiosa, y el paso inherente a este hecho para acceder a la casa de la actora, no podían producirse antes del acondicionamiento de la zona por parte del demandado y estarían dificultados por la existencia en aquellas fechas de los postes de una viña que fue retirada por el demandado cuando acondicionó la zona.

Por otra parte aparcar vehículos en esa zona limita y dificulta el acceso a su propiedad por parte del demandado, lo que es otro indicio contrario a la posesión por la apelante de ese terreno.

El arreglo de la zona litigiosa por el demandado tuvo lugar con posterioridad a la compra de la finca, en el año 2012. La apelante lo fecha en el año 2013, lo que supone reconocer que antes la zona no era apta para aparcar vehículos y que sólo desde esa fecha, hasta la colocación de cierres por el demandado, en marzo de 2017, cabría hablar de la realización de actos posesorios.

Los datos físicos que hemos mencionado no avalan la existencia de la posesión por parte de la apelante, que dispone de otra zona indiscutida y pavimentada para acceder a su vivienda. La situación objetiva de los elementos existentes en los predios, descrita gráficamente en los informes periciales, mediante planos y fotografías, es indicio contrario a la posesión por parte de la actora.

C) El interrogatorio de la parte tampoco permite concluir que esa posesión exista. D. Calixto ha negado cualquier acto de posesión. Lo único que ha reconocido es que desde que arregló la finca la demandante empezó a dejar el coche allí en algunas ocasiones y a pasar por esa parte de la finca, con su oposición, así como alguna otra persona, en especial desde que tuvo conocimiento de su voluntad de cerrar, momento en el que la actora obstaculizó el acceso a su propia propiedad por la zona pavimentada, para generar así la apariencia de una necesidad de paso y aparcamiento inexistente. Éste hecho, la colocación de obstáculos que impiden el acceso a la vivienda de la actora por la zona pavimentada está fotográficamente constatado y no ha sido negado por ella. Es palmaria la mala fe de esa conducta.

D) Los actos anteriores son esporádicos. El único acto acreditado documentalmente, el aparcamiento de un vehículo por la hija de la demandante en la zona litigiosa, dio lugar a una denuncia presentada por el demandado en la guardia civil, lo que excluye que indique una relación posesoria mantenida con la cosa.

Lo mismo cabe decir de algún otro acto mencionado por un testigo, como la situación en ese terreno de un camión de mudanza. Se trata de un acto puntual, en un caso en que era imposible utilizar únicamente el terreno pavimentado de la actora, y del que no consta que el demandado tuviese conocimiento. No indica posesión mantenida.

E) En lo demás, los testigos del lugar niegan la existencia de actos posesorios, salvo algunos ocasionales, en especial los realizados últimamente con la intención de aparentar una posesión que no se tiene, llegando incluso a provocar la situación mediante la colocación de obstáculos que impiden el acceso por la zona pavimentada. Es cierto que los testigos del lugar se llevan mal con la demandante, algunos por problemas de lindes, pero ello no excluye el valor de su testimonio y su condición de únicas personas que conocen la realidad cotidiana de primera mano.

Los testigos propuestos por la apelante fueron su hija, carente de imparcialidad por razón de parentesco, un amigo del hijo, que dice que metía el coche por donde fuera y da razón del día del camión de mudanzas, actos esporádicos, y una amiga que dice haber pasado por allí con el coche cuando no era posible hacerlo y que en esa zona jugaban los niños, algo indiferente para decidir sobre la posesión que invoca la apelante.

Coincidimos con la sentencia de instancia, donde se analizan de manera individualizada las declaraciones de cada testigo, en que no hay prueba suficiente para afirmar la existencia de una posesión mantenida, distinta de meros actos esporádicos u ocasionales. Por ello el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelaida y se confirma la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio verbal 124/2017 sobre tutela de la posesión.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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