Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 288/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100079
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1363
Núm. Roj: SAP V 1363/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0055463
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 288/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001709/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Romualdo .
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
Apelado: D. Luis Alberto Y D. Apolonio Y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS.
Procurador.- Dña. BELEN ALCON ESPINOSA.
SENTENCIA Nº 45/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 001709/2015, promovidos por D. Romualdo contra D Luis
Alberto Y D. Apolonio Y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS sobre 'Acción de Responsabilidad
Extracontractual por daños en la circulación ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Romualdo , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y
asistido del Letrado D. SALVADOR LUIS AUBAN SENDRA contra D. Luis Alberto Y D Apolonio Y BILBAO
COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. BELEN ALCON ESPINOSA y
asistido del Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 31.1.2017 en el Juicio Ordinario - 001709/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Romualdo representada por la procuradora Sr.
Correcher Pardo, debo absolver y absuelvo a Luis Alberto , Apolonio y BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luis Alberto Y Apolonio Y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de enero de dos mil dieciocho .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acontecido en el cruce de la calles de Pedro de Valencia y Maderas de esta Ciudad, con ocasión de marchar el demandante en bicicleta por esta última y llegar a la confluencia con aquélla por entender el Juzgador no acreditada la relación causa-efecto entre las lesiones cuya estimación económica se reclama y el siniestro acontecido el 7 de enero de 2013. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que compete al demandado la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso, habiendo, además, probado la parte actora que la lesión producida es la causa del quiste degenerativo que se le aprecia el 20 de noviembre de 2013 y de la intervención quirúrgica a que fue sometido el 25 de febrero de 2015 y de las secuelas que padece.
SEGUNDO. - Y el recurso no puede prosperar, considerando que, como alega el recurrente, importantes razones de orden social determinan que la responsabilidad derivada del accidente de tráfico tenga un carácter cuasi- objetivo en base a la teoría del riesgo que genera siempre la conducción de vehículos de motor, de tal modo, que la obligación de reparar impuesta a la Aseguradora por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley 1 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, tiene sólo como excepciones, en lo que a los daños personales se refiere, que los hechos fueran debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, admitiendo, eso sí, el apartado cuarto del número 1 de dicho precepto la equitativa moderación de la responsabilidad en el supuesto de que concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado. Se acoge, pues, en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad que perturba los principios jurídicos tradicionales en aras a conseguir el resarcimiento de quien sufre los daños, configurando una presunción de responsabilidad 'iuris tantum' que sólo puede desvanecerse en el caso de que el evento dañoso hubiera sido causado exclusivamente por una actitud propia de la víctima, en lo que ahora interesa, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba que tendrá que soportar el ejecutado, por lo que, cuando se alega la excepción acuñada como de culpa exclusiva de la víctima, se precisa por parte de quien la opone la prueba plena no sólo de que el factor determinante del daño haya sido del perjudicado o víctima, sino también que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una exquisita diligencia, y por una excelente y delicada prudencia, de modo que su actuación se acredite exenta de todo reproche. Consecuentemente con ello, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, para que la excepción invocada por la ejecutada se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser 'única, total y exclusivamente la originadora del daño', exigiéndose para su apreciación: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada produce la desestimación de la excepción. 2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, o lo que es lo mismo, no existiendo por parte del conductor del vehículo matiz culposo alguno, ni tan siquiera levísimo. 3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción. Y quedó cumplidamente acreditado en la instancia, tanto con la documental obrante a los folios 10 a 14 y 50 a 52, en relación con la prueba de interrogatorio, como con la localización de los vehículos al tiempo del impacto y de la de los daños tras aquél,que el demandado don Apolonio marcha al volante del vehículo propiedad de don Luis Alberto , asegurado en Bilbao, por la calle Pedro de Valencia, cuando al llegar al cruce con la calle de Maderas se encuentra en primer lugar un paso de peatones y, más tarde y sin señalización alguna, un carril bici, apareciendo por su izquierda y a velocidad inadecuada para acceder a la confluencia de vías el demandante al manillar de su bicicleta, golpeándose contra la puerta delantera izquierda del Smart, cuya conductor no ha podido verlo con anterioridad a su repentina presencia en la confluencia de vías, por lo que los daños personales que se reclaman obedecen a una única acción negligente, que es la del actor.
TERCERO.- Es más, la Sala comparte la consideración del Juzgador de que no se aprecia nexo causal entre las lesiones que ahora se reclaman y el accidente ocurrido el 7 de enero de 2013. El hoy demandante compareció a ser examinado por el señor Médico-Forense el 16 de octubre de 2013 (documental al folio 18), que emite dictamen de sanidad de las lesiones acontecidas por el accidente dicho, considerando la sanidad tras 7 días impeditivos y 9 no impeditivos, y a la vista del estado de salud que aprecia tal 16 de octubre, sin que acredite el actor cuando a él compete el gravamen probatorio del nexo causal, que las lesiones que se evidencian el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que acude al servicio de urgencias, en el que presenta dolor en muñeca izquierda, pero también en la rodilla izquierda, traigan causa del evento dañoso cuyas consecuencias económicas se dilucidan en el presente procedimiento y que fue considerado ya como asintomático por el señor Médico Forense el 16 de octubre. Y sin que frente a tales medios probatorios pueda prevalecer la pericial practicada a su instancia (a los folios 28 a 30, ratificados en acto de juicio) por cuanto el Perito no explora y somete al actor a anamnesis hasta mucho tiempo después, frente a dichos actos efectuados por el Forense, como se ha expuesto, el 16 de octubre de 2013, e, incluso el propio Perito que informó a instancias del demandado el 2 de mayo anterior(a los folios 62 a 96 y declaración en el acto de la vista).
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Correcher Pardo , en nombre y representación de don Romualdo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 30 de enero de 2017 en el Juicio ordinario 1.709/2015 .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO . - E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

