Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 226/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100048

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:48

Núm. Roj: SAP ZA 48/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/17
Nº Procd. Civil : 329/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 45
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 329/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 226/17; seguidos entre partes, de una como apelante SOCIEDAD MERCANTIL LEDESMA Y
GRANADOS GESTORES, S.L. , representada por el/la Procuradora Dª. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y
dirigida por el/la Letrado D. JOSÉ LAVIN GONZÁLEZ DE ECHAVARRI, y de otra como apelada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , NUM000 DE BENAVENTE ,representada por
el/la Procuradora Dª Mª JOSÉ SOGO PARDO y dirigido/a por el/la Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES
GIL , sobre acción de responsabilidad contractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento de juicio Ordinario nº 329/16, cuya parte dispositiva, dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , Nº NUM000 DE BENAVENTE contra la mercantil LEDESMA Y GRANADOS GESTORES, S.L. , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a ejecutar las siguientes obras descritas en el informe pericial aportado como documento nº 27 de la demanda: A la reparación de la fachada, procediendo al desmonte de la totalidad de las áreas de fachada paneladas, para volver a ejecutarlas rastrelando con perfiles metálicos que eviten absorciones de humedad con una disposición vertical, debiendo ser reemplazados los paneles por unos nuevos, cuyos cortes deben de garantizar igualmente el perfecto estado de la capa de barniz y su disposición dejar las holgaduras recomendadas, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 01 (exterior) del citado informe; A la reparación de las humedades en el techo de los trasteros y zonas comunes, procediendo a levantar el pavimento de todo el patio de luces de la primera planta y las capas que forman el impermeabilizante, realizando una nueva impermeabilización tras la corrección de las pendientes, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo a las normativas y rematando con un nuevo pavimento, incluyendo a ambos lados del impermeabilizante una lámina de geotextil, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 02 (interior) del citado informe.

Las costas devengadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada, la mercantil LEDESMA Y GRANADOS GESTORES, S.L.' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'QUE DEBO ACCEDER Y ACCEDO AL COMPLEMENTO solicitada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , Nº NUM000 DE BENAVENTE de la sentencia nº 56/17 de fecha 4 de abril , dictada por este Juzgado en los autos de Juicio Ordinario registrado con el número 329/2016 complementando el fallo o parte dispositiva de la misma, quedando redactado de la siguiente forma: FALLO QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , Nº NUM000 DE BENAVENTE contra la mercantil LEDESMA Y GRANADOS GESTORES, S.L. , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a ejecutar las siguientes obras descritas en el informe pericial aportado como documento nº 27 de la demanda: A la reparación de la fachada, procediendo al desmonte de la totalidad de las áreas de fachada paneladas, para volver a ejecutarlas rastrelando con perfiles metálicos que eviten absorciones de humedad con una disposición vertical, debiendo ser reemplazados los paneles por unos nuevos, cuyos cortes deben de garantizar igualmente el perfecto estado de la capa de barniz y su disposición dejar las holgaduras recomendadas, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 01 (exterior) del citado informe; A la reparación de las humedades en el techo de los trasteros y zonas comunes, procediendo a levantar el pavimento de todo el patio de luces de la primera planta y las capas que forman el impermeabilizante, realizando una nueva impermeabilización tras la corrección de las pendientes, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo a las normativas y rematando con un nuevo pavimento, incluyendo a ambos lados del impermeabilizante una lámina de geotextil, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 02 (interior) del citado informe.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA YSIETE CENTIMOS (773,47€), correspondiente a 717,20€ por obras de reparación provisionales y 56,27€ al impuesto municipal de construcciones, todo ello con expresa imposición de costas devengadas en el presente procedimiento'.

MANTENIENDOSE EL CONTENIDO DEL RESTO DE LA REFERIDA RESOLUCION EN SU INTEGRIDA. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO . - La comunidad de propietarios demandante ejercita contra la promotora y vendedora de las viviendas, trasteros locales y garajes ubicados en el edificio en régimen de propiedad horizontal, las acciones de responsabilidad contractual y eventualmente la acción de responsabilidad por vicios de la construcción del artículo 1.591 del Código Civil por los defectos constructivos aparecidos en la fachada del edificio por desprendimiento de las placas que la cubren, algunas de los cuales ya fueron reparadas ocasionado un gasto de 773,47 €, y daños por humedades en los techos de cuatro trasteros pertenecientes a distintos propietarios y zonas comunes del edificio, interesando la reparación de los defectos de acuerdo con el informe pericial aportado con el escrito de demanda, junto con la condena a abonarle el importe de la factura de reparación realizada por otra empresa y el importe municipal de construcciones.

Daños producidos por inestabilidad de los paneles de madera fenólica que chapan una parte dela fachada principal del edificio en régimen de propiedad horizontal: Pese a que el perito de la parte demandante en el momento de la inspección del edificio no apreció paneles desprendidos, entre otras cosas porque algunos ya habían sido sustituidos por otros a cargo de la comunidad demandante y a requerimiento del Ayuntamiento de Benavente y ante el riesgo de provocar lesiones a los viandantes, sí que apreció que por efecto del soleamiento y las inclemencias del tiempo, aparte de que estaban sufriendo un efecto de blanquear, también algunos paneles se estaban combando, por lo que dictaminó que esas sustituciones de los rastrales a los que iban unidos los paneles eran soluciones temporales inadecuadas e ineficaces si no se solucionaba el problema subestrutural.

Las causas de los desprendimiento de los paneles, su combado radica en la inadecuada elección de los rastreles sobre los que se sujetan, que en lugar de haber optado por el rastrel metálico se optó por otros de madera, pues estos se dilatan e hinchan de forma distinta al panel, absorbiendo la humedad por defectuosa ventilación disminuyendo su capacidad de resistencia.

Por otro lado, la colocación de los rastreles en posición horizontal en lugar de vertical, como recomienda el fabricante, ha provocado la entrada del agua de lluvia entre la fachada y los paneles de madera, provocando el aumento de humedad, lo que unido a la falta de ventilación para poder eliminar la humedad, se traduce en la deformidad o alabeado de los paneles y el debilitamiento de los rastrales forzando la escasez de resistencia al peso y la imposibilidad de soportar los anclajes mecánicos (tornillos) provocando su desprendimiento.

Por otro lado, los paneles no se colocaron dejando el espacio recomendado, dejando una abertura en la parte inferior y superior de la fachada, ventas y puertas, de al menos de 20 mmm, lo que también dificulta la ventilación.

Además el rastral de madera utilizado se debería haber colocado con una banda estanca para evitar la humedad que llegue al núcleo y debilite el amarre de los tornillos al abrirse las fibras de la madera.

Para terminar deben mantenerse juntas de dilatación entre los paneles de entre 6-8 mm.

Por todo lo cual concluye que debería desmontarse la totalidad de las áreas de fachada panelada, colocándola de nuevo de acuerdo con las recomendaciones del fabricante no seguida por la constructora, rastrelando con perfiles metálicos que eviten absorciones de humedad con su disposición vertical y reemplazando los paneles con otros cuyos cortes deben garantizar el perfecto estado de la cara de barniz y su disposición dejar las holguras recomendadas.

Sobre las humedades en techos de trasteros y en el interior de una vivienda : El perito dictaminó la existencia de manchas de humedad localizadas junto al conducto de ventilación, la bajante de las aguas pluviales tres trasteros, en el pasillo distribuidor de los trasteros y en la caja de escalera de subida desde el portal a la primera planta.

La causa de dichas humedades, que estaban secas el día que realizó la inspección, pues era verano y los vecinos le informaron que aparecían en épocas de lluvias, y su localización coincide con la situación del patio de luces del edificio y el patio de la primera planta, y se producen en las perforaciones realizadas en el forjado para la instalación de las distintas ventilaciones de los trasteros y las bajantes de aguas pluviales.

Por ello concluye que es un defecto de impermeabilización en las zonas del forjado perforadas y en el encuentro con la fachada en el punto más bajo de la pendiente del patio.

Por todo cual su correcta reparación conlleva levantar el pavimento del patio de luces y las capas que forman el impermeabilizante, comprobar las pendientes a sumidero y corregirlas si no son suficientes. Realizar una nueva impermeabilización, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo con la normativa y rematando de nuevo el pavimento e instalando una lámina geotextil a ambos lados del impermeabilizante.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que niega la existencia de daños. La empresa Pridema fabricante del tablero de resina asumió su responsabilidad y la sustitución de dichos paneles por fallo del fabricante y se comprometió a que se encontrara una empresa para que colocara dicho material en la fachada por cuenta y riesgo de Pridema, aceptando la comunidad que fuera reparada por el fabricante, encargándose de la gestión la sociedad Villar y Vara S. L. quien la facturó a Pridema. Impugna el informe pericial aportado con la demanda sobre la existencia, causa y soluciones a los defectos constructivos denunciados y dictaminados. Por otro lado, las soluciones apuntadas son desmedidas y desproporcionadas.

Recae sentencia que recoge la normativa legal y doctrina jurisprudencial de forma minuciosa y acertada sobre la responsabilidad contractual del arrendador en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento de obra de acuerdo con los artículos1.089 , 1101, 1.542 y siguientes, 1.588 y 1591 del Código Civil , declarando su compatibilidad con la responsabilidad del promotor al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, a la cual nos remitimos.

A continuación recoge como probado que en el edificio en régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios demandante se han manifestado desde el año 2.9 daños localizados en el revestimiento de madera de parte de la fachada principal y humedades en los techos de varios trasteros y elementos comunes del edificio.

Los primeros se deben a que en lugar de haber colocado, como figura en el proyecto, rastrales metálicos de unión de los paneles a la fachada colocados en sentido vertical, lo que permite que circule la corriente interior de aire sin obstáculos y que los rastrales no absorban humedad, se han colocado rastrales de madera sin revestimiento con banda de aislamiento. Ello ha provocado que por la falta de corriente entre la fachada del edificio y el revestimiento de madera y la falta de banda de aislamiento de los rastrales, éstos absorban humedad lo que a la larga provoca que pierdan resistencia los tornillos introducidos en la madera ocasionando que los paneles de madera, que por otro lado, no está tratada, se puedan desprender con riesgo de caída.

Aunque, en efecto en el año 2.012, se procedió a reparar el revestimiento de madera por el fabricante, dado que no se realizó en forma adecuada, colocando los rastrales de forma vertical y sustituyendo los rastrales de madera por rastrales metálicos o revistiendo los de madera con banda de aislamiento, junto con el tratamiento de los paneles, temporalmente se solucionó el problema, pero sigue surgiendo. Además no es sólo un problema estético, sino de seguridad como lo demuestra que el inadecuada anclaje de los paneles a la fachada, no solucionado, motivó el requerimiento del Excmo. Ayuntamiento de Benavente para evitar que hubiera desprendimiento de paneles con riesgo para los viandantes.

En cuanto a las humedades de los techos de los trasteros y zonas comunes de acuerdo con el informe pericial de la parte actora, pues la pericial de la demandada le ofrece pocas garantías pues no hizo catas o comprobaciones, al aparecer localizadas las humedades en zonas de trasteros o zonas comunes junto a las perforaciones del forjado para conductos de ventilación y chimenea de ventilación y bajante de aguas pluviales y conductos de gas natural la impermeabilización de la terraza y del patio de luces no cumple su función correctamente y resuelve que la reparación se haga en la forma indicada por el perito de la actora, pues no es cierto, como dictamina el perito de la parte demandada, que las humedades solo aparezcan en otras zonas alejadas de los indicados elementos, sino que hay otras zonas distintas de las perforaciones, Por otro lado, no se sabe a ciencia cierta la reparación exacta que hizo el propietario del trastero número 6 para poder inferir de dicha reparación cuál sería el alcance de la reparación de los defectos constructivos constatados. Además las reparaciones realizadas por algunos propietarios no han eliminado los daños al no haber actuado sobre las causas de fondo de los daños.

Contra esta sentencia se alza la demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pues si aparecidos los daños de la fachada la Comunidad de Propietarios convino con la empresa Leandro Rozada la reparación de la fachada con material de la fabricante de los paneles finalizó la responsabilidad de la promotora en su reparación; 2) Error sobre la determinación de la acción ejercitada, insistiendo de nuevo en la alegación cuarta sobre el acuerdo de sustitución en la reparación del daño de una tercera empresa; 3) Error en la apreciación de las pruebas sobre que en el proyecto figurase que los rastrales deberían ser metálicos; 4 ) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado la sentencia que para reparar los daños denunciados en los techos de los trasteros y en los elementos comunes es necesario levantar todo el pavimento del patio de luces y de la terraza impermeabilizando en la forma dictaminada por el perito de la parte demandante, cuando son defectos puntuales que exigen reparaciones puntuales sin necesidad de levantar toda la superficie de la terraza y patio de luces; 5 ) Error en la apreciación de las pruebas al haber medido y presupuestado la perito de la demandante para realizar la reparación de los daños mayor extensión superficial de fachada y de patio y terraza que la que figura en la medición final del proyecto; 6) Error en la apreciación de las pruebas al haber condenado a la demanda al pago de la cantidad de 773,47 € por la recolocación y reposición de tornillería en fachada, alquiler de cesta y ocupación de la vía pública.



TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues el acuerdo a que llegaron el fabricante de los paneles colocados en la fachada del edificio y la Comunidad de propietarios demandante, dada la falta de confianza que le inspiraba la promotora a la comunidad por los defectos constructivos cometidos, mediante el cual el fabricante asumió la obligación de sustituir los paneles de madera de la fachada, si bien, como alegó, por puras razones estéticas y de prestigio de la comercial, es decir, sin reconocer que también existía un problema de seguridad, ello no significa que la comunidad exonerara definitivamente de responsabilidad a la promotora por haber colocado los paneles que cubren parte de la fachada, no solo sin respetar el proyecto técnico, que preveía anclar los paneles a perfiles de aluminio mediante tornillos de acero inoxidable, formando una cámara de ventilación de 2 centímetros sobre soporte ip.p fijaciones, esquineros y remates, sino que además no respetó las recomendaciones del fabricante de los perfiles de que se colocaran en posición vertical para facilitar la ventilación interior entre los paneles y al fachada.

Si la nueva empresa que acordó con la Comunidad de Propietarios la colocación de los paneles sigue sin hacerlo de forma correcta, es decir sustituyendo los perfiles de madera por otros metálicos o revistiendo los de madera con una banda estanca de protección contra la humedad, ni deja la cámara de ventilación de 20 mm entre fachada y paneles, la responsabilidad de la promotora sigue subsistiendo, sin perjuicio de las acciones que tenga la promotora contra la nueva empresa, pues la comunidad de propietarios demandante lo único que pretendía era que una empresa ajena a la promotora realizara la reparación de forma correcta, pero desde luego sin exonerar de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones a la promotora.

El acuerdo entre la fabricante de los paneles, que como consta en el acuerdo sólo admitía la existencia de defectos estéticos y lo hacía por prestigio comercial, cuando es evidente que son defectos que a medio y largo plazo puede afectar a la seguridad, y la comunidad, que lo único que pretendía es que la reparación lo hiciera una empresa desvinculada con la promotora, no podía significar que la comunidad de propietarios a través de dicho acuerdo estuviera exonerando de responsabilidad a la promotora, pues desde luego en ninguna de las actas ni en el contrato figura que la comunidad de propietarios demandante hubiera renunciado a ejercitar acciones contra la promotora si, como ha sucedido, las reparaciones realizadas no son eficaces y persisten los defectos , aunque se hayan solucionado temporalmente.



CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer, pues aunque la sentencia haya podido cometer un error al indicar que la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, lo que evidentemente es un simple error, pues toda la fundamentación, salvo la del auto aclaratorio que resuelve sobre otra de las pretensiones de condena a pagar una determinada cantidad dineraria, trata sobre la acción de la obligación de hacer de la demandada.

Por otro lado, la mayor parte de la alegación quinta del escrito de recurso vuelve a incidir sobre el acuerdo entre la comunidad de propietarios y la empresa fabricante de los paneles, remitiéndonos a lo resuelto en el anterior motivo. Insistimos, del acuerdo habido entre la comunidad y la empresa fabricante de los paneles no aparece con claridad que aquélla exonerase de responsabilidad a la promotora y, por tanto, renunciase a poder ejercitar acciones contra ella en caso de que las reparaciones realizadas por la fabricante de los paneles no corrigieran los defectos constructivos cometidos por la promotora, quien debe responder, como tal, si la constructora no ejecuta la obra de acuerdo con el proyecto.

Si la empresa fabricante de los paneles cuando asumió la obligación de sustituir los paneles lo hace sin corregir los defectos subestructurales que había, no ponemos en duda de que en algún tipo de responsabilidad haya podido incurrir frente a la que le contrató (la promotora).

En otro orden de cosas, y en la misma alegación quinta del escrito de recurso pone de relieve, para contrarrestar el informe pericial de la parte demandante, que la sentencia no ha tenido en cuenta las observaciones que hizo el perito de la demandada al informe pericial de la actora sobre la inexistencia de prescripciones específicas del fabricante sobre la elección dela estructura auxiliar mediante rastrales de madera o metálicos.

Pues bien, lo que no cabe duda es que en el capítulo 08 de carpintería de taller, 08.07 ya figuraba que los paneles de madera deberían ir fijados a perfiles de aluminio mediante tornillos de acero inoxidable, habiéndose ejecutado con perfiles de madera. La falta de inobservancia de las prescripciones del proyecto, que como consta en el informe pericial han sido determinantes para que se produzca el combamiento de los paneles y el riesgo de desprendimiento y caída a la calle, sería ya suficiente para atribuir a la promotora la causación de los daños en la fachada del edificio, pues en efecto la inobservancia de las prescripciones de proyecto se podrían consentir si se hubieran colocado rastrales de madera revestidos y en posición vertical, pues tendrían la misma eficacia que los perfiles metálicos de aluminio: evitar que la humedad penetre en los rastrales de madera debilitando a la larga su resistencia a los tornillos introducidos para unir el rastral al panel de madera.

Tampoco ponemos en duda que en efecto los técnicos encargados de la dirección de la ejecución de la obra hayan podido incurrir en responsabilidad al no haber vigilado que se colocaran los perfiles metálicos como figuran en el proyecto o que los colocados de madera estuvieran revestidos de materiales que los hiciera impermeables y se colocaran en posición vertical u horizontal con perforaciones para favorecer la ventilación, pero la existencia de esa posible responsabilidad no exonera de responsabilidad a la promotora de acuerdo con la normativa vigente (L.O:E). Y tampoco la exonera frente a los adquirentes de los pisos o trasteros, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los distintos agentes de la construcción, por el hecho de que la fabricante de los paneles haya cometido los mismos errores de colocación de los paneles en su reparación.

Sobre si el perito de la actora ha comprobado si los rastrales de madera están tratados con una clase de riego biológico, pues en su caso sí debería estar protegida con una banda elastomérica de EPM. En principio, el perito informó que los rastrales no tenían la banda protectora y, por tanto, no era necesario decir que estuvieran tratadas con un riego biológico.



QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

Todo el conjunto de la documentación de ejecución de una obra forma parte de su ejecución (proyecto de ejecución, planos, memoria, mediciones y presupuesto), y, como ya hemos dicho, en el capítulo 08 de carpintería de taller, código 08.07 Panel de Madera A. Densidad, bien claro aparece que los paneles de madera de alta densidad, compuesto por fibras de celulosa impregnadas de resinas fenólicas termoendurecibles y superficie de madera natural protegida de resinas acrílicas debería ir fijadas a perfiles de aluminio mediante tornillos inoxidables.

Luego, aunque en el proyecto inicial no figurase el tipo de anclaje sí que aparece en el proyecto final, que no creemos que se hubiera elaborado después de haber realizado la colocación de los perfiles.

Por otro lado, tampoco dudamos de que si la madera ha sido tratada con nivel tres no necesite banda protectora, pero sí que afirmamos que no se colocaron los rastrales metálicos como figuraba en las mediciones, los rastrales de madera se han colocado sin el revestimiento adecuado, mientras que el perito de la demandada tampoco acredita a cuál de los dos tratamientos ha sido sometida la madera, pues no realizó estudios químicos o físicos en laboratorio de alguno de los rastrales.

Además, en el mismo capítulo anterior figura, pese a que lo niegue la recurrente, que debe figurar una cámara de ventilación de 2 cm sobre soporte i p.p fijaciones, esquineros y remates.

Para terminar, aunque la sentencia no haya aludido expresamente a la página 3 del documento diez, no era necesario, ya que en efecto los sistemas de fijación pueden ser dos: mediante tornillos sobre su estructura de madera, aluminio o acero galvanizado o mediante remaches sobre subestructura de aluminio. En el capítulo de mediciones aludido opta por el segundo, que no se ha cumplido, mientras que el primero, tornillos sobre subestructura de madera, la madera debería ir cubierta con una banda protectora, lo que tampoco se hizo.



SEXTO .- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer .

El perito de la demandante, tras constatar que las humedades de los trasteros y elementos comunes del edificio coinciden con perforaciones realizadas generalmente para las distintas ventilaciones o por donde discurren las bajantes pluviales, señalando que la causa es una deficiente impermeabilización de los baberos (encuentro del paramento horizontal con el vertical) ya sea por su inexistencia, por carecer del suficiente solape o bien encontrarse en condiciones óptimas al no haber resistido los movimientos y dilataciones del soporte. Por lo que en principio sólo sería necesario realizar las obras necesarias en las zonas de las perforaciones y bajantes de las aguas pluviales, como argumenta el perito de la demandada y sostiene la recurrente en el recurso. Puesto que, además, no descarta que la causa puede estar en los solapes entre las distintas láminas de la superficie horizontal, incluso en la inadecuada pendiente del patio que conduce las aguas al encuentro con la fachada, dictamina que es preciso levantar todo el pavimento del patio y las capas de impermeabilización, comprobar las pendientes a sumidero y corregirlas y realizar una nueva impermeabilización tras corregir las pendientes, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo con la normativa.

Luego, de acuerdo con dicho informe pericial la intervención puntualmente en las zonas donde se producen las humedades no eliminaría las humedades, pues su causa no es solo por defecto de impermeabilización en las perforaciones por donde discurren los conductos de ventilación o la bajante de las aguas pluviales, sino que no queda descartado que la causa sea también la inadecuada pendiente del patio al sumidero o/y los solapes entre las distinta láminas de la superficie horizontal.

SÉPTIMO .- El quinto de los motivos del recuso también debe decaer, pues la sentencia condena a la demandada a realizar obras de reparación de la fachada y de las humedades en los techos y zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal de acuerdo con la partidas de exterior interior del informe pericial, pero en modo alguno puede entenderse, como es natural, pues su medición concreta deberá realizarse en el momento de la ejecución de la obra de reparación de los defectos constructivos, realizando el correspondiente proyecto, mediciones y presupuesto, que la demandada vaya a tener que realizar mayor obra de reparación y, por consiguiente, pagar mayor precio, que la que se corresponda con la extensión superficial real de la fachada, patio y terraza, que quedará determinada cuando se ejecute la obra.

OCTAVO .- El sexto de los motivos del recurso también debe decaer, pues el importe de la factura reclamada por recolocación y reposición de tornillería de los paneles de madera, alquiler de cesta y ocupación de vía, que fue realizado por la empresa Leandro Rozada S. L. se debe a reparaciones urgentes que debió realizar la comunidad por riesgo de caída de paneles a la vía pública, limitándose la empresa a recolocar o reponer la tornillería que servía para unir los rastrales a las placas de madera de la fachada, evitando de este modo que las placas pudieran desprenderse y caer a la calle pública. Dicha operación tuvo lugar cuando ya la empresa Villar y Vara S. L. por encargo de Pridema S. A., fabricante de los paneles, había sustituido los paneles, pero, eso sí, no había actuado sobre la causa de su combamiento: lo inadecuado de los rastrales sobre los que se apoyaban los panales de madera. Luego, no hay ninguna prueba de que la sociedad Leandro Rozada S. L. en la operación de recolocación y reposición de la tornillería de los paneles de madera lo hubiera realizado incorrectamente. Es más, hay prueba de que lo hizo de forma correcta, pues los paneles quedaron sujetos correctamente a los rastrales, si bien solo temporalmente, pues no se había actuado sobre la causa de los defectos responsabilidad de la promotora o, en su caso, de las otras empresas que intervinieron en la colocación y reparación de los paneles.

NOVENO . - Al desestimar el recurso se imponen a la recurrente las costas de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 , Nº NUM000 DE BENAVENTE contra la mercantil LEDESMA Y GRANADOS GESTORES, S.L. , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a ejecutar las siguientes obras descritas en el informe pericial aportado como documento nº 27 de la demanda: A la reparación de la fachada, procediendo al desmonte de la totalidad de las áreas de fachada paneladas, para volver a ejecutarlas rastrelando con perfiles metálicos que eviten absorciones de humedad con una disposición vertical, debiendo ser reemplazados los paneles por unos nuevos, cuyos cortes deben de garantizar igualmente el perfecto estado de la capa de barniz y su disposición dejar las holgaduras recomendadas, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 01 (exterior) del citado informe; A la reparación de las humedades en el techo de los trasteros y zonas comunes, procediendo a levantar el pavimento de todo el patio de luces de la primera planta y las capas que forman el impermeabilizante, realizando una nueva impermeabilización tras la corrección de las pendientes, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo a las normativas y rematando con un nuevo pavimento, incluyendo a ambos lados del impermeabilizante una lámina de geotextil, ejecutando para ello las partidas descritas en el apartado 'presupuestos y mediciones', capitulo 02 (interior) del citado informe.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA YSIETE CENTIMOS (773,47€), correspondiente a 717,20€ por obras de reparación provisionales y 56,27€ al impuesto municipal de construcciones, todo ello con expresa imposición de costas devengadas en el presente procedimiento'.

MANTENIENDOSE EL CONTENIDO DEL RESTO DE LA REFERIDA RESOLUCION EN SU INTEGRIDA. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO . - La comunidad de propietarios demandante ejercita contra la promotora y vendedora de las viviendas, trasteros locales y garajes ubicados en el edificio en régimen de propiedad horizontal, las acciones de responsabilidad contractual y eventualmente la acción de responsabilidad por vicios de la construcción del artículo 1.591 del Código Civil por los defectos constructivos aparecidos en la fachada del edificio por desprendimiento de las placas que la cubren, algunas de los cuales ya fueron reparadas ocasionado un gasto de 773,47 €, y daños por humedades en los techos de cuatro trasteros pertenecientes a distintos propietarios y zonas comunes del edificio, interesando la reparación de los defectos de acuerdo con el informe pericial aportado con el escrito de demanda, junto con la condena a abonarle el importe de la factura de reparación realizada por otra empresa y el importe municipal de construcciones.

Daños producidos por inestabilidad de los paneles de madera fenólica que chapan una parte dela fachada principal del edificio en régimen de propiedad horizontal: Pese a que el perito de la parte demandante en el momento de la inspección del edificio no apreció paneles desprendidos, entre otras cosas porque algunos ya habían sido sustituidos por otros a cargo de la comunidad demandante y a requerimiento del Ayuntamiento de Benavente y ante el riesgo de provocar lesiones a los viandantes, sí que apreció que por efecto del soleamiento y las inclemencias del tiempo, aparte de que estaban sufriendo un efecto de blanquear, también algunos paneles se estaban combando, por lo que dictaminó que esas sustituciones de los rastrales a los que iban unidos los paneles eran soluciones temporales inadecuadas e ineficaces si no se solucionaba el problema subestrutural.

Las causas de los desprendimiento de los paneles, su combado radica en la inadecuada elección de los rastreles sobre los que se sujetan, que en lugar de haber optado por el rastrel metálico se optó por otros de madera, pues estos se dilatan e hinchan de forma distinta al panel, absorbiendo la humedad por defectuosa ventilación disminuyendo su capacidad de resistencia.

Por otro lado, la colocación de los rastreles en posición horizontal en lugar de vertical, como recomienda el fabricante, ha provocado la entrada del agua de lluvia entre la fachada y los paneles de madera, provocando el aumento de humedad, lo que unido a la falta de ventilación para poder eliminar la humedad, se traduce en la deformidad o alabeado de los paneles y el debilitamiento de los rastrales forzando la escasez de resistencia al peso y la imposibilidad de soportar los anclajes mecánicos (tornillos) provocando su desprendimiento.

Por otro lado, los paneles no se colocaron dejando el espacio recomendado, dejando una abertura en la parte inferior y superior de la fachada, ventas y puertas, de al menos de 20 mmm, lo que también dificulta la ventilación.

Además el rastral de madera utilizado se debería haber colocado con una banda estanca para evitar la humedad que llegue al núcleo y debilite el amarre de los tornillos al abrirse las fibras de la madera.

Para terminar deben mantenerse juntas de dilatación entre los paneles de entre 6-8 mm.

Por todo lo cual concluye que debería desmontarse la totalidad de las áreas de fachada panelada, colocándola de nuevo de acuerdo con las recomendaciones del fabricante no seguida por la constructora, rastrelando con perfiles metálicos que eviten absorciones de humedad con su disposición vertical y reemplazando los paneles con otros cuyos cortes deben garantizar el perfecto estado de la cara de barniz y su disposición dejar las holguras recomendadas.

Sobre las humedades en techos de trasteros y en el interior de una vivienda : El perito dictaminó la existencia de manchas de humedad localizadas junto al conducto de ventilación, la bajante de las aguas pluviales tres trasteros, en el pasillo distribuidor de los trasteros y en la caja de escalera de subida desde el portal a la primera planta.

La causa de dichas humedades, que estaban secas el día que realizó la inspección, pues era verano y los vecinos le informaron que aparecían en épocas de lluvias, y su localización coincide con la situación del patio de luces del edificio y el patio de la primera planta, y se producen en las perforaciones realizadas en el forjado para la instalación de las distintas ventilaciones de los trasteros y las bajantes de aguas pluviales.

Por ello concluye que es un defecto de impermeabilización en las zonas del forjado perforadas y en el encuentro con la fachada en el punto más bajo de la pendiente del patio.

Por todo cual su correcta reparación conlleva levantar el pavimento del patio de luces y las capas que forman el impermeabilizante, comprobar las pendientes a sumidero y corregirlas si no son suficientes. Realizar una nueva impermeabilización, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo con la normativa y rematando de nuevo el pavimento e instalando una lámina geotextil a ambos lados del impermeabilizante.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que niega la existencia de daños. La empresa Pridema fabricante del tablero de resina asumió su responsabilidad y la sustitución de dichos paneles por fallo del fabricante y se comprometió a que se encontrara una empresa para que colocara dicho material en la fachada por cuenta y riesgo de Pridema, aceptando la comunidad que fuera reparada por el fabricante, encargándose de la gestión la sociedad Villar y Vara S. L. quien la facturó a Pridema. Impugna el informe pericial aportado con la demanda sobre la existencia, causa y soluciones a los defectos constructivos denunciados y dictaminados. Por otro lado, las soluciones apuntadas son desmedidas y desproporcionadas.

Recae sentencia que recoge la normativa legal y doctrina jurisprudencial de forma minuciosa y acertada sobre la responsabilidad contractual del arrendador en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento de obra de acuerdo con los artículos1.089 , 1101, 1.542 y siguientes, 1.588 y 1591 del Código Civil , declarando su compatibilidad con la responsabilidad del promotor al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, a la cual nos remitimos.

A continuación recoge como probado que en el edificio en régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios demandante se han manifestado desde el año 2.9 daños localizados en el revestimiento de madera de parte de la fachada principal y humedades en los techos de varios trasteros y elementos comunes del edificio.

Los primeros se deben a que en lugar de haber colocado, como figura en el proyecto, rastrales metálicos de unión de los paneles a la fachada colocados en sentido vertical, lo que permite que circule la corriente interior de aire sin obstáculos y que los rastrales no absorban humedad, se han colocado rastrales de madera sin revestimiento con banda de aislamiento. Ello ha provocado que por la falta de corriente entre la fachada del edificio y el revestimiento de madera y la falta de banda de aislamiento de los rastrales, éstos absorban humedad lo que a la larga provoca que pierdan resistencia los tornillos introducidos en la madera ocasionando que los paneles de madera, que por otro lado, no está tratada, se puedan desprender con riesgo de caída.

Aunque, en efecto en el año 2.012, se procedió a reparar el revestimiento de madera por el fabricante, dado que no se realizó en forma adecuada, colocando los rastrales de forma vertical y sustituyendo los rastrales de madera por rastrales metálicos o revistiendo los de madera con banda de aislamiento, junto con el tratamiento de los paneles, temporalmente se solucionó el problema, pero sigue surgiendo. Además no es sólo un problema estético, sino de seguridad como lo demuestra que el inadecuada anclaje de los paneles a la fachada, no solucionado, motivó el requerimiento del Excmo. Ayuntamiento de Benavente para evitar que hubiera desprendimiento de paneles con riesgo para los viandantes.

En cuanto a las humedades de los techos de los trasteros y zonas comunes de acuerdo con el informe pericial de la parte actora, pues la pericial de la demandada le ofrece pocas garantías pues no hizo catas o comprobaciones, al aparecer localizadas las humedades en zonas de trasteros o zonas comunes junto a las perforaciones del forjado para conductos de ventilación y chimenea de ventilación y bajante de aguas pluviales y conductos de gas natural la impermeabilización de la terraza y del patio de luces no cumple su función correctamente y resuelve que la reparación se haga en la forma indicada por el perito de la actora, pues no es cierto, como dictamina el perito de la parte demandada, que las humedades solo aparezcan en otras zonas alejadas de los indicados elementos, sino que hay otras zonas distintas de las perforaciones, Por otro lado, no se sabe a ciencia cierta la reparación exacta que hizo el propietario del trastero número 6 para poder inferir de dicha reparación cuál sería el alcance de la reparación de los defectos constructivos constatados. Además las reparaciones realizadas por algunos propietarios no han eliminado los daños al no haber actuado sobre las causas de fondo de los daños.

Contra esta sentencia se alza la demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pues si aparecidos los daños de la fachada la Comunidad de Propietarios convino con la empresa Leandro Rozada la reparación de la fachada con material de la fabricante de los paneles finalizó la responsabilidad de la promotora en su reparación; 2) Error sobre la determinación de la acción ejercitada, insistiendo de nuevo en la alegación cuarta sobre el acuerdo de sustitución en la reparación del daño de una tercera empresa; 3) Error en la apreciación de las pruebas sobre que en el proyecto figurase que los rastrales deberían ser metálicos; 4 ) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado la sentencia que para reparar los daños denunciados en los techos de los trasteros y en los elementos comunes es necesario levantar todo el pavimento del patio de luces y de la terraza impermeabilizando en la forma dictaminada por el perito de la parte demandante, cuando son defectos puntuales que exigen reparaciones puntuales sin necesidad de levantar toda la superficie de la terraza y patio de luces; 5 ) Error en la apreciación de las pruebas al haber medido y presupuestado la perito de la demandante para realizar la reparación de los daños mayor extensión superficial de fachada y de patio y terraza que la que figura en la medición final del proyecto; 6) Error en la apreciación de las pruebas al haber condenado a la demanda al pago de la cantidad de 773,47 € por la recolocación y reposición de tornillería en fachada, alquiler de cesta y ocupación de la vía pública.



TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues el acuerdo a que llegaron el fabricante de los paneles colocados en la fachada del edificio y la Comunidad de propietarios demandante, dada la falta de confianza que le inspiraba la promotora a la comunidad por los defectos constructivos cometidos, mediante el cual el fabricante asumió la obligación de sustituir los paneles de madera de la fachada, si bien, como alegó, por puras razones estéticas y de prestigio de la comercial, es decir, sin reconocer que también existía un problema de seguridad, ello no significa que la comunidad exonerara definitivamente de responsabilidad a la promotora por haber colocado los paneles que cubren parte de la fachada, no solo sin respetar el proyecto técnico, que preveía anclar los paneles a perfiles de aluminio mediante tornillos de acero inoxidable, formando una cámara de ventilación de 2 centímetros sobre soporte ip.p fijaciones, esquineros y remates, sino que además no respetó las recomendaciones del fabricante de los perfiles de que se colocaran en posición vertical para facilitar la ventilación interior entre los paneles y al fachada.

Si la nueva empresa que acordó con la Comunidad de Propietarios la colocación de los paneles sigue sin hacerlo de forma correcta, es decir sustituyendo los perfiles de madera por otros metálicos o revistiendo los de madera con una banda estanca de protección contra la humedad, ni deja la cámara de ventilación de 20 mm entre fachada y paneles, la responsabilidad de la promotora sigue subsistiendo, sin perjuicio de las acciones que tenga la promotora contra la nueva empresa, pues la comunidad de propietarios demandante lo único que pretendía era que una empresa ajena a la promotora realizara la reparación de forma correcta, pero desde luego sin exonerar de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones a la promotora.

El acuerdo entre la fabricante de los paneles, que como consta en el acuerdo sólo admitía la existencia de defectos estéticos y lo hacía por prestigio comercial, cuando es evidente que son defectos que a medio y largo plazo puede afectar a la seguridad, y la comunidad, que lo único que pretendía es que la reparación lo hiciera una empresa desvinculada con la promotora, no podía significar que la comunidad de propietarios a través de dicho acuerdo estuviera exonerando de responsabilidad a la promotora, pues desde luego en ninguna de las actas ni en el contrato figura que la comunidad de propietarios demandante hubiera renunciado a ejercitar acciones contra la promotora si, como ha sucedido, las reparaciones realizadas no son eficaces y persisten los defectos , aunque se hayan solucionado temporalmente.



CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer, pues aunque la sentencia haya podido cometer un error al indicar que la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, lo que evidentemente es un simple error, pues toda la fundamentación, salvo la del auto aclaratorio que resuelve sobre otra de las pretensiones de condena a pagar una determinada cantidad dineraria, trata sobre la acción de la obligación de hacer de la demandada.

Por otro lado, la mayor parte de la alegación quinta del escrito de recurso vuelve a incidir sobre el acuerdo entre la comunidad de propietarios y la empresa fabricante de los paneles, remitiéndonos a lo resuelto en el anterior motivo. Insistimos, del acuerdo habido entre la comunidad y la empresa fabricante de los paneles no aparece con claridad que aquélla exonerase de responsabilidad a la promotora y, por tanto, renunciase a poder ejercitar acciones contra ella en caso de que las reparaciones realizadas por la fabricante de los paneles no corrigieran los defectos constructivos cometidos por la promotora, quien debe responder, como tal, si la constructora no ejecuta la obra de acuerdo con el proyecto.

Si la empresa fabricante de los paneles cuando asumió la obligación de sustituir los paneles lo hace sin corregir los defectos subestructurales que había, no ponemos en duda de que en algún tipo de responsabilidad haya podido incurrir frente a la que le contrató (la promotora).

En otro orden de cosas, y en la misma alegación quinta del escrito de recurso pone de relieve, para contrarrestar el informe pericial de la parte demandante, que la sentencia no ha tenido en cuenta las observaciones que hizo el perito de la demandada al informe pericial de la actora sobre la inexistencia de prescripciones específicas del fabricante sobre la elección dela estructura auxiliar mediante rastrales de madera o metálicos.

Pues bien, lo que no cabe duda es que en el capítulo 08 de carpintería de taller, 08.07 ya figuraba que los paneles de madera deberían ir fijados a perfiles de aluminio mediante tornillos de acero inoxidable, habiéndose ejecutado con perfiles de madera. La falta de inobservancia de las prescripciones del proyecto, que como consta en el informe pericial han sido determinantes para que se produzca el combamiento de los paneles y el riesgo de desprendimiento y caída a la calle, sería ya suficiente para atribuir a la promotora la causación de los daños en la fachada del edificio, pues en efecto la inobservancia de las prescripciones de proyecto se podrían consentir si se hubieran colocado rastrales de madera revestidos y en posición vertical, pues tendrían la misma eficacia que los perfiles metálicos de aluminio: evitar que la humedad penetre en los rastrales de madera debilitando a la larga su resistencia a los tornillos introducidos para unir el rastral al panel de madera.

Tampoco ponemos en duda que en efecto los técnicos encargados de la dirección de la ejecución de la obra hayan podido incurrir en responsabilidad al no haber vigilado que se colocaran los perfiles metálicos como figuran en el proyecto o que los colocados de madera estuvieran revestidos de materiales que los hiciera impermeables y se colocaran en posición vertical u horizontal con perforaciones para favorecer la ventilación, pero la existencia de esa posible responsabilidad no exonera de responsabilidad a la promotora de acuerdo con la normativa vigente (L.O:E). Y tampoco la exonera frente a los adquirentes de los pisos o trasteros, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los distintos agentes de la construcción, por el hecho de que la fabricante de los paneles haya cometido los mismos errores de colocación de los paneles en su reparación.

Sobre si el perito de la actora ha comprobado si los rastrales de madera están tratados con una clase de riego biológico, pues en su caso sí debería estar protegida con una banda elastomérica de EPM. En principio, el perito informó que los rastrales no tenían la banda protectora y, por tanto, no era necesario decir que estuvieran tratadas con un riego biológico.



QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

Todo el conjunto de la documentación de ejecución de una obra forma parte de su ejecución (proyecto de ejecución, planos, memoria, mediciones y presupuesto), y, como ya hemos dicho, en el capítulo 08 de carpintería de taller, código 08.07 Panel de Madera A. Densidad, bien claro aparece que los paneles de madera de alta densidad, compuesto por fibras de celulosa impregnadas de resinas fenólicas termoendurecibles y superficie de madera natural protegida de resinas acrílicas debería ir fijadas a perfiles de aluminio mediante tornillos inoxidables.

Luego, aunque en el proyecto inicial no figurase el tipo de anclaje sí que aparece en el proyecto final, que no creemos que se hubiera elaborado después de haber realizado la colocación de los perfiles.

Por otro lado, tampoco dudamos de que si la madera ha sido tratada con nivel tres no necesite banda protectora, pero sí que afirmamos que no se colocaron los rastrales metálicos como figuraba en las mediciones, los rastrales de madera se han colocado sin el revestimiento adecuado, mientras que el perito de la demandada tampoco acredita a cuál de los dos tratamientos ha sido sometida la madera, pues no realizó estudios químicos o físicos en laboratorio de alguno de los rastrales.

Además, en el mismo capítulo anterior figura, pese a que lo niegue la recurrente, que debe figurar una cámara de ventilación de 2 cm sobre soporte i p.p fijaciones, esquineros y remates.

Para terminar, aunque la sentencia no haya aludido expresamente a la página 3 del documento diez, no era necesario, ya que en efecto los sistemas de fijación pueden ser dos: mediante tornillos sobre su estructura de madera, aluminio o acero galvanizado o mediante remaches sobre subestructura de aluminio. En el capítulo de mediciones aludido opta por el segundo, que no se ha cumplido, mientras que el primero, tornillos sobre subestructura de madera, la madera debería ir cubierta con una banda protectora, lo que tampoco se hizo.



SEXTO .- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer .

El perito de la demandante, tras constatar que las humedades de los trasteros y elementos comunes del edificio coinciden con perforaciones realizadas generalmente para las distintas ventilaciones o por donde discurren las bajantes pluviales, señalando que la causa es una deficiente impermeabilización de los baberos (encuentro del paramento horizontal con el vertical) ya sea por su inexistencia, por carecer del suficiente solape o bien encontrarse en condiciones óptimas al no haber resistido los movimientos y dilataciones del soporte. Por lo que en principio sólo sería necesario realizar las obras necesarias en las zonas de las perforaciones y bajantes de las aguas pluviales, como argumenta el perito de la demandada y sostiene la recurrente en el recurso. Puesto que, además, no descarta que la causa puede estar en los solapes entre las distintas láminas de la superficie horizontal, incluso en la inadecuada pendiente del patio que conduce las aguas al encuentro con la fachada, dictamina que es preciso levantar todo el pavimento del patio y las capas de impermeabilización, comprobar las pendientes a sumidero y corregirlas y realizar una nueva impermeabilización tras corregir las pendientes, dejando baberos y juntas suficientes de acuerdo con la normativa.

Luego, de acuerdo con dicho informe pericial la intervención puntualmente en las zonas donde se producen las humedades no eliminaría las humedades, pues su causa no es solo por defecto de impermeabilización en las perforaciones por donde discurren los conductos de ventilación o la bajante de las aguas pluviales, sino que no queda descartado que la causa sea también la inadecuada pendiente del patio al sumidero o/y los solapes entre las distinta láminas de la superficie horizontal.

SÉPTIMO .- El quinto de los motivos del recuso también debe decaer, pues la sentencia condena a la demandada a realizar obras de reparación de la fachada y de las humedades en los techos y zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal de acuerdo con la partidas de exterior interior del informe pericial, pero en modo alguno puede entenderse, como es natural, pues su medición concreta deberá realizarse en el momento de la ejecución de la obra de reparación de los defectos constructivos, realizando el correspondiente proyecto, mediciones y presupuesto, que la demandada vaya a tener que realizar mayor obra de reparación y, por consiguiente, pagar mayor precio, que la que se corresponda con la extensión superficial real de la fachada, patio y terraza, que quedará determinada cuando se ejecute la obra.

OCTAVO .- El sexto de los motivos del recurso también debe decaer, pues el importe de la factura reclamada por recolocación y reposición de tornillería de los paneles de madera, alquiler de cesta y ocupación de vía, que fue realizado por la empresa Leandro Rozada S. L. se debe a reparaciones urgentes que debió realizar la comunidad por riesgo de caída de paneles a la vía pública, limitándose la empresa a recolocar o reponer la tornillería que servía para unir los rastrales a las placas de madera de la fachada, evitando de este modo que las placas pudieran desprenderse y caer a la calle pública. Dicha operación tuvo lugar cuando ya la empresa Villar y Vara S. L. por encargo de Pridema S. A., fabricante de los paneles, había sustituido los paneles, pero, eso sí, no había actuado sobre la causa de su combamiento: lo inadecuado de los rastrales sobre los que se apoyaban los panales de madera. Luego, no hay ninguna prueba de que la sociedad Leandro Rozada S. L. en la operación de recolocación y reposición de la tornillería de los paneles de madera lo hubiera realizado incorrectamente. Es más, hay prueba de que lo hizo de forma correcta, pues los paneles quedaron sujetos correctamente a los rastrales, si bien solo temporalmente, pues no se había actuado sobre la causa de los defectos responsabilidad de la promotora o, en su caso, de las otras empresas que intervinieron en la colocación y reparación de los paneles.

NOVENO . - Al desestimar el recurso se imponen a la recurrente las costas de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Vecino González, en nombre y representación de la sociedad LEDESMA Y GRANADOS GESTORES SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete , dictada por S. S ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente, aclarada por auto de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .

Confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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