Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 686/2015 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100036
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:264
Núm. Roj: SJM MU 264:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALADA 1850 SL
Procurador/a Sr/a. ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS JAMAICA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 686/2015, a instancia de Alada 1850, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. González Bueno, frente a Productos Jamaica, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, y con la asistencia letrada del Sr. Temiño Ceniceros, sobre propiedad industrial y competencia desleal.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En fecha 25 de septiembre de 2015 la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. presentó demanda de nulidad de marca y competencia desleal frente a la sociedad Productos Jamaica, S.L.
Interesa que se dicte Sentencia por la cual:
1) Declare:
1.1. Que ALADA ostenta frente a los demandados un derecho preferente sobre el distintivo JAMAICA para distinguir cafeterías.
1.2. Que el uso que el demandado hace de la marca FLOR DE JAMAICA supone una violación de las marcas registradas de mi mandante.
1.3. Que la marca española nº 3052009incurre en una causa de nulidad absoluta del art. 51.b) de la Ley de Marcas por haber sido solicitada de mala fe.
1.4. Que la marca española nº 3052009incurre en una causa de nulidad relativa de los 6.1.b) y 8 de la Ley de Marcas por ser incompatible con las marcas prioritarias de ALADA consistentes en el término JAMAICA.
1.5. Que el uso y registro de la marca FLOR DE JAMAICA nº 3052009 da lugar a actos de competencia desleal.
2) Condene a la demandada:
2.1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2.2. A abstenerse en lo sucesivo de utilizar las marcas propiedad de ALADA, en especial las marcas consistentes parcialmente en el término JAMAICA (influyendo las gráficas) para distinguir cafeterías o cualquier otro producto o servicio relacionado con el café y sus derivados, así como cualquier otro signo confundible con ellas, como parte del nombre comercial, de los nombres de dominio, de los carteles y de los rótulos destinados a identificar cafeterías.
2.3. A abstenerse en el uso de las marca JAMAICA en cualquier tipo de documentación mercantil como catálogos, folletos publicitarios, facturas, etc.
2.4. A retirar del mercado cualquier clase de producto, documento, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figure el distintivo
JAMAICA o cualquiera que reproduzca de forma ilegítima cualquiera de las marcas registradas de ALADA.
2.5. A indemnizar a la demandante con (i) los daños morales irrogados en un importe de 25.000€ (ii) los beneficios obtenidos por la demandada utilizando la marca JAMAICA (iii) y en todo caso, el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.
3) Ordene:
3.1. La cancelación del registro de la marca anulada, remitiendo al efecto el oportuno oficio a la OEPM.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
Con carácter general alega un riesgo de confusión en el vocablo Jamaica.
ALADA 1850 S.L. sería propietaria de una conocida franquicia de cafeterías JAMAICA, así como de numerosas marcas registradas consistentes en dicho término. Las cafeterías JAMAICA están especialmente orientadas a la comercialización de café y sus derivados y, en torno a esta actividad, habrían adquirido notoriedad.
Por su parte, la demandada desarrolla una actividad principal de idénticas características a la de las cafeterías JAMAICA, bajo la marca registrada FLOR DE JAMAICA.
La demandada solicitó el registro de la marca Flor de Jamaica el 13 de noviembre de 2012, y obtuvo el registro el 5 de abril de 2013:
Marca española nº 3052009 FLOR DE JAMAICA
Clase 30: Café y sucedáneos de café procedentes de Jamaica; té, cacao, arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Esta marca sería nula una porque las marcas Jamaica de la actora son prioritarias y notorias:
i. Marca española nº 2591146 JAMAICA COFEE SHOP
Fecha de solicitud: 14/4/2004
Fecha de concesión: 5/11/2004
Clase 30: Café, sucedáneos del café, té, cacao y chocolate.
ii. Marca española nº 1792988 JAMAICA COFEE SHOP
Fecha de solicitud: 3/12/1993
Fecha de concesión: 15/9/1995
Clase 42: Servicios de restaurante, bar, cafetería.
iii. Marca española nº 2045605 JAMAICA COFEE SHOP
Fecha de solicitud: 2/9/1996
Fecha de concesión: 9/3/1998
Clase 33: Bebidas alcohólicas.
iv. Marca española nº 1981130 JAMAICA COFEE SHOP SL
Fecha de solicitud: 9/8/1995
Fecha de concesión: 20/1/1997
Clase 42: Servicios de restaurante, bar, cafetería.
Las marcas anteriores serían notorias en el contexto comercial en el que se insertan, no sólo en la actualidad, sino también en el momento en que la demandada solicitó el primer registro de la marca FLOR DE JAMAICA, en el año 2005.
Las cafeterías JAMAICA de ALADA forman una red de franquicias repartidas en distintas Comunidades Autónomas y provincias de España, incluyendo las principales capitales como Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla.
En el año 2010, existían 83 establecimientos en España. La primera cafetería JAMAICA abrió sus puertas en el conocido Centro Comercial LIlla Diagonal de Barcelona en 1993, más de diez años antes de que la demandada registrara su marca.
La prensa se había hecho eco de esta notoriedad en diversas ocasiones.
Considera que la demandada utiliza la marca impugnada FLOR DE JAMAICA para identificar productos relacionados con el café y sus derivados. Dicho uso es incompatible con el realizado por las marcas JAMAICA, dado que están registradas para productos y servicios relacionados con el café. En especial, la marca española nº 2591146 está registrada para los siguientes productos:
El riesgo de confusión se acentúa por cuanto el rótulo de su establecimiento la demandada resalta el término Jamaica.
Una parte del negocio de la demandada se sustenta en comercializar su
Funda su pretensión en los artículos 6.1,b ) y 8 de la LM , en los artículos 6 , 11 y 12 de la LCD .
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados daños materiales conforme al artículo 43.5 de la LM , y los daños morales por valor de 25.000 €.
En cuanto los daños y perjuicios por competencia desleal interesa la aplicación del artículo 18 de la LCD , con similares fundamentos que los usados en cuanto a la indemnización conforme a la LM.
El 23 de febrero de 2016 la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, actuando en nombre y representación de Productos Jamaica, S.L., presentó escrito de contestación.
Con carácter previo alegó un defecto en el modo de proponer la demanda, interesando que se aclarase si se solicitaba la declaración de nulidad por infracción de la marca respecto de todas las marcas de que es titular; así como si la declaración de infracción es por el uso de la denominación Flor de Jamaica tal y como está registrada o si la extiende a otros usos.
En el acto de audiencia previa, al minuto 3:30 se resolvió sobre la excepción y se interesó aclaración del punto 2.2 del suplico (página 13). Se aclaró que se impugnaba la marca y cualquier uso del término Jamaica, cualquiera que fuera el contexto en que se use (con Flor, granos de café...) En general el uso del término Jamaica para objeto no registrado.
También se opone como excepción la prescripción conforme al artículo 52.2 de la LM . Pone de manifiesto la demandada que durante 10 años Flor de Jamaica ha sido titular de tres marcas españolas descriptivas, identificando tanto
- 2384365 FLOR DE JAMAICA, solicitada el 9 de marzo de 2001 y concedida el 20 de septiembre de ese año para
- 2456793 FLOR DE JAMAICA, solicitada el 19 de febrero de 2002 y concedida el 20 de agosto de ese año para
- 2485729 FLOR DE JAMAICA, solicitada el 26 de junio de 2002 y concedida el 7 de enero de 2003 para
Además de las meritadas marcas españolas, la actora también ha sido titular durante DIEZ AÑOS de las marcas comunitarias:
- 4300836 FLOR DE JAMAICA , solicitada el 21 de junio de 2005 y concedida el 16 de febrero de 2010 para
- 9003989 FLOR DE JAMAICA, solicitada el 5 de abril de 2010 y registrada el 27 de septiembre de 2010 para Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; Venta al por menor en comercios de café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo; Servicios de restauración (alimentación), servicios de bar, de restaurante, de cafetería, servicios de hospedaje temporal.
Además de las meritadas marcas, el Sr. D. Bienvenido (administrador único de PRODUCTOS JAMAICA, S.L. desde su constitución en 1991 así como comunero junto a D. Felipe y Doña Carolina de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.) era titular de:
- El rótulo de establecimiento 158203 JAMAICA, solicitado el 16 de abril de 1987 y cancelado por la DT 3ª 2b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas el 6 de mayo de 2011. El rótulo ha sido utilizado hasta la fecha por la demandada con autorización del Sr. Bienvenido como administrador único.
- La solicitud de marca 2019122 CAFÉS JAMAICA, presentada el 20 de marzo de 1996 y cuya denegación confirmada por la jurisdicción contencioso administrativa fue publicada en el BOPI el 29 de diciembre de 2000. Es importante señalar que a esta solicitud de marca se OPUSO la actora en su momento con la número 1981130 que ahora señala como infringida.
Este uso ha sido consentido por la demandada. Refiere un uso desde los años 80. Y un uso de cinco años tras el registro: 1995, 1998 y 1997, siendo la demandada el 25 de septiembre de 2015.
Con fundamento en la Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, sección 15 del 10 de diciembre de 2007 alega un retraso desleal en el ejercicio de la acción, ya que la demandada tenía conocimiento de la marca en el mercado, y formuló oposición a la solicitud de marca 2019122 Cafés Jamaica.
Como no pudo inscribir la denominación Cafés Jamaica la demandada registró Flor de Jamaica, que es notoria en la región de Murcia por el volumen de negocio y por la publicidad.
Correlativamente niega la notoriedad de las marcas de la demandante.
Alega que también todas las marcas son compatibles. Como documento 4.1 se acompaña resolución de la OEPM.
En cuanto a la mala fe que se imputa a Flor de Jamaica, con referencia a la doctrina del TJUE, pone de manifiesto que el hecho de que Flor de Jamaica conociera a la actora en el mercado no significa que infringiera la LM.
La intención de la demandada siempre fue identificar productos del café, y sin embargo advierte que la actora tiene una intención vindicativa.
Reitera que Flor de Jamaica goza de la mayor protección por su inutilidad e implantación en la Región de Murcia.
En relación a la nulidad por incompatibilidad niega el riesgo de confusión porque el término Jamaica no es distintivo.
Niega igualmente un aprovechamiento prohibido conforme el artículo och8o de la LM.
En este sentido no hay prueba del perjuicio por pérdida de clientes ni de la afectación a la reputación de las marcas de la actora.
En cuanto a los actos de competencia desleal, tras alegar que no cabe el doble enjuiciamiento de unas mismas conductas, reitera la inexistencia de riesgo de confusión, así como de los actos de imitación (no se identifica prestaciones concretas imitadas), ni tampoco se expresan que actos de explotación de reputación se han producido.
Finalmente impugna las indemnizaciones solicitadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 15 de septiembre de 2017 refiere el concepto de marca notoria: el conocimiento de la marca por el sector pertinente del público destinatario; es una cuestión de hecho que habrá de ser objeto de prueba. El juez debe tomar en consideración la cuota de mercado, intensidad, extensión geográfica, la duración del uso, además de las inversiones en promoción.
En el acto de audiencia previa se fijó como hecho no controvertido la notoriedad de la marca Flor de Jamaica en la Región de Murcia.
Es la notoriedad de las marcas de la actora la que quedó pendiente de prueba.
Con la demanda se aportan una serie de informaciones periodísticas, que no son suficientes para considerar que se trata de parámetros de notoriedad en la forma que ha expresado la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada.
En el acto de la vista declaró en condición de representante legal de Alada, Sra. Sánchez Vera, que trabaja en el departamento de expansión de las marcas del actora.
Explicó que la franquicia comprende tanto tiendas como cafeterías. En ese sentido agregó que contaban con 38 cafeterías, así como 11 tiendas. En cuanto a las tiendas se trata de cafeterías en las que se vende café.
Preguntada por los establecimientos en la región de Murcia, declaró que tuvieron establecimientos en Nueva Condomina y Cartagena, pero que actualmente sólo tenían uno pendiente de renovación. Esto contrasta con el listado de establecimientos que se aporta como documento 8.1 de la demanda, en el que se aprecian hasta 3 establecimientos.
Manifestó que el volumen de negocio oscila entre los 15 a 18 millones anuales. No obstante lo cierto es que no se aporta documental al respecto con la demanda, que reúna los parámetros más objetivos que los extraídos de la declaración de parte.
Aunque en la audiencia previa no se consideró controvertida la notoriedad de Flor de Jamaica en la región de Murcia, en el acto de la vista se practicó prueba en este sentido. Dicha prueba puede tener virtualidad para seguir analizando la notoriedad de las marcas de la actora en la Región de Murcia.
Como testigo en juicio declararon varios empresarios que han mantenido relaciones comerciales con la demandada. Sus declaraciones son contrarias al posicionamiento de la actora.
El testigo Sr. Abilio , tras reconocer la declaración contenida en el documento 1.30, reiteró que la demandada del cliente desde 2003 y que le provee café verde. Considera que la demandada tiene relevancia en Murcia y sólo le conoce una tienda, tipo showroom, y que la tiene desde hace tiempo.
El documento 1.30 bis fue reconocido por su autor Sr. Demetrio . Manifestó de la demandada había creado empresa en 1984 y que les provee desde hace tiempo. Manifestó que la demandada no tiene franquicias o tiendas, pero que es la marca murciana más conocida con diferencia.
El testigo don Manuel , representante legal de Azaconsa, reconoce el documento 1.45. Ratificó su contenido. Tras relatar que conocía a la demandada desde que era un niño, declaró que provee a la misma de sacarina, te e infusiones. Coincide en relevancia en Murcia y el sur de Alicante, y sólo les conoce por ser proveedores o distribuidores en bares.
Como documento 2.5 de la contestación se aporta la pericial a cargo del Sr. Juan Luis , que fue ratificado el juicio. El conocimiento de la marca de la demandada en la región de Murcia dio lugar a porcentajes muy altos, aclarando que a los encuestados se les preguntaba de modo abierto y confirmaba que la conocían por el café. En cuanto a la elocución 'sobradamente conocida' explicó que era una expresión indiciaria de notoriedad y que se usaba como aclaración para un porcentaje de personas encuestadas no determinado.
La prueba que se exponen en este fundamento no permite tener por acreditada la notoriedad, cuanto menos en la región de Murcia, en la que incide la demandante. Precisamente la notoriedad no discutida y acreditada de la demandada excluiría esa notoriedad que se atribuye la actora. Además no queda claro que la actividad empresarial de ambas partes sea coincidente por cuanto la actora cuenta con tiendas y cafeterías abiertas al público, y la demandada vendría dedicándose a distribuir en hostelería. Sobre este punto se incidirá más adelante.
Establece lo siguiente el artículo 6 de la LM .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 13 de septiembre de 2017 interpreta este precepto en el siguiente sentido, y en relación al riesgo de confusión:
Como se expuso anteriormente se impugna la parte actora cualquier uso de la palabra Jamaica.
Como observa en la Sentencia mencionada en este fundamento y la Sentencia del tribunal supremo de 23 de julio de 2012 , conforme a una visión global. La similitud en este caso está circunscrita al término Jamaica. Este término, que designa un país, es usado tanto por una parte como la otra en un conjunto conformado en el caso de la actora por anglicismos (coffee shop), y en el caso de la demandada en conjunción con la palabra 'flor'. Asimismo, la parte actora en determinadas expresiones usa un gráfico en forma de grano de café, y la parte demandada una flor y un colibrí.
Tanto en las marcas de la actora como la marca de la demandada se aprecia un conjunto de elementos. El término Jamaica resulta preponderante en las marcas de la actora. En el caso de la demandada el término Jamaica aparece diluido un conjunto de elementos y no resulta apreciable el valor identificativo que pueda darse al término flor.
El riesgo de confusión no resulta suficientemente acreditado por las razones expuestas.
Igualmente, en cuanto a la mala fe en la inscripción de la marca de la demandada, en tanto no se constata el riesgo de confusión, no cabe apreciar la mala fe del artículo 51.1b de la LM .
Los parámetros expuestos de notoriedad, y falta de notoriedad de la marca de la actora, impiden advertir la mala fe alegada, por más que la demandada pudiera tener un conocimiento de la existencia de la marca, de la actora, conocimiento no acreditado.
En este sentido dice así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21 de julio de 2017 :
En todo caso, y con remisión a lo ya expuesto sobre la notoriedad de las marcas, deben tenerse en cuenta la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 ( C- 251/95 ), Sabel c. Puma. Y así para esta Sentencia el riesgo de confusión depende, en particular del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado. En similar sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 . Partiendo del fundamento anterior en el que se concluyó que la demandada tiene una implantación notoria en la Región de Murcia, y teniendo en cuenta la longeva historia de la empresa demandada, no se aprecia ese riesgo de confusión por parte de los consumidores.
De conformidad al artículo 8 de la LM :
Contiene parámetros interpretativos de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 15 de septiembre de 2017 :
Se vuelve a incidir por tanto en el tema de la notoriedad de las marcas, y con remisión expresa al fundamento segundo se reitera que no quedó probada la notoriedad de las marcas de la parte actora por lo que el primer presupuesto del artículo octavo no se da, y no puede ser acogida la acción ejercitada al amparo de este precepto.
Descartada la infracción marcaria, conviene hacer la precisión mencionada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 relativa a la complementariedad relativa entre normas que regulan los derechos exclusivos de propiedad industrial y las de competencia desleal. Las dos licitaciones cumplen funciones diferentes: mientras la legislación sobre propiedad industrial protege el derecho exclusivo sobre la marca, la legislación de competencia desleal trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado. Como como dice la Sentencia 'no procede acudir a la ley de competencia desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria'.
Aunque la demanda hace mención del artículo 5 de la LCD , la lectura de la misma evidencia que las conductas denunciadas tienen encuadre más preciso en preceptos específicos y siguientes al mencionado artículo 5, por lo que se procederá a valorar las mismas desde el prisma de los artículos 6, 11 y 12.
En este sentido puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 17 de mayo de 2017 :
Establece lo siguiente el artículo 6 de la LCD :
'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.
La ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 1 del 17 de mayo de 2017 dice así:
La demandante no está denunciando la imitación de una prestación, sino la forma en que se presenta el producto. Por ello hace referencia a la posibilidad de una franquicia impropia.
La Sentencia de mayo de 2017 siguiendo el criterio sentado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 . Y dado que estamos de conductas del artículo 6, desde este momento se desestima la infracción denunciada respecto del artículo 11.
Se reitera por su interés lo resuelto ya en cuanto a la notoriedad de las marcas de la actora y la marca de la demandada.
En cuanto a la tesis de la franquicia impropia que vendría explotando la demandada se trata de un argumento escasamente desarrollado por la actora, e incompatible con la mención que se ha hecho a la concreta forma de distribución del producto por ambas mercantiles. Mientras que Alada expende sus productos a través de cafeterías o cafeterías-tienda, la demandada vendría proveyendo avales su propio producto.
No cabe por tanto apreciar una conducta contraria a las reglas de la competencia que perjudique la forma de presentación de los productos de la actora.
El artículo 12 de la LCD contiene la siguiente regulación:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 mantiene que el artículo 12 de la LCD procura la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Este aprovechamiento puede suponer una ganancia, o cualquier utilidad por resultado beneficioso directo o indirecto para el infractor. No requiere riesgo de confusión asociación, ni que se utilice un medio apto para producir engaño a los consumidores.
La notoriedad de la parte demandada en la región de Murcia excluye que podamos estar ante una infracción como la descrita. A ello debe reunirse el tiempo largo de explotación de productos relacionados con el café en situación de concurrencia con la parte actora, como se desprende de las testificales antes expuestas. Tampoco se da por tanto esta infracción.
En atención a lo expuesto en este fundamento y en los anteriores se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. por nulidad de marca y competencia desleal y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la sociedad Productos Jamaica, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
De conformidad al criterio de vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC , se imponen las costas de este proceso a la parte actora.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. por nulidad de marca y competencia desleal y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la sociedad Productos Jamaica, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas de este proceso a la parte actora.
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
