Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 111/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100062

Núm. Ecli: ES:APA:2019:818

Núm. Roj: SAP A 818/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 111/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2012-0004210
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000111/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001151/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Luis
Procurador/es: MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Letrado/s: RAFAEL MIRA MIRALLES
Apelado/s: Salome
Procurador/es : CONSUELO FERNANDEZ VERDU
Letrado/s: JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000045/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis , representada por la
Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZALEZ, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. MIRA MIRALLES,
RAFAEL, frente a la parte apelada Dª. Salome , representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ VERDU,
CONSUELO y asistida por el Ldo. Sr. AZORIN MOLINA, JOSE ANTONIO e impugnante Mº. Fiscal, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 ,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001151/2012 se dictó en fecha 16-07-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis , y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de DOÑA Salome y DON Luis , celebrado en la localidad de DIRECCION001 el día 15 de junio de 2002 con todos los efectos inherentes al mismo, y con el establecimiento de las siguientes medidas: 1.- En relación a los hijos menores de edad Carlos Daniel , Carlota y Teofilo se establece un régimen de convivencia compartida a faovr de ambos progenitores, maría Salome y Luis que compartirán asimismo la titularidad y ejercicio de la patria potestad.

2.- Los menores Carlos Daniel , Carlota y Teofilo estarán con cada progenitor y en el domicilio de cada uno de ellos durante períodos alternativos de siete días. La entrega y recogida de los menores se realizará los lunes en el centro donde cursan estudios aquellos a la hora de comienzo y salida de dicho centro.

cuando por alguna razón, los menores se encontraren en el centro escolar, el intercambio se efectuará en el domicilio de aquel de los progeniotes que termine el período de disfrute. en el supuesto que el lunes sea festivo la entrega y recogida se prolongará hasta el martes o siguiente día hábil en los mismos términos.

3.- En cuanto a los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, cada progenitor disfrutará por mitad cada per y, en defecto de acuerdo, los mismos se distribuirán de la sieugiente forma: 1. Durante las vacaciones de verano, entendiendo por estas los meses de julio y agosto, cada progenitor disfrutará de los menores por quincenas alternativas, de forma que un progenitor tendrá a aquellos la primera quincena de julio y agosto y el otro la segunda. El intercambio de los menores se realizará en el domicilio en que se encuentren los menores, es decir, el de quién termine el periodo de disfrute con los mismos los días 1 y 16 de julio y agosto a las 20,00 horas, correspondiendo la elección del periodo de disfrute de la primera o segunda quincena, al padre en los años pares y la madre en los años impares. El régimen ordinario continuará, siempre a favor del progenitor que no ha tenido consigo los menores la última quincena de agosto, a partir del siguiente día 1 de septiembre hasta el siguiente día lunes. El intercambio se realizará conforme al sistema expuesto, es decir, en el domicilio en que se encuentren los menpres. es decir de aquel de los progenitores que termine el periodo de disfrute.

2. Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos, uno del 22 al 30 de diviembre y el otro del 30 de diciembre al 6 de enero. El intercambio de los menores se realizará en el domicilio en que se encuentren los menores, es decir el que de quién termine el período de disfrute, los días 22 de dieciembre (en el supuesto de que no corresponda el primer periodo al progenitor que tuviera consigo a los menores inmediatamente antes del citado día 22, en cuyo caso, no habrá intercambio) y 29 de diciembre a las 20,00 horas. El día 6 de enero (día de Reyes) el intercambio se realizará a partir de las 16,00 horas, en el domicilio en que se encuentren los menores, es decir el de quién termine el periodo de disfrute, para el supuesto que el progenitor que no sea el que ha disfrutado el segundo periodo (30 de diciembre a 6 de enero), tampoco le corresponda reanudar el régimen de convivencia ordinario semanal hasta el siguiente día lunes lectivo, tendrá derecho a estar con los menores de las las 16,00 horas hasta las 20,30 horas. En este caso la entrega se realizará en el domicilio del progenitor con derecho a las referidas visitas, quién a su vez, al finalizar las mismas (a las 20,30 horas) deberá reintegrarlos en el domicilio del otro progenitor (al que corresponde completar o continuar el régimen de convivencia ordinario semanal hasta el siguiente día lunes lectivo interrumplido, en su caso, el día 22 de diciembre). En defecto de acuerdo corresponderá al padre disfrutar del primer peirodo los años pares y el segundo a la madre y en els entido inverso los años impares.

3. Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos, uno del Miércoles Santo al primer Lunes de Pascua y el otro del primer Lunes de Pascua al Segundo Lunes de Pascua. El intercambio de los menores se realizará en el domicilio en que se encuentren los menores, es decir el de quién termine el período de disfrute, los días Miércoles Santo (salvo en el supuesto que corresponda al progenitor que tuviera consigo a los menores inmediatamente antes del citado Miércoles Santo, en el que no habra intercambio) y primer Lunes de Pascua a las 20,00 horas. El segundo Lunes de Pascua el intercambio se realizará también a las 20,00 horas, en el domicilio en que se encuentren los menores, es decir el de quién termine el periodo de disfrute, no produciéndose intercambio alguno en el supuesto que dicho progenitor sea el que ha disfrutado el segundo periodo, en cuyo caso, se prolongará la estancia hasta el siguiente lunes lectivo. En defecto de acuerdo corresponderá al padre disfrutar el primer pridoo los años pares y el segundo a la madre y en els entido inverso, los años impares.

4. La Sra. Salome tendrá derecho a disfrutar de sus hijos menores el día de la madre. Para el supuesto que el correspondiente primer domingo de mayo no coincida con la semana que le corresponde tener en su compañía a sus hijos el día de entrega se adelantará a dicho domingo a las 10,00, recogiendo la madre a los menores en el domicilio paterno.

5. El Sr. Luis tendrá derecho a disfrutar de sus hijos menores el día del padre. Para el supuesto que el correspondiente día 19 de marzo no coincida con la semana que le corresponde tener en su compañía a sus hijos, aquel tendrá derecho a estar con aquellos desde las 10,00 horas recogiendo elpadre a los menores en el domicilio materno ahsta las 20,00 horas, debiendo el padre reintegrar a esta hora a los menores al domcilio materno. En el supuesto que el día 19 de marzo fuera martes y no coincida con la semana que le corresponde al padre tener en su compañía a sus hijos, la entrega que correspondería realizar el lunes anterior se retrasará al martes hasta las 20,00 horas, recogiendo la madre a los menores en el domicilio paterno. Si el 19 de marzo es domingo y no coincide con la semana que le corresponde al padre tener en compañía a sus hijos se aplicará lo establecido en el apartado anterior, es decir el día de entrega se adelantará del lunes a dicho domingo a las 10,00 horas, recogiendo el padre a los menores en el domicilio materno.

6. Los respectivos cumpleaños de los menroes los disfrutará el progenitor a los que corresponda estar con los mismos el respectivo periodo ordinario semanal, pero facilitanto la comunicación telefónica al menos, al otro progenitor.

7. Durante cada uno de los peirodos de estancias ordinaria od e vacaciones, el progenitor que tenga consigo a los menores habrá de facilitar los necesariso cauces para la comunicación, telefónica, telemática o de otro tipod e los mismos con su otro progenitor.

4.- Se atribuye a la Sra. Salome el uso y disfrute de la vivienda familiar situado en DIRECCION001 , en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , así como el del ajuar y mobiliario existente en su interior, haciéndose cargo en exclusiva de todos los gastos derivados de su uso (luz, agua ,gas tele#fono, acceso a internet, gastos oridnarios de comunidad de propietarios, tasa de basuras) y satisfaciendo ambos cónyuges por mitad todos los gastos inherenrente a su propiedad, es decir, IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarios o derramas de comunidad de propietarios y cuotas de préstamos hipotecarios. Respecto a estos últimos se incluirán los tres préstamos pendientes de amortización referidos en el escrito de contestación presentado por la Sra. Salome . Dicho uso se mantendrá hasta que se produzca la venta de la vivienda, su adjudicación a uno de los esposos o la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso en el plazo máximo de cinco años a partir de la presente resolución. Si transcurrido ese periodo no se hubiera hecho efectiva la venta, pasará el Sr. Luis a residir en la misma, alternándose ambos cónyuges por periodos sucesivos de un año en el uso de la misma hasta que se produzca la efectiva venta, adjudicación o liquidación y abonando en ese caso cada uno de ellos los gastos ordinarios que les corresponda a la fecha de disfrute y los inherentes a su propiedad por mitad.

La Sra. Salome , mientras permanezca en el uso de la vivienda familiar abonará al Sr. Luis en concepto de compensación por privación del uso de la misma, la cantidad de 180 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al Índice de Preciso al Consumo u otro equivalente que le sustituya.

5. En relación a la obligación de los progenitores de prestar alimentos a favor de los hijos menores: - Cada progenitor durante cada período de convivencia, ordinario o de vacaciones que tengan consigo a sus hijos,abonará lo necesario para la alimentación, vestido y demás gastos diarios que la convivencia de los menores requiera durante el período en que los tenga en su compañía. En cuanto a los gastos periódicos, pero que entren dentro del concepto de gastos ordinarios tales como, uniformes, libros escolares, matrícula y comedor escolar, los correspondientes a actividades extraescolares como los que vienen desarrollando en la actualidad los menores tales como fútbol, kárate, dibujo, ballet u otros de similar naturaleza, bien la cuota mensual o la que se satisfaga anualmente o con otra peridicidad por las equipaciones o ropa necesaria para las mismas, se satisfarán de forma que el Sr. Luis abonará el 75 % y la Sra. Salome el 25 %.

- El Sr. Luis deberá abonar a la Sra. Salome en concepto de contribución a los alimentos de los menores, además la cantidad de 370 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al Índice de Precio al Consumo u otro equivalente que le sustituya.

- En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, entre otros, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, los educativos complementarios, tales como clases particulares, viajes de estudios, y otros de carácter eventual, difícilmente previsibles y de un coste económico relativamente considerable, se satisfarán por ambos progenitores con aplicación de los porcentajes del 75% y 25 % a cargo, respectivamente del Sr. Luis y la Sra. Salome . No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir en los porcentajes expuestos al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

6. Se establece en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio ocasionado por el divorcio, la cantidad mensual de 150 euros que habrá de abonar el Sr. Luis a la Sra. Salome , durante el período de un año a contra de la fecha de la presente resolución.

7. Queda disuelto el régimen de sociedad de gananciales que regía en el momento de la disolución del matrimonio. Hasta el momento de la liquidación las cargas y deudas pendientes del matrimonio en el momento de disolución de la sociedad, deberán ser satisfechas por por ambos cónyugesconforme a los porcentajes del 75% y 25 % a cargo, respectivamente del Sr. Luis y la Sra. Salome . Todo ello a excepción del vehículo perteneciente a lasociedad matrícula ....-RSM , cuyo uso se atribuye a la Sra. Salome , siendo de su cuenta exclusiva todos los gastos (impuestos y seguros incluidos) derivados del citado uso.

Todo ello sin imposición de costas.' Que en fecha 14-11-2014, se dicto auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclara el fundamento de derecho séptimo y el apartado 7 del fallo de la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 en el procedimiento Divorcio Contencioso 1151/12, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y modificar los referidos fundamento de derecho séptimo y el apartado 7 del fallo que quedarán redactados de la forma siguiente: - 'SEPTIMO.- En relación al régimen económico-matrimonial, que era el de sociedad de gananciales, queda disuelto 'ipso iure' de acuerdo al artículo 95 del Código Civil , estando pendiente su disolución. Al margen de lo expuesto el resto de gastos, distintos de los relacionados con la vivienda familiar, incluidos los tres préstamos pendientes de amortizar, a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto y de los relacionados en el fundamento de derecho quinto, en relación a los hijos menores de edad, que se regirán por las reglas establecidas en uno y otro fundamento, que pudieran surgir hasta que se practique la liquidación de la sociedad a cargo de la misma se satisfarán por ambos progeniotres conforme a los porcentajes referidos al tratar los gastos ordinarios y extraordinarios del 75% y 25% a cargo, respectivamente del Sr. Luis y la Sra.

Salome . Todo ello a excepción del vehículo perteneciente a la sociedad matricula ....-RSM , que al no existir controversia, se atribuye su uso, como hata ahora a la Sra. Salome , siendo de su cuenta todos los gastos (impuestos incluidos) derivados del citado uso'.

- 'FALLO. - ....7. Queda disuelto el régimen de sociedad de gananciales que regía en el momento de la disolución del matrimonio. Hasta el momento de la liquidación las cargas y deudas del pendientes al matrimonio en el momento de disolución de la sociedad, que surjan, en su caso, de concepto distintos de los relacionados con la vivienda familiar, incluidos los tres préstamos pendientes de amortizar, a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto y de los relacionados en el fundamento de derecho quinto, en relación a los hijos menores de edad, que se regirán por las reglas establecidas en uno y otro fundamento, que pudieran surgir hasta que se practique la liquidación de la sociedad a cargo de la misma se satisfarán por ambos progeniotres conforme a los porcentajes referidos al tratar los gastos ordinarios y extraordinarios del 75% y 25% a cargo, respectivamente del Sr. Luis y la Sra. Salome . Todo ello a excepción del vehículo perteneciente a la sociedad matricula ....-RSM , que al no existir controversia, se atribuye su uso, como hata ahora a la Sra.

Salome , siendo de su cuenta todos los gastos (impuestos incluidos) derivados del citado uso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Luis , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000111/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-02-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda el divorcio entre los litigantes y adopta como medidas inherentes al mismo un régimen de custodia compartida de sus tres hijos, Carlos Daniel y Carlota nacidos en 2006 y Teofilo en 2010, fijando una pensión de alimentos con cargo al padre de 370 euros, lo que supone 123 euros por cada uno de sus hijos, gastos en un 75% a abonar por el padre y la madre un 25%, domicilio familiar a favor de ella por un periodo de 5 años, con una compensación por la pérdida del uso de 180 euros, abonando cada cónyuge el 50% de las cuotas del préstamo hipoteca y los tres préstamos personales.

El recurso planteado por el Sr. Luis , cuestiona en primer lugar las cuestiones de naturaleza económica, tanto la cuantía de la pensión de alimentos que se le ha impuesto, como el reparto de los gastos extraordinarios, decisión esta última que también es cuestionada por el Ministerio Fiscal, en cuanto al concepto que debe contener cada partida recogida en la sentencia.

En el presente supuesto de la prueba practicada consta acreditado la superior capacidad económica del esposo frente a la esposa. Él, permanece trabajando con contrato indefinido para la misma mercantil que lo hizo durante el matrimonio, por cuenta ajena y percibiendo unos ingresos anuales que según consta en la declaración de la renta del año 2011 sus ingresos netos ascendieron a 96.089,12 euros, última declaración de referencia pues la demanda de divorcio fue presentada en 2012 y la sentencia se remonta a 16 de julio de 2014, no constando prueba adicional después de dichas fechas. Esta cantidad de ingresos es muy superior a los que pudiera percibir la madre como funcionaria interina del cuerpo de gestión en los juzgados de DIRECCION002 , con una retribución próxima a los 1.500,00 euros mensuales (folios 109 ss).

La situación expuesta ha de llevar de forma necesaria a apreciar un desequilibrio en el nivel de vida de los menores según se encuentren con uno u otro progenitor, mientras que sus necesidades permanecen inalterables, por lo que dicha situación debe ser corregida mediante el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, considerando una cantidad adecuada con la que se pueda paliar de alguna forma dicha situación, la establecida en la sentencia y que supone 123,33 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos, si bien los gastos ordinarios serán satisfechos por cada progenitor mientras permanezca en su compañía.

Las alegaciones formuladas con relación a los gastos extraordinarios tanto por el Sr. Luis como por el Ministerio Fiscal, deben ser desestimadas, no por alegar cuestiones que no han sido cuestionas por las partes, como alega la Sra. Salome en la oposición a la impugnación, sino por que la decisión adoptada por el juzgador es ajustada a derecho y a las condiciones probadas del presente supuesto. La sentencia establece una relación de gastos que deben ser abonados por ambos progenitores, aparte de la pensión de alimentos fijada, y en una proporción mayor al padre que a la madre. Si bien hubiera sido deseable una estructuración de los mismos mas sencilla, no es menos cierto que la capacidad económica del padre es muy superior a la de la madre, aun cuando los gastos del apelante se hayan visto incrementados al iniciar una nueva relación familiar de la que nació otro hijo.

Por todo ello procede mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio con relación a la pensión alimenticia y la distribución y porcentaje de los gastos extraordinarios.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado se pretende igualmente que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de la que fue su cónyuge o en su caso quede reducida a la suma de 80 euros mensuales. Se alega como fundamento, que la demandada tiene capacidad económica suficiente que le permiten su sustento, con independencia de la pensión que viene percibiendo del demandante. El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonioy respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los mismos.

En el caso que nos ocupa, el juzgador a quo apreció que a Dª. Salome el divorcio le producía un desequilibrio económico que suponía un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y ello no se desvirtúa ahora con las alegaciones del apelante. Está probado en autos que la situación económica del marido, es similar a que tenía durante el matrimonio y le permitirle vivir con holgura y comodidad.

La mujer, por el contrario, como se ha dicho es funcionaria interina, si biene es cierto que es licenciada en Derecho y realizó algunos trabajos como procuradora durante los años 2001 a 2004, se ha dedicado al cuidado de la familia y los tres hijos durante doce años que duró el matrimonio. De la prueba documental llevada a cabo en la instancia y la desarrollada durante el plenario la desproporción salarial mensual es evidente, y las condiciones laboral también.

Por ello, la pensión fijada de 150,00 euros mensuales con una duración de un año no parece excesiva a esta Sala, pues es adecuada al caudal de quien la da y no enriquecerá a la Sra. Salome pero sí le permitirá, junto con el resto de ingresos con que cuente, mitigar esta desproporción en el periodo que dure.

Habrá pues, de decaer la alegación del apelante y se confirmará la pensión compensatoria de la esposa en la cuantía fijada en la resolución combatida.



TERCERO.- Se cuestiona igualmente en el recurso de apelación planteado la compensación por la perdida del uso de la vivienda familiar que ha sido fijada en la sentencia en 180 euros mensuales, manteniendo el recurrente que debe ser elevada a la cantidad de 450 euros, mas acorde con el mercado inmobiliario. Este pronunciamiento contenido en la sentencia de divorcio fue en su momento una medida obligada por aplicación del art. 6-3 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Pero una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha Ley, las relaciones familiares han pasado a regirse íntegramente por el Código civil, cuyo artículo 96-1 dispone que cuando los hijos son menores de edad el uso de la vivienda familiar les corresponde como un derecho incondicionado que no es susceptible de limitación temporal ( STS de 3 de abril de 2014 y 29 de mayo de 2014 , entre otras muchas), regla esta de la que únicamente se exceptúa por razones obvias el supuesto de que estén en régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2016 y 21 de julio de 2016 , entre otras). Por otra parte, también hay que tener en cuenta que dentro del régimen legal común la atribución del uso de la vivienda en ningún caso lleva aparejada la compensación económica al cónyuge que no se le atribuye dicho uso, por lo que en consecuencia no puede tampoco elevarse la cuantía inicialmente fijada en la sentencia, por lo que proceda que se mantenga al no haber sido cuestionada por la persona obligada a su pago.



CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis es desestimado, al amparo del artículo 394-1 y 398-1 LEC procede especial pronunciamiento en esta alzada, y sin pronunciamiento por las ocasionadas por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora Sra. Almodovar González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , con fecha 16 de julio de 2014 y su auto de aclaración de 14 de noviembre del mismo año, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia. Igualmente procede desestimar la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal sin declaración de costas causadas por ello.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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