Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 590/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100046

Núm. Ecli: ES:APO:2019:244

Núm. Roj: SAP O 244/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0006372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2018
Recurrente: Celso , Zaira
Procurador: MARGARITA ROZA MIER, MARGARITA ROZA MIER
Abogado: Celso , Celso
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE OVIEDO
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
NÚMERO 45
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 590/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 447/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Zaira y
D. Celso , demandantes en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roza Mier, en representación de doña Zaira y don Celso , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Enero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los aquí demandantes, Doña Zaira y D. Celso , en su condición de copropietarios de un local sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Oviedo, interpusieron demanda a fin de lograr la nulidad del acuerdo tomado por la Junta de Propietarios del inmueble con fecha 29 de enero de 2018, conforme al cual se les hacía partícipes, con arreglo a su coeficiente de participación, de determinadas obras, que se definían como de 'eliminación de barreras arquitectónicas' y que los demandantes entienden como de 'sustitución del ascensor y modificación del portal'. Como fundamento de su pretensión invocan la norma estatutaria conforme a la cual 'los propietarios de los locales comerciales de la planta baja y del sótano, no vendrán obligados a contribuir a los gastos de conservación y aseo del portal, escalera y portería si la hubiera, gastos que serán sufragados solamente por los propietarios de las viviendas en proporción a sus cuotas de participación en los elementos comunes'.

La sentencia de primer grado, tras analizar la jurisprudencia dictada en casos similares, desestimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso denuncian los apelantes infracción de normas o garantías procesales por haber rechazado la juzgadora de instancia sendas pruebas documental y testifical, que pretende llevar a cabo en esta fase de apelación. Sobre este punto baste remitirse al Auto dictado por esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2018, que rechazó la práctica de esas pruebas por las razones que allí se indican. Resolución que adquirió firmeza al ser consentida por los apelantes.



TERCERO.- Es conocida la jurisprudencia dictada con relación a cláusulas de exoneración similares a la esgrimida por los demandantes, poniendo de manifiesto, por un lado, que han de merecer una interpretación restrictiva, y, por otro, ya con relación a los ascensores, que las mismas son inoperativas cuando se trata de instalar un ascensor nuevo donde antes no lo había, pues se está ante un servicio o mejora exigible, que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redunda en beneficio de todos los copropietarios, posibilita la suspensión de barreras arquitectónicas y mejora la accesibilidad; mientras que cuanto las obras tienen por objeto la reparación, mantenimiento o cambio de un ascensor preexistente, sí tienen plena eficacia estas cláusulas de exoneración (así, sentencias del T.S. de 20 de octubre de 2010, 7 de junio de 2011, 13 de noviembre de 2012, 6 de mayo de 2013 ó 10 de febrero de 2014, ya citadas en la de esta Sala de 2 de marzo de 2017). La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, parcialmente transcrita en la recurrida, añade que la ampliación de la trayectoria de un ascensor ya existente 'a cota cero', ha de reputarse exigible y necesaria para la habitabilidad del inmueble y no como una simple obra de mejora. Y añade: 'accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a cota cero, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación del ascensor, obligado lo estará también en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.



CUARTO.- En el caso aquí analizado es claro que las obras realizadas por la Comunidad supusieron una notable mejora de la accesibilidad al edificio y supresión de las barreras arquitectónicas existentes; en concreto, fueron suprimidas varias escaleras que había en el interior del portal y otros dos escalones a la entrada del mismo, al tiempo que se amplió la trayectoria del ascensor hasta esa 'cota cero' y fue modificado en 90º el acceso a su interior, posibilitando así la entrada a través de una rampa libre de obstáculos hasta el aparato elevador. Así lo refleja la documental obrante en autos (proyectos de la obra, fotografías aportadas por la Comunidad) y no es objeto de controversia.

Resultan irrelevantes, ante ese dato objetivo, cuales fueran los móviles que hubieran determinado acometer esas obras. Los demandantes insisten en que lo que buscaba la Comunidad era obtener las oportunas subvenciones, pues el ascensor era ya antiguo y así pudieron proceder a su sustitución con un menor coste. Pero incluso aunque ello fuera así, tal intención no incidiría en la decisión que aquí deba tomarse, pues lo trascendente es lo que realmente se hizo (supresión de las indicadas barreras) y el tratamiento jurídico que debe merecer. En el ámbito del ordenamiento jurídico privado, el móvil interno o animus buscado por las partes sólo tiene relevancia, como regla general, cuando se exterioriza y tiene incidencia causal en el resultado final (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 de noviembre de 1988, 8 de enero de 1991 ó 6 de junio de 2002).



QUINTO.- Se da en este caso la circunstancias específica de que la ampliación de la trayectoria del ascensor hasta cota cero implicó la sustitución del aparato elevador, lo que no consta que sucediera en el caso que fue objeto de la citada sentencia de 21 de junio de 2018; y precisamente esa sustitución fue la que supuso mayor coste en tales obras. Los demandantes sostienen que, como quiera que es jurisprudencia consolidada que quienes están amparados por cláusulas exoneradoras como la que resulta aquí de aplicación no deben contribuir a la sustitución del ascensor, deben quedar liberados de contribuir a su coste.

Ahora bien, quedó también acreditado que las obras de acondicionamiento del portal para eliminar barreras arquitectónicas exigían inexcusablemente el cambio del aparato elevador, tanto por la necesidad de reducir el foso, que pasaba a ser 'foso corto o reducido', al que no era posible adaptar el antiguo, como por la necesidad de girar su entrada 90º. Así lo explicó convincentemente en el acto del juicio el empleado de la casa comercial de los ascensores que intervino en las obras, en consonancia con la documentación técnica obrante en autos. La negación de esta circunstancia por los recurrentes carece, por el contrario, de todo apoyo probatorio.

De este modo, aunque cuantitativamente no sea así, la sustitución del ascensor resultó algo complementario, al tiempo que necesario, para llevar a cabo esas obras de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Es esta finalidad, alcanzada con las obras, la que ha de primar en el tratamiento jurídico que deba darse a esta cuestión. Y ese tratamiento, de acuerdo con la jurisprudencia indicada, es el seguido en la sentencia apelada.



SEXTO.- A esta misma conclusión llegó esta Sala en la citada sentencia de 2 de marzo de 2017, en un caso en el que la ampliación del recorrido del elevador hasta la 'cota cero' también implicaba el cambio de cabina de un ascensor que ya existía. Decíamos entonces que en tales supuestos los tribunales han optado por aplicar analógicamente la doctrina establecida para los de nueva instalación de ascensor, al entender que en ambos casos concurre igual fundamento en tanto conllevan la posibilidad de utilizar el elevador donde antes no lo había y se traducen en la supresión de barreras arquitectónicas con esa finalidad de procurar la habitabilidad y accesibilidad universal, que tienen carácter obligatorio para todos los propietarios de acuerdo con los arts. 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. En el mismo sentido se pronunciaron otras Audiencias, como la de Burgos ( sentencia de 7 de octubre de 2013), La Rioja (16 de junio de 2014), Zaragoza (27 de enero y 16 de junio de 2015), Guipúzcoa (22 de julio de 2016) ó Álava (9 de julio de 2015). La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 llegó a idéntica solución respecto a la instalación de una plataforma 'salva escaleras' en un edificio en el que ya existía ascensor, por entender de aplicación analógica la doctrina sobre establecimiento de un elevador donde antes no lo había. Situación equiparable a la presente pues en ambos casos se trata de salvar mediante determinados mecanismos (plataforma, prolongación de la trayectoria del ascensor) las dificultades u obstáculos arquitectónicos que presenta la entrada a un edificio.

Es cierto que, como alegan los recurrentes, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2016 parece entrar en contradicción con las expresadas de 23 de abril de 2014 y 21 de junio de 2018. Sin perjuicio de que esta contradicción tenga reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas del proceso, la Sala opta por seguir la misma pauta que ya había adoptado en su decisión anterior, que se acomoda a la sentencia más reciente del Tribunal Supremo sobre este particular, concordante con otra anterior, frente a lo que parece desprenderse de una sola sentencia de distinto signo.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso, que cuestiona la imposición de costas, debe ser acogido. Ya se ha visto que existen sentencias contradictorias sobre el particular, y el supuesto analizado merece el calificativo de jurídicamente dudoso, en especial a la vista de las concretas circunstancias concurrentes (cambio del apartado elevador, cantidad que suponía en relación al total de la obra). De ahí que esta Sala opte por apartarse del criterio del vencimiento que rige en esta materia, según excepcionalmente permite el art. 394 LEC.

Y al estimarse en parte el recurso, no procede tampoco hacer expresa declaración de las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira y D. Celso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguido con el nº 447/18, la que revocamos en el solo punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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