Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 386/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100098
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:382
Núm. Roj: SAP BA 382/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00045/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06153 41 1 2016 0000544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000208 /2016
Recurrente: Balbino
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: JUAN LUIS CAPILLA CAMACHO
Recurrido: Elena
Procurador: ANA MARIA ROMO FERNANDEZ
Abogado: CARMEN FERRER PASTOR
SENTENCIA Núm. 45/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 386/2018
Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 208/2016.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 .
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 208/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 386/2018, en el que
aparecen: como parte apelante DON Balbino , que ha comparecido representado en esta alzada por la
procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Juan Luis Capilla Camacho; como parte
apelada DOÑA Elena , representada por la procuradora Doña Ana María Romo Fernández y defendida por
la letrada Doña Carmen Ferrer Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos núm.
208/2016, se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romo Fernández, en nombre y representación de Dª. Elena , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Elena y D. Balbino , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la siguiente medida: .- D. Balbino satisfará, en concepto de pensión alimentos a favor de su hijo Everardo la cantidad de 100 euros mensuales; dicha cantidad se satisfará en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y en la cuenta que se designe por el hijo y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores al 50%, considerando como tales los relativos a la asistencia médica, sanitaria, farmacéutica que no estén cubiertos por la Seguridad Social.
Todo ello sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Balbino .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 19 de diciembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Sr. Balbino impugna la cuantía de la pensión por alimentos (100 euros al mes) que debe abonar dicho recurrente a su hijo Everardo , ya mayor de edad.
En el recurso viene a cuestionarse la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora a quo sobre la capacidad económica del apelante, y se hace referencia al criterio de proporcionalidad que recoge el art.
146 del C. Civil , así como a la causa o motivo de extinción de la obligación de dar alimentos contenida en el art. 152.2 del mismo Código (cuando la fortuna del obligado se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia).
En particular, alega el recurrente que percibe una prestación o subsidio por desempleo de 430 euros mensuales, que tiene que hacer frente a gastos de alquiler de una vivienda, compartida con otra persona, así como que tiene otras dos hijas menores en Bolivia. Solicita que se reduzca la pensión a la cantidad de 80 euros mensuales.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurrente, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, no se aprecia el error de valoración que se denuncia. La sentencia, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de alimentos a hijos mayores de edad, ha valorado las reales posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, las necesidades del hijo mayor y, en una correcta aplicación del principio de proporcionalidad ( arts. 142 , 146 del C. Civil ), fija la cuantía de la pensión no más allá de lo que se entiende como 'mínimo vital', que en este caso no determina que el obligado tenga que desatender sus propias necesidades.
Es cierto, como dice el apelante, que el art. 146 del C. Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Y la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de alimentos. No obstante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero , con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles del hijo. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficientes para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 740/2014, de 16 de diciembre , mantiene una pensión de alimentos a favor del hijo aun cuando el padre no tiene ingresos oficiales, al prestar trabajos en la llamada economía sumergida. Y por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo , suspende excepcional y temporalmente la obligación de prestar alimentos a un hijo menor por quien se encuentra en situación de pobreza absoluta. También, del mismo tribunal, la sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 , admite el cese en el pago de alimentos respecto de un hijo mayor de edad por falta de recursos económicos.
La sentencia del Tribunal Supremo 275/2016, de 25 de abril , en cambio, confirma una pensión de alimentos de 125 euros a cargo de un padre y rechaza rebajarla a 50 euros porque hay presunción de ganancias.
En consecuencia, existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros.
En este caso, el Sr. Balbino tiene reconocido un subsidio de desempleo por importe de 430 euros al mes (así resulta de la documental incorporada a los autos), pero no son esos los únicos recursos económicos de los que dispone, pues reconoció en el acto de la vista que trabaja en ocasiones sin estar dado de alta, así como que también trabaja en las campañas agrícolas cobrando entre 800 y 900 euros. Por otro lado, el hijo mayor de edad, tiene reconocido un importante grado de discapacidad, debido a una enfermedad renal (44%, según los documentos aportados por la madre demandante, aunque la resolución administrativa que lo fijó este porcentaje fue impugnada al objeto de mantener el grado de discapacidad del 73% que tenía reconocido anteriormente), pero no percibe ningún tipo de prestación pública. Y con los ingresos oficialmente declarados, a los que se añaden los derivados de los trabajos temporales en el campo, y los ingresos que proceden de lo que comúnmente se conoce como 'economía sumergida', resulta razonable y proporcionado fijar los alimentos en los ya indicados 100 euros, y ello aunque diéramos por cierta la realidad de los gastos de alquiler que afirma tener (150 euros), y que también envíe a Bolivia algunas cantidades para sus otras dos hijas menores, extremos estos que, por lo demás y como bien señala la sentencia, no ha probado -ni siquiera propuso prueba alguna a tal fin-.
TERCERO.- No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Balbino contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de DIRECCION000 , en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 208/2016, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
