Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 472/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100021
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:532
Núm. Roj: SAP GR 532/2019
Encabezamiento
(R. 472/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 472/18
JUZGADO: GRANADA 15.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1420/17.
PONENTE SR: Antonio Gallo Erena.
SENTENCIA NÚM. Nº: 45
En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto ha visto,
en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 472/18, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 15 de los de Granada, en virtud de demanda de SCHINDLER S.A., representado por el
Procurador Sr. Castillo Amaro y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Cobos Herrero; contra COM.
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada en esta alzada por la Procurador Sra. Dª Aurelia García
Valdecasas Luque y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ros Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en veintiséis de junio de dos mil dieciocho , contiene el siguiente Fallo: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Aurelio del Castillo Amaro en nombre y representación de la mercantil SCHINDLER S.A y en consecuencia: 1.- Condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 a reintegrar a la actora la suma de CIENTO UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (101,87 €) más los intereses legales que dicha cantidad devengue. 2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone inicialmente recurso SCHINDLER S.A. que discrepa de la sentencia en cuanto considera abusiva la cláusula penal prevista en el contrato y desestima la demanda respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios reclamados. Se niega concurra abusividad, con referencia a las sentencias dictadas por esta Sala que cita.
Es cierto el criterio reiterado de éste Tribunal, sobre la viabilidad de éste tipo de pactos en los que se contempla una cláusula penal para supuestos de desistimiento unilateral en contratos de mantenimiento de ascensores, entre otras sentencias de 13-9-02 , 17-2-03 , 19-1-04 y 5-5-06 .
En este sentido venimos expresando que aunque se trata de un contrato de adhesión, no lo es en el sentido de contrato forzoso, desde el momento en que la entidad actora no es única en el sector, y por lo tanto no está en situación de monopolio, sin que las cláusulas del mismo hayan de ser tachadas de abusivas si no conculcan el principio de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. Deberá evaluarse en cada caso, el contenido de la clausula de que se trate y llegar a conclusión, acerca de la voluntariedad, o no, con que ambas partes la suscribieran suscribieran.
En este caso es notorio que la entidad SCHINDLER SA no actuaba en régimen de monopolio o exclusividad, no apareciendo dato alguno de que la Comunidad demandada haya visto constreñida su libertad de pacto, ni, por tanto, que estuviese compelida de alguna forma a la firma del contrato y su anexo, apareciendo redactada la cuestionada clausula con claridad suficiente, afectando de la misma forma a ambas partes y con idénticas consecuencias indemnizatorias previstas en el contrato para aquella que sin justa causa desistiese unilateralmente.
En el mismo sentido las sentencias de esta Sección de 6-11-2009 , 3-2- 2012 y 4-10-2013 , expresándose en esta última en cuanto a la cláusula de penalización establecida para el caso de resolución anticipada del contrato sin mediar justa causa, que obliga a la parte que resuelva a satisfacer a la otra 'una indemnización equivalente al 50% del precio que corresponda al tiempo que faltare por cumplir hasta la finalización del período contractual o la prórroga en curso', no podía calificarse como abusiva a la vista del criterio que con reiteración viene manteniendo esta Sala, pues, aunque no haya sido negociada individualmente, no produce desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, como exige el actual Art. 82 del TR de la LGDCU ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) sin que se considerase desproporcionado el porcentaje establecido del 50% que es similar al contemplado en otros supuestos que esta Sala ha tenido ocasión de analizar.
SEGUNDO .- Por cuanto antecede debemos concluir que asiste la razón a esta parte recurrente en cuanto afecta a la validez de la cláusula, y que en razón al incumplimiento denunciado debe ser indemnizada en la forma y cuantía prevista en el clausulado del contrato para este supuesto, debiendo ser estimado el recurso sin que proceda condena en las costas del mismo.
TERCERO .- No obstante la estimación de la demanda, no procederá condena en las costas de la primera instancia al concurrir serias dudas de derecho derivadas de la existencia de posturas contradictorias en esta cuestión entre las distintas secciones civiles de esta misma Audiencia, con mantenimiento de soluciones distintas sobre la nulidad de estas clausulas en parecidas situaciones ( art. 394-1 y 398 de la LEC ).
CUARTO .- Se impugna la sentencia por la parte demandada, en el trámite del artículo 461-1 de la LEC respecto de la estimación de la reclamación de 101,87 €, al considerarse no se acredita la negociación de las partes sobre dicha cuestión que supondría una doble sanción.
Pese a lo que se expresa por esta parte, el pacto al respecto queda negociado conjuntamente con el precio en tanto que viene a configurarlo con la ventaja que aportaba la bonificación en función a la duración del contrato.
Dicho pacto no podrá considerarse una doble penalización, resultando lógico que la bonificación no opere si desaparece la causa que la justifica.
Por lo tanto no cumpliéndose los periodos de vigencia, procederá la reclamación efectuada cuyo cálculo aparece en el documento nº 5 y que ha sido reconocida por la resolución apelada.
Por lo demás el contrato se resolvió con efectos de 24-3-2017, como además de aparecer documentalmente, reconoce esta parte, por lo que en principio procedería el abono del primer trimestre de dicho año. No obstante ello, de considerar la Comunidad que el mes de marzo no se prestó servicio y que debía devolverse el importe de la mensualidad (167,38 €), debió ejercitarse la correspondiente acción por medio de reconvención que no se hizo.
QUINTO .- Por cuanto antecede deberá desestimarse este recurso condenado a la recurrente al pago de las costas del mismo ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Se estima el recurso interpuesto por SCHINDLER SA y se revoca la sentencia apelada en cuanto desestima la reclamación de daños y perjuicios y en su lugar, manteniendo la condena relativa a devoluciones (101,87 €), se condena también a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3.131,18 €) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda condena en las costas de la primera instancia ni las de este recurso con devolución del depósito.2.- Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , condenándosele al pago de las costas del mismo y con pérdida del depósito.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

