Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 771/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100013

Núm. Ecli: ES:APM:2019:629

Núm. Roj: SAP M 629/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003800
Recurso de Apelación 771/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -
249.1.2) 214/2017
APELANTE: D. Serafin
PROCURADOR : Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: P10 FINANCE SL
PROCURADOR: D. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 45/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
D. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Serafin
, representado por la procuradora Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER y de otra, como apelado demandado
P10 FINANCE SL, representado por la procuradora Sra. GARCIA MEDINA , siendo parte el Ministerio Fiscal,
seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1 º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación por la representación de D. Serafin contra P 10 FINANCE S.L.

2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la resolución de instancia incide en error en la valoración de la prueba, e incongruencia omisiva. La contraparte admite que fue engañada, y que luego retiró a esta parte del registro de morosos, y que sus medias de diligencia fueron: una copia del DNI, (cuya autenticidad no se comprueba y resulta ser falsa), una cuenta corriente (que no era de esta parte) una entrevista telefónica (con quien usurpa la identidad de esta parte) y la formalización del préstamo, en la que no interviene esta parte. Señala además la demandada que obtuvo el consentimiento de esta parte, pero nunca hablaron con el actor sino con otra persona. La cuestión de si la empresa debe adoptar medidas adecuadas de control de la identidad de las personas con quienes contrata, fue introducida por esta parte en la demanda y señalada como hecho litigioso, sin que en la Sentencia se haya respondido a la misma, limitándose a señalar que la culpa de lo sucedido es de un tercero y sin entrar en si se adoptaron las medidas oportunas. Como reconoció el Fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2004 , reconoce que la inclusión indebida en un registro de morosos causa un perjuicio al justiciable e incide negativamente en su buen nombre y prestigio, citando también el Fiscal la Sentencia del Pleno de 24 de Abril de 2009 , que a lude a que la inclusión en el registro de morosos causa un daño a la dignidad y buen nombre del afectado, incluso siendo indiferente que el registro haya sido consultado o no por terceros. Pero no explica la Sentencia la diligencia que ha desplegado la demandada para evitar semejante fraude en una empresa que se dedica a ello. Se admite que se incluye a esta parte en un registro de morosos sin hablar con el y por una supuesta deuda de 144 euros y que no los debía. Se fían de la copia de un DNI falso que indica una dirección errónea, el dinero lo meten en una cuenta de un tercero, y solo se percatan del error cuando esta parte se lo dice. Y esta conducta además provocó que a esta parte se le denegaran créditos, causando un grave daño material y de prestigio al actor. Por ello estima que debe estimarse la demanda de forma íntegra porque la cifra solicitada es prudente y tiene efecto aleccionador, en tanto la contraparte pudo actuar de modo más diligente, no lamenta lo sucedido, y pudo reaccionar antes por los requerimientos previos a la demanda.

Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y especialmente con la imposición de costas a la parte demandada por su acreditada mala fe.



TERCERO .- En orden a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por estimar, que la inclusión errónea como es el caso en un registro de morosos de una persona, no concurriendo veracidad, constituye por si misma una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esta. Y ello máxime como también es el caso cuando la inclusión es indebida por ser la deuda inexistente. Por ello en el caso objeto de autos nos hallaríamos en los términos contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto la imputación de ser moroso, produce una lesión de la dignidad de la persona y menoscaba su fama y estimación, incidiendo muy negativamente en su buen nombre prestigio y reputación incidiendo en su dignidad personal. Dicha cuestión expuesta, ha de ponerse en relación como lo previsto en la LPDP en relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas, y de su honor e intimidad en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento. Y en concreto al regular los ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, que establece la obligación de los responsables del tratamiento de datos, de solo poder registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que respondan a la situación actual de aquellos. Además, en el Decreto 1720/2007 dictado en desarrollo de la anterior Ley, se exige que los datos a incluir en los ficheros respondan a una deuda cierta, vencida y exigible. Siendo así, y en el caso objeto de autos, se aprecia como la parte hoy demandada, incumplió cualquier mínima actividad de aseguramiento, en relación a la persona del actor y recurrente, incluyéndole en un Fichero de Morosos, sin que siquiera comprobara, los datos de este, y menos todavía la certeza de la identidad del prestatario con el que contrató el préstamo de 144 euros, que originó el impago. Es de ver como una mera fotocopia del DNI, bastó a la parte demandada, para sin más comprobación de su realidad, hacer por un lado el préstamo, y por otro, incluir en el Fichero de Morosos al hoy recurrente, sin el más mínimo aseguramiento. Dando por buenos, datos totalmente falsos, no solicitando siquiera, la titularidad de la cuenta donde se abonó el préstamo. Y si bien es cierto, como explicita la resolución de instancia, que media la conducta delictiva de un tercero, que usurpó el nombre del actor, no puede obviarse la falta de adopción de medidas aún mínimas de control de la identidad de las personas con quienes se contrata, que generó ante el impago de la cantidad de 144 euros, que también sin ninguna comunicación con el actor, se le incluyera en forma indebida en un registro de morosos, con el consiguiente perjuicio para este.

Sentada la causación cierta de la intromisión en el honor del actor, y a los efectos de fijar la indemnización debida, solicita este la suma de 40.000 euros. Sin embargo, y aún cuando se alega que la inclusión en el Registro de Morosos, llevó a una entidad bancaria a denegar un crédito al mismo, no cabe estimar que pueda concretarse en tal suma la cantidad indemnizatoria debida, por lo que sopesando las circunstancias evidenciadas en autos, debe estimarse que la cifra de 5000 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, responde a tanto alzado a los perjuicios causados al actor, siendo esta cantidad la que deberá abonar la parte demandada al mismo. Estimándose con ello, el recurso de apelación interpuesto.

En relación a las costas procesales generadas en la primera instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , deben ser impuestas a la parte demandada, dado, que la demanda se estima en forma sustancial, al ser lo esencial a la acción de protección civil del honor e intimidad, precisamente el reconocimiento de la existencia de intromisión en el derecho al honor del actor causado por la demandada, siendo la petición indemnizatoria, una cuestión meramente accesoria de la primera.



CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin representado por la Sra. Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger contra Sentencia de fecha 15 de Junio de 2018 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 214/2017 promovidos a instancia de la citada parte contra P 10 FINANCE SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Ángeles Sánchez Díez y siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Serafin , contra P 10 FINANCE SL, DEBEMOS DECLARAR la existencia de indebida intromisión en el honor de la parte actora, causada por la inclusión del mismo en el Registro de Morosos de Equifax, llevada a cabo por la parte demandada. Condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 5000 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, e imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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