Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 706/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100012

Núm. Ecli: ES:APM:2019:645

Núm. Roj: SAP M 645/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0084545
Recurso de Apelación 706/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 463/2017
APELANTE: Dª. Rocío
PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
APELADA: Dª. Sara
PROCURADOR: Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA
SENTENCIA Nº 45
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 463/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª. Rocío , representada por el Procurador D. JOSÉ
LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, Dª. Sara ,
representada por la Procuradora Dª. ANA ALBERDI BERRIATÚA, y defendida por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de
junio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de Dª. Rocío , absolviendo de sus pretensiones a Dª. Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Alberdi Berriatúa, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de Dª Rocío se interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario contra Dª Sara , en reclamación de 17.581,57 euros en concepto de daños y perjuicios causados por negligencia médica; en el escrito rector la demandante refería haber sido trasplantada en el Hospital San Rafael de Madrid a cargo de la doctora demandada, en fecha 10 de noviembre de 2011, así como el carácter de la toma donante (zona lateral con una muestra de 3x2.5 cm y no en tiras) y la formación posterior de una gran costra con infección y aludía a la falta de sensibilidad en la zona que había requerido de una segunda intervención para subsanar el daño producido, sufriendo en la actualidad trastorno adaptativo con síntomas depresivos.

La citada demanda correspondió, por turno de reparto, al Juzgado nº 62, quien la tramitó con el número de autos 463/17, siendo contestada la misma por la demandada, quien además de invocar defecto legal en la forma de redactar la demanda, se opuso a la reclamación rechazando la responsabilidad imputada. Señaló que la demandante presentaba una alopecia generalizada desde la infancia y que entre sus antecedentes personales constaba la realización de unos microinjertos capilares unos 4 o 5 años antes de ser visitada en consulta; hacía referencia a la intervención, a la existencia de consentimiento informado y al postoperatorio inmediato, que decía cursó sin incidencias ni complicaciones, negando la existencia de infección, así como la necesidad de someterse a una nueva intervención para reparar la realizada por ella.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 , desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante, al no haberse acreditado que la demandada incurriera en responsabilidad médica alguna.



SEGUNDO .- En el recurso que se interpone en nombre y representación de la demandante se realizan diversas alegaciones en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba (en cuanto a la testifical, documental y pericial) y en cuanto a la doctrina jurisprudencial utilizada, invocando en cuanto a las costas la existencia de serias deudas de hecho y de derecho.

Por su parte, la demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

Ninguna crítica merece a juicio de la Sala la sentencia de instancia por el hecho de que refiera el inadecuado planteamiento de la demanda tanto en cuanto a la referencia a las consecuencias (lesiones y secuelas de la intervención), como en cuanto a la falta de alusión concreta a la negligencia atribuida. En cuanto a lo primero, porque la parte alude a la existencia de secuela estética para a continuación referir su reparación con una segunda intervención, de lo que se deduce que entonces se trataría de un daño reparable y no de secuela, pues ésta se caracteriza por su permanencia.

En cuanto a la negligencia que se imputa a la demandada y que no se concreta en la demanda, en la que ni siquiera se hace referencia al tipo de intervención realizada, de la que sólo se tiene conocimiento tras la lectura del informe pericial que se aporta con el nº 1 de los documentos, debemos mantener las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en ésta, y en la que se ha tenido en cuenta el conjunto del acervo probatorio.

No puede estimarse que el consentimiento informado no fuera el apropiado en este tipo de intervenciones; el propio perito de la demandante, D. Justiniano , así lo entiende al reseñar en su informe '... el consentimiento informado está redactado por escrito, firmado y con indicación de las posibles complicaciones, de lo que deducimos que se dio información suficiente. Por otro lado, la paciente no tenía ninguna circunstancia especial de salud que obligara a hacer mención de riesgos personalizados. Por tanto, el consentimiento lo consideramos correcto' (página 13 del informe).

La infección a la que se alude en la demanda tampoco justifica la negligencia que se atribuye. En primer lugar, porque la misma no está suficientemente acreditada, siendo que el perito ya citado reconoce que 'la toma de antibiótico por vía oral no está suficientemente acreditada' (página 12 de su informe) y porque el mismo perito ha admitido en sede judicial que la infección es previsible en todo tipo de intervenciones, sin que ello tenga que ver con el incumplimiento de la lex artis.

La falta de atención en el postoperatorio por parte de la doctora demandada que no se refleja en la demanda pero se indica en el referido informe no justifica la falta de diligencia que se le atribuye, desde el momento en que consta en la historia clínica de la paciente que ésta prefirió que las curas y la retirada de los puntos los realizase su esposo, médico de profesión, en su localidad (Cádiz), en lugar de trasladarse a Madrid.

La disponibilidad de la Doctora Sara , en cualquier caso, para hacer el citado seguimiento y para atender las llamadas realizadas y solucionar las dudas, está plenamente justificada, a la vista de los Informes de Evolución y Cirugía Plástica incorporados al informe pericial de la actora (anexos 11 y 17 del mismo). De cualquier forma, no se alcanza a entender que se atribuya responsabilidad a la demandada por, según se manifiesta, no haber llevado personalmente el postoperatorio o por no haberse negado a practicar la intervención si la demandada insistió en que fuese su esposo el que se hiciera cargo de las curas, cuando en el trámite de conclusiones el propio letrado de la demandante reconoce que en la primera de las intervenciones realizadas en Barcelona, también fue el esposo de la reclamante el que se hizo cargo de esa supervisión, de lo que se deduce que no se hace imprescindible que en este tipo de implantes, la revisión postoperatoria se lleve a cabo necesariamente por el médico que ha verificado el microinjerto.

Se indica también en el informe pericial en el que se apoya la reclamación, una inadecuada técnica en la extracción de la zona donante, así como la existencia de una cicatriz que hubo de ser reparada con una segunda intervención, lo que ha resultado contradicho por el médico que en el citado informe se dice realizó la misma. D. Nicanor , que realizó el 7 de mayo de 2013 (anexos 19, 20 y 21 del informe aportado con la demanda nº 1) una intervención de autotrasplante de pelo a la demandante, ha mantenido en la declaración efectuada en sede judicial, en trámite de diligencias finales, que la misma no tuvo por objeto subsanar ninguna mala praxis anterior sino los problemas de alopecia que padecía la Sra. Rocío , que requería de varios implantes, en definitiva, para ampliar los microinjertos a los que ya antes se había sometido.

La recurrente alude también a la intervención como enmarcada en el ámbito del arrendamiento de obra y reseña la responsabilidad exigida en el hecho de no haber obtenido el resultado pretendido, lo que queda desvirtuado por el propio informe pericial al que nos venimos refiriendo, en el que se dice que la zona receptora de los microinjertos evolucionó satisfactoriamente y consiguió un resultado estético adecuado (página 13 del informe).

Critica la recurrente que no se atienda en la instancia a las conclusiones del informe del perito Sr.

Justiniano , lo cual debemos mantener en esta alzada, a la vista de que las mismas se apoyan en hechos que han sido refutados por el médico que llevó a cabo la intervención en mayo de 2013 y que aquél atribuye a la subsanación de lo mal hecho por la Doctora Sara , cuando quien la llevó a cabo lo ha desmentido en autos, como ha quedado expuesto.

Invoca también la recurrente la existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos de que se revoque el pronunciamiento en virtud del cual se condena en costas a la reclamante; justifica las mismas en la mera existencia del procedimiento y en la prueba testifical y pericial con la que ha intentado demostrar la participación de la demandada en el resultado dañoso reclamado. La Sala considera que, en el presente supuesto, no concurre duda alguna, que pudiera justificar la aplicación del artículo 394 de la ley Procesal Civil en los términos interesados por la recurrente, por lo que el pronunciamiento efectuado en la instancia debe mantenerse en esta alzada.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Rocío contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 463/17 seguidos a instancia de la antes citada contra Dª Sara , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0706-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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