Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 152/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100333
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12179
Núm. Roj: SAP M 12179/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0007254
Recurso de Apelación 152/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 912/2014
APELANTE: FOODPLANT SA
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO: FUENTES ENVASES PLASTICOS, SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de juicio ordinario número 912/2014 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante, Foodplant s.a., y
de otra, como Apelado-Demandado, Fuentes Envases Plásticos s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, en fecha de 30 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo, parcialment, la demanda interpuesta por FOODPLANT S.A contra FUENTES ENVASES Y PLÁSTICOS S.A condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad 5.455,76 euros más los intereses del articulo 576 de la Lec, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- La persona jurídica denominada 'Fuentes Envases Plásticos s.a.' es una empresa que se dedica, en su nave industrial sita en la localidad de Arganda del Rey (Madrid), a la fabricación y posterior venta de bidones de 25 litros apilables, denominados HDPE LITEN BB29 cuya composición química está basada en un polietileno de alta densidad.
La persona jurídica denominada 'Foodplant s.a.' es una empresa que se dedica, en su nave industrial sita en la localidad de Calatayud (Zaragoza), a la fabricación de un producto fertilizante denominado 'Soilray ', así como a su envasado (introduciendo el producto fertilizante, que es líquido, en los bidones de 25 litros apilables que compra a 'Fuentes Envases Plásticos s.a. ) y a su venta. La mayor parte del producto se lo vende a la persona jurídica denominada 'Suministros Agrícolas Verón s.a. ' que la distribuye entre los clientes, y, el resto, lo vende directamente a los clientes.
'Fuentes Envases Plásticos s.a. ' emitió dos facturas a nombre de 'Foodplant s.a. '. Una, la número NUM000 , de fecha 22 de octubre de 2010#que se refiere a 2.100 bidones de 25 litros apilables. Y, la otra, la número NUM001 , de fecha 28 de febrero de 2011, que se refiere a 2.170 bidones de 25 litros apilables.
Los bidones a los que se refieren estas facturas fueron entregados en el tiempo convenido y se pagó, por ellos, el precio pactado.
Después de haber intentado un acto de conciliación al que no compareció el demandado, 'Foodplant s.a. ' presenta, el día 14 de noviembre de 2014, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra 'Fuentes Envases Plásticos s.a.' y en la que alega que, a partir del mes de septiembre de 2011, los bidones de 25 litros apilables comenzaron a mostrar desperfectos, abombamientos y roturas a consecuencia de las cuales se pierde el líquido que contenía, lo que causa daños y perjuicios al actor que reclama que se los indemnice el demandado mediante el pago de la suma de 13.764,09 euros.
'Fuentes Envases Plásticos s.a. ' contesta a la demanda mediante la presentación, el día 3 de julio de 2015, de un escrito en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alega que no es responsable de los desperfectos, abombamientos y roturas en los bidones ya que ello se debe a la inadecuada manipulación y almacenamiento del producto por parte de 'Foodplant s.a.'.
Y en cualquier caso, aun de ser responsable, considera improcedentes las partidas cuya indemnización se solicita en la demanda.
Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 18 de mayo de 2016 con la asistencia de ambas partes litigantes.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 22 de febrero de 2017, en el que fue interrogada la parte demandada 'Fuentes Envases y Plásticos s.a.', en la persona de una de sus dos administradores doña Rosalia , y prestan declaración, como testigos, don Jacinto (trabajador por cuenta ajena de Foodplant s.a.), don Joaquín (trabajador por cuenta ajena de 'Suministros Agrícolas Veron s.a.' como conductor del cambión de la empresa), don Landelino (cliente directo de 'Foodplant s.a.') y don Leoncio (padre de los dos administradores de 'Fuentes Envases y Plásticos s.a.' de la que es asesor técnico). Y, por último, los peritos don Inocencio (ingeniero agrónomo) y don Marcial (licenciado en ciencias ambientales por la Universidad Alfonso X El Sabio) se ratificaron en sus dictámenes que ya figuran incorporados a las actuaciones y contestaron a las preguntas de los letrados de las partes, haciéndolo don Inocencio mediante videoconferencia.
Como diligencia final# se procede, el día 15 de junio de 2017, a la declaración del testigo don Pedro (presidente administrador de la empresa Iberbalasch que es uno de los clientes directos de 'Foodplant s.a.').
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 30 de junio de 2017 por la que, estimándose parcialmente la demanda presentada por 'Foodplant s.a.', se condena a 'Fuentes Envases Plásticos s.a.' a indemnizarle en la suma de 5.455,76 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A las partidas indemnizatorias que se conceden y se rechazan se refiere el fundamento de derecho séptimo en los siguientes términos: 'Resta por examinar las partidas indemnizatorias solicitadas por el demandante, como se adelantó en el fundamento de derecho tercero se han de satisfacer la suma de 4.223,83 euros por los envases devueltos por Foodplant cuya factura no ha sido abonada por la mercantil Fuentes. Igualmente resultan indemnizables los envases remitidos a la demandada para su anàlisis que contenían producto Soilray, por importe de 495 euros. Se debe considerar perjudicada a la demandante en la cantidad que abonó a Iberbalasch, 289,58 euros, como compensación al Sr. Pedro y en la cantidad de 347,49 euros que se satisfizo a la empresa Vilches por la rotura de los envases que recibieron. Asimismo sufrieron daños 7 bidones de los que se encontraban en las instalaciones de Foodplant como constataron el Sr. Notario y los peritos, 2 envases rellenos de Soilray, 4 bidones vacíos cuyo contenido ha sido reenvasado en otros bidones según manifiestan al Sr. Notario y uno con daños y doble etiquetado, rellenado de producto Soilflesa. Además en las fotografías unidas al acta notarial se aprecian abombamientos en los bidones de la parte inferior de un palet de 16 envases rellenos de producto. Es decir, se ha de indemnizar a la actora según los cálculos efectuados por el informe pericial del Sr.
Inocencio en: 21 garrafas defectuosas a 2,72 euros unidad (57,12 euros), vaciado y llenado de dichos envases 9 minutos unidad (189 minutos=41,48 euros) y etiquetado de 21 bidones a 0,06 euros unidad (1,26 euros).
Por el contrario, no resultan acreditados los daños sufridos por otros clientes individuales a los que se les suministró producto ni tampoco existe prueba cumplida de los desperfectos sufridos en los envases remitidos a Chile.
Tampoco se pueden considerar como daños indemnizables la cuantía de reposición de los 1.157 envases devueltos por SAVESA, puesto que no se encuentran deteriorados, ni tampoco los costes de transporte de dichas garrafes desde las instalaciones de Savesa a Foodplant.
Finalmente, no consta que el volumen de producto comercializado por Foodplant haya disminuido en los ejercicios posteriores a consecuencia de la desconfianza que generó en los clientes el problema sufrido con los envases'.
La parte demandada 'Fuentes Envases Plásticos s.a. ' no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia ni impugnó los pronunciamientos de la misma que le eran perjudiciales, limitándose a presentar, el día 6 de noviembre de 2017, un escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Contra la sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla parte demandante 'Foodplant s.a. ' mediante la presentación de un escrito el día 7 de septiembre de 2017, en el que invoca seis motivos.
TERCERO.- De entrada, el recurso de apelación contra una sentencia definitiva que resuelve, en la primera instancia, un juicio verbal o el ordinario o alguno de los especiales, no es un recurso extraordinario sino ordinario que da lugar a una segunda instancia en la que la Audiencia Provincial debería, en principio, resolver todas las cuestiones que se hubieran planteado en la primera instancia llevando a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicada en esa primera instancia. Pero, este amplio y extenso objeto del recurso de apelación, aparece limitado y cercenado por lo que se dispone, en la primera frase del artículo 465 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al decir que : 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso'. De tal manera que el Tribunal que conoce de la apelación no puede analizar ni pronunciarse sobre aquellos puntos y cuestiones que no hubieran sido planteados por el apelante en su escrito de interposición del recurso, ni valorar la prueba practicada en la primera instancia que se refiera a esos puntos o cuestiones no planteadas en la apelación. Y cuando el precepto se refiere a puntos y cuestiones planteados en el recurso ha de entenderse que solo tienen cabida aquellos puntos y cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de una manera expresa, clara y categórica, sin que sean de recibo las remisiones genéricas a todos los puntos y cuestiones planteados en la primera instancia o a todos los que le resulten perjudiciales para el apelante a tenor del contenido de la sentencia dictada en primera instancia.
En el presente caso, no se está planteando, en el denominado 'primer' motivo del escrito de interposición del recurso de apelación, punto o cuestión alguna que deba ser resuelto por este Tribunal que conoce de la apelación.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación no puede prosperar.
Se devolvieron 1.316 bidones que estaban vacíos y sin estrenar no habiendo sido comprobado su estado por quien los recibió. Pero esto ya no constituye el objeto de apelación y por ello nada procede decir al respecto ni siquiera a nivel argumental.
En cualquier caso, no debe olvidarse que Fuentes Envases Plásticos s.a., al recoger estos 1.316 bidones sin estrenar, lo único que hizo, con ellos, fue venderlos a un tercero y cobrando el correspondiente precio por esa venta. Por lo cual era evidente que tenía que devolver a Foodplant s.a. aquella parte del precio que le había pagado por esos 1.316 bidones siendo para ello indiferente que esos bidones estuvieran deteriorados o en perfecto estado y sin que se le tenga que dar mayor relevancia a la calificación jurídica de esa devolución del precio, ya que, reiteramos, ello no constituye objeto de este recurso de apelación.
Por lo demás, aunque esos 1.316 bidones estuvieran deteriorados no se debe presumir, por ello, que todos los demás bidones vendidos a Foodplant s.a. también lo estuvieran. No es así, hay que acudir a la prueba practicada y comprobar respecto de cuantos bidones quedó acreditado el deterioro, de tal manera que no pueden tenerse por deteriorados más que aquellos bidones respecto de los que quedó acreditado su deterioro.
Por último, reseñar que no se trata de una partida de fabricación que hubiera salido completamente defectuosa, ya que, de esa misma partida, se vendieron bidones a otros clientes de Fuentes Envases Plásticos s.a., además de 'Foodplant s.a.', de las que no hubo queja alguna.
QUINTO.- El tercero y el cuarto de los motivos del recurso de apelación tienen que ser analizados conjuntamente. Comenzando por precisar que respecto del cuarto de los motivos del recurso de apelación, se dice que 'no contiene un motivo de recurso en sentido estricto', lo que ya debería conducir de plano a su desestimación, pues, en la segunda instancia, tan solo debe darse respuesta a los motivos del recurso de apelación en sentido estricto.
Resulta evidente y no cabe duda que corresponde de manera única y exclusiva a Foodplant s.a. decidir su política comercial sin que nadie pueda inmiscuirse en sus decisiones. Pero el coste económico de esas decisiones no puede repercutirlas a otra empresa distinta como es Fuentes Envases Plásticos s.a., la cual no tiene que responder más que de aquellos bidones por ella suministrados que estuvieran deteriorados, o, si se prefiere, de los que no conste acreditado su deterioro.
SEXTO.- En el quinto de los motivos del recurso de apelación se hace una reflexión carente de relevancia práctica, pues aunque es correcta, no debe conducir a la estimación del recurso.
En el dictamen pericial que sirve de base a la demanda ya se decía en el párrafo sexto del punto 6.7, que: '... tras el problema sufrido en los envases... se produjo una rebaja significativa en el volumen de 'Soliray' comercializado en la campaña siguiente, tanto en los clientes ya constituidos, como en los potenciales nuevos clientes. Este es un hecho contrastable...'. Y en el párrafo siguiente, el 7, que '...debido a la dificultad que, a criterio de este técnico redactar, tiene establecer un método fiable que pueda establecer el lucro cesante que el hecho reflejado en el párrafo anterior produjo en Foodplant, no se entratara a valorar el mismo, pues no se dispone de una serie histórica de datos los suficientemente estable como para establecer/realizar estas valoraciones con el suficiente grado de exactitud'. De tal manera que es un perjuicio que se reseña pero no se valora y no se reclama en la demanda, a pesar de lo cual se dice, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada, que: 'Finalmente no consta que el volumen de producto comercializado por Foodplant haya disminuido en los ejercicios posteriores a consecuencia de la desconfianza que generó en los clientes el problema sufrido con los envases'. Argumentando sobre un perjuicio que no era el reclamado en la demanda.
SÉPTIMO.- El sexto y último de los motivos del recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.
En este motivo se hace un repaso selectivo de la prueba practicada y mal podría considerarse un motivo de apelación propiamente dicho, y, por ello, comienza diciendo, el apelante, en este motivo que 'sin ser exactamente un motivo de recurso', lo que, de por sí, ya nos dispensaría de su análisis.
En cualquier caso, se trata de una serie de datos carentes de trascendencia práctica para la estimación del recurso de apelación. Así que, en su interrogatorio la representante de Fuentes Envases Plásticos s.a.
reconociera que no analizaron los bidones devueltos y luego los vendieron. Que, en la declaración del testigo don Jacinto , se introduce por la letrado de la parte demandada el color de los tapones de los bidones y el peso de los palets en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Que, en su declaración, el testigo don Joaquín aclaró que no se ponían unos palets encima de otros, sino en estanterías sucesivas en altura. Que, en su declaración, don Leoncio (padre de los dos administradores de 'Fuentes Envases Plásticas s.a.' y asesor técnico de esta empresa) pone de manifiesto una evidente parcialidad en favor de la empresa de la que es asesor técnico siendo sus hijos los dos administradores (en este punto conviene reseñar que el apartado 1 del artículo 400 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil tan sólo es de aplicación a las alegaciones hechas por las partes litigantes pero no a las declaraciones que puedan hacer los testigos).
Que el testigo don Landelino hace referencia a los bidones que se le rompieron. Que el propio perito de la parte demandante declaró que su cliente le mostró su disconformidad con el resultado de la pericia y que considera que fue conservador y con criterios a la baja. Y, por último se vuelve a la carga con la titulación del perito de la parte demandada, cuando resulta que a esta pericial tan sólo se acude para saber cuántos bidones vio deteriorados de todos los que había en la nave, y, para ello, no se precisa de un especial conocimiento técnico, basta con una buena vista de la que, al parecer, no carece el perito.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Foodplant s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 30 de junio de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey en el juicio ordinario número 912/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
