Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1728/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100100
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1050
Núm. Roj: SAP M 1050/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0158393
Materia: alimentos a favor del concursado persona física
ROLLO DE APELACIÓN: 1728/17
Procedimiento de origen: incidente concursal núm. 583/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid
Parte apelante: DON Amador
Procurador D. Ramón María Querol Aragón
Letrado: Dña. Mercedes de Parada Rodríguez
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Amador
Procurador: Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara
Letrado: D. Urbano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 45/2019
En Madrid, a 25 de enero de 2019
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 1728/17
los autos del incidente concursal nº 583/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, el cual
fue promovido por DON Amador contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Amador , siendo objeto
del mismo acciones en materia concursal.
Han sido partes en el recurso como apelante, DON Amador y como apelada ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE DON Amador ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados
en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de julio de 2015 por la representación de DON Amador contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Amador en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '... previos los trámites legales oportunos acuerde el pago al deudor de la cuantía en concepto de alimentos que se considere adecuada para satisfacer los gastos del deudor concursado desde que se originó el derecho a percibirlos y que subsidiariamente se tome la referencia de IPREM de los años 2014/2015 para su fijación y que se fijen desde el momento de la suspensión de sus facultades'
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2015 , cuyo fallo era el siguiente: ' Debo desestimar y desestimo LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Vera Conde Ballesteros en nombre y representación de D. Amador frente a Urbano sin expresa imposición de costas.'
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Amador se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 7 de diciembre de 2017, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de enero de 2019.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Amador presentó demanda incidental contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Amador (en adelante AC), en solicitud del derecho a la prestación de alimentos, al amparo de lo dispuesto en el art. 47 de la ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (en adelante LC).
Señaló el demandante en su demanda que la masa activa del concurso cuenta con ingresos suficientes para satisfacer alimentos, dado que de manera recurrente se perciben las rentas del alquiler de bienes del concursado. A pesar de ello, no se ha abonado cantidad alguna en concepto de gastos necesarios, urgentes y primarios del concursado.
La AC se opuso a la reclamación señalando que el actor no ha justificado la situación de estado de necesidad, inicial o sobrevenida, inherente al derecho de alimentos.
La demandada también señala que el Sr. Amador sigue trabajando a través de la mercantil MONTAJES ELECTRICOS RUA S.L., también en concurso de acreedores. La AC mantiene que el actor obtiene ingresos de la referida empresa que no declara como rentas de trabajo para incorporarlas a la masa activa del concurso, a pesar de lo cual trata de derivar al mismo las cotizaciones sociales correspondientes.
Alude también la AC al hecho de que no se hayan solicitado alimentos en un momento inicial del proceso concursal, sino que ha tardado dos años en deducir la petición.
La sentencia de la anterior instancia desestimó la demanda ante la falta de acreditación de estado de necesidad por parte del concursado.
Frente a la mencionada resolución ha formulado recurso don Amador , que seguidamente será objeto de análisis
SEGUNDO: EL DERECHO DE ALIMENTOS DEL CONCURSADO.- El recurrente combate el argumento que dio lugar a la sentencia desestimatoria, consistente, en esencia, en la falta de justificación del estado de necesidad.
Señala el apelante que tal situación de necesidad existe porque desde el año 2013 en que se declaró el concurso de MONTAJES ELECTRICOS RÚA S.L., únicamente ha percibido tres nóminas de la citada empresa. Señala asimismo que en su domicilio habitual reside con su esposa y los gastos de luz y agua son pagados a medias por ambos cónyuges.
En esta Alzada pretende el apelante justificar este estado de necesidad aportando determinada documentación de la que la Sala únicamente ha admitido determinadas facturas de agua y luz de fechas posteriores a la presentación de la demanda.
Tal y como mantiene la AC, el apelante intenta introducir en segunda instancia cuestiones nuevas, tanto fácticas como jurídicas, que no se invocaron en el escrito inicial de alegaciones. En dicho escrito únicamente se aludió, de modo genérico a que no se entregó cantidad alguna al concursado para satisfacer sus gastos necesarios, urgentes y primarios, sin siquiera especificar cuáles eran.
Este alegato contenido en la demanda resulta insuficiente a los efectos pretendidos, pues el estado de necesidad no deriva del mero hecho de tener gastos primarios. Es una obviedad que toda persona los tiene. Lo determinante es que los ingresos no permitan cubrir dichos gastos necesarios. Al respecto, la demanda está huérfana de toda justificación y las explicaciones que pretenden introducirse en segunda instancia resultan extemporáneas.
Según doctrina muy consolidada, seguida por esta Sala, no es aceptable esta estrategia procesal, pues altera los principios básicos del procedimiento civil. Al respecto, dijimos lo siguiente en nuestra sentencia 213/2018 de 9 de abril , que es del siguiente tenor: ' Ello implica que se está ante cuestiones novedosas suscitadas en apelación, respecto de lo que fue el objeto del proceso, conformado en la primera instancia de acuerdo al contenido de las pretensiones y resistencias fijadas por las partes litigantes en los únicos momentos procesales oportunos para dicha cristalización del objeto procesal. Por tanto, tal invocación de hechos o cuestiones nuevas, no integradas en el objeto del proceso durante la primera instancia del mismo, sino traídas extemporáneamente en el recurso de apelación, a fin de aportar argumentos distintos de los analizados y rechazados por la Sentencia recurrida, supone una reacción tardía y oportunista de la parte, generada precisamente para tratar de esquivar, no de combatir, las objeciones advertidas por la resolución judicial en los argumentos originalmente articulados por la parte.
Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se hace ya en la primera instancia por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC , por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero además, respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia. Cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae, el cual ya no puede ser ampliado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum, lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC '.
Por otro lado, el apelante tampoco justifica debidamente el cambio de circunstancias que ha determinado la petición de alimentos una vez transcurridos dos años desde que se inició el procedimiento.
Sentado lo anterior, consideramos ajustada a derecho al sentencia recurrida en la medida en que la demanda no justifica situación de necesidad alguna, lo cual se encuentra en la base de la reclamación de alimentos a que se refiere el art. 47 LC , en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Al respecto, hemos de indicar que la situación de necesidad no puede considerarse una consecuencia automática del procedimiento concursal. Precisamente para evitar estas situaciones, el art. 76.2 LC excluye de la masa activa del concurso aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, son legalmente inembargables.
TERCERO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2015 en el seno del incidente concursal nº 583/2015.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

