Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9534/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100005
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:67
Núm. Roj: SAP SE 67/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 45/2019
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 26 DE SEVILLA (FAMILIA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 9.534/17
JUICIO Nº: 117/17
En la Ciudad de Sevilla, a 30 de Enero de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento de divorcio
contencioso procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Sevilla (Familia), tramitado a instancia de Doña
Bernarda representada por la procuradora Consuelo Rodríguez Solano que en el recurso es parte apelada,
frente a Don Olegario representado por la procuradora María Quecedo Luque que en el recurso es parte
apelante.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Sevilla (Familia) dictó sentencia el día 30 de Junio de 2017 en el juicio antes dicho, cuyo fallo recoge: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. consuelo Rodríguez Solano en nombre y representación de Dª. Bernarda contra D. Olegario debo DECRETAR Y DECRETO la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Dª.
Bernarda Y D. Olegario , con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.
2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio.
4- La vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos (Sevilla), quedará en uso de la esposa, pudiendo el esposo, si no lo ha hecho ya, retirar los objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, en el plazo de DIEZ DÍAS, previo inventario tanto de los que permanece en la vivienda como de lo que extraiga el que la abandona.
5.- En concepto de pensión compensatoria para la esposa, D. Olegario abonará a Dª. Bernarda , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto, que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, siendo aplicable la actualización anual publicada en el mes de enero a partir del mes de febrero de cada año, y se abonará durante el período de CINCO AÑOS contados a partir de la fecha del primer pago.
6.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Olegario en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se atribuye a la actora Sra. Bernarda el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, como el que establece a ésta última una pensión compensatoria con cargo a aquel ascendente a 300 euros mensuales con una limitación temporal de 5 años; interesando su revocación con atribución a ambas partes hoy litigantes de la vivienda de referencia ya fuere cohabitando o por la división física o material del inmueble en la forma pretendida y se dejase sin efecto o se suprimiese la pensión compensatoria establecida o con carácter subsidiario se redujese la misma a una suma equivalente al mínimo vital.
SEGUNDO. En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del artículo 96 del C.Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, estimándose por esta Sala, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia del interés más necesitado de protección en la precitada Sra. Bernarda de 51 años en la actualidad, que carece de empleo y no consta perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, además de haber estado dedicada exclusivamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los mas de 25 años de convivencia matrimonial. De ahí, que partiendo del carácter dominical compartido de la vivienda de referencia, que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado y que no se estima procedente la cohabitación de ambas partes hoy litigantes o la división física o material del inmueble (no cabe imponer a un cónyuge la proximidad o convivencia con el otro, siendo en principio necesario facilitar el distanciamiento entre ambos para garantizar una vida independiente y autónoma, así como exenta de interferencias e injerencias recíprocas, sin que por otra parte pueda aceptarse la división material o física de la precitada vivienda pues requeriría la realización de importantes obras de adaptación o reforma, además de elevado coste; y todo ello sin olvidar, que una convivencia próxima, contradictoria con la disolución del vínculo matrimonial y generadora de un potencial peligro de conflictividad, debe ser evitada); esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de a vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos a a Sra. Bernarda en la forma recogida en la resolución recurrida, y ello con independencia de que nada impide a cualquiera de ambas partes instar el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En consecuencia, la presente pretensión revocatoria ha de ser rechazada.
TERCERO . En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria establecida en la resolución recurrida y cuya supresión o con carácter subsidiario su reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el artículo 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( artículo 100 y 101 del Código Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Bernarda de 51 años de edad, escasa cualificación profesional , dedicada esencialmente al cuidado del marido, hijos y hogar desde los mas de 25 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura matrimonial le ha producido una situación de desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Olegario quien ha mantenido económicamente a la familia y que en Noviembre de 2014 se trasladó a trabajar a Guinea Ecuatorial efectuando transferencias con importantes cantidades de dinero para el sostenimiento de la familia; estimándose por esta Sala como adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales con una limitación temporal máxima de cinco años que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar éste último a aquella para paliar dicho desequilibrio económico producido por la ruptura conyugal, asumiéndose el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser asimismo desestimada.
CUARTO . Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 30 de Junio de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

