Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 436/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100058
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:131
Núm. Roj: SAP VA 131/2019
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016
Recurrente: Pelayo
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORÁN HINOJAL
SENTENCIA num. 45/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 515/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Pelayo , representado por el Procurador
D. ABELARDO MARTIN RUIZ y defendido por el letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y de otra
como DEMANDADA-APELADA COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE
VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª HERMINIA SASTRE MATILLA y defendida por la letrada
Dª NURIA MORÁN HINOJAL; sobre impugnación acuerdos de junta general extraordinaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28.5.2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se Desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ en nombre y representación de D. Pelayo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM001 DE VALLADOLID, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas al no existir mancomunidad alegada por la actora y ser correcta las mayorías y coeficientes considerados en la Junta objeto de esta litis sin perjuicio de los acuerdos dejados sin efecto por Juntas posteriores válidamente convocadas y celebradas, con acuerdos consentidos por las partes.
No se hace declaración sobre costas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Pelayo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO .- Sigue insistiendo la parte recurrente en la invalidez de los acuerdos tomados en la Junta de 12 de enero de 2016 porque no fueron convocados a la Junta de Propietarios todos los integrantes de la comunidad con el argumento que debieron ser citados tanto los propietarios del portal núm. NUM001 como los del portal núm. NUM000 . La cuestión ha sido resuelta en sentido negativo para el apelante por la reciente sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 5 de noviembre de 2018 a propósito de la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta del 28 de agosto de 2016.
Hacemos nuestros en esencia sus argumentos por ser plenamente coincidentes con los de esta Sala respecto a la cuestión debatida: Para resolver esta cuestión es imprescindible acudir al título constitutivo de la comunidad, que no es otro que la escritura de declaración de división horizontal de 3 de abril de 1968 (doc. 5 de la demanda). Así, en su punto segundo, al referirse al local que ahora nos ocupa, literalmente se dice que: 'portal letra NUM002 (actualmente nº NUM001 ), planta NUM003 , numero NUM004 , local comercial con una superficie útil de 315 metros 14 decímetros cuadrados. Linda frente CALLE000 ; derecha con local del portal NUM002 y fondo con finca de Benito . Cuota: 22,60%' .
Se dice por el apelante que en el citado título no existe una mención expresa a la existencia de dos subcomunidades independientes (portal letra NUM005 y NUM002 , o nº NUM000 y NUM001 ), por lo que se produjo la constitución de una sola comunidad de propietarios, con las consecuencias que ello tiene en el presente procedimiento, desde la perspectiva de validez de los acuerdos impugnados en cuanto al cómputo de las mayorías necesarias.
No puede aceptarse la tesis del apelante sobre tal particular pues el otorgante de la escritura de división horizontal que, efectivamente otorgó una sola escritura de división horizontal, sin que conste una explícita mención en el título a la constitución de dos comunidades de propietarios jurídicamente independientes, pero resulta más que evidente que fue esta la auténtica voluntad del mismo, habida cuenta de que se consignan porcentajes o coeficientes para cada una de las dependencias referenciadas a cada uno de los portales o números. Además, por lo mismo, tampoco existe una mención expresa a que las dos letras o portales constituyan una sola comunidad de propietarios, algo que, por otra parte, nunca ha sucedido durante los últimos cincuenta años y que resulta coherente con la propia configuración del inmueble dado que no consta la existencia de elementos comunes que precisen de una gestión conjunta por los dos portales.
En este sentido se observa por las pruebas practicadas que desde sus inicios ambas comunidades han funcionado de forma independiente la una de la otra. Así lo constata la sentencia de la Sección Tercera mentada de la legalización separada de los Libros de Actas o en la existencia de un CIF propio de la comunidad de la CALLE000 nº NUM001 (doc. 2).
La tesis defendida por la parte apelante resulta contraria a la lógica con la que ha venido funcionando ambos portales (comunidades) desde su constitución, y tampoco cuenta -por más que se diga lo contrario- con respaldo en el título de constitución o declaración de división horizontal, principalmente porque, de acoger tales planteamientos, se produciría el grave inconveniente de tener que asignar nuevos coeficientes a cada uno de los locales y viviendas que integrarían el edificio considerado como un todo (nº NUM000 y NUM001 ), lo que no parece que haya sido querido por el otorgante de la división horizontal en el año 1968.
Lo anterior nos permite considerar que no se ha producido ninguna infracción por la comunidad en la composición de la junta general, pues fueron llamados a la misma aquellos propietarios a los que estrictamente les incumbía la adopción del acuerdo, esto es, los integrantes de la comunidad de propietarios del número NUM001 de la CALLE000 .
Los anteriores argumentos se ven aún más reforzados si cabe por el hecho de que precisamente la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (antiguo Portal NUM005 ), de la que el apelante forma también parte como titular de un local comercial de 305,56 m2, y un coeficiente de 21,52%, en fecha 18 de junio de 2009 adoptó un acuerdo de instalación de ascensor, y lo hizo de forma independiente de la comunidad del portal nº NUM001 , como no podía ser de otra manera. Sería contrario a toda lógica que diez años después, con ocasión del acuerdo de instalación de un nuevo ascensor en el portal contiguo (nº NUM001 ), se 'obligue' a los propietarios del nº NUM000 a contribuir a un servicio ajeno (son portales físicamente independientes).
SEGUNDO. - Respecto a la posible discordancia entre los asuntos debatidos en la junta y los expuestos en la convocatoria alega en esencia que no se pudo presentar proyecto alguno pues consta acreditado que el proyecto básico y de ejecución fue firmado el 16 de agosto de 2016 para la entrega a la Comunidad en Junta General de 21 de agosto de 2016. Deduce por tanto que en la Junta de 12 de enero de 2016 no se pudo presentar el proyecto por ser de fecha posterior. El motivo se rechaza pues confunde la parte apelante lo que es un proyecto formalizado para superar los debidos controles administrativos con lo que fue objeto de la convocatoria que era la presentación del proyecto que solo tenía por objeto informar a la comunidad de las posibilidades técnicas para la aprobación de la instalación del ascensor. Es obvio que no se iba a realizar un proyecto formalizado si antes no se contaba con la aprobación de la comunidad respecto a lo ideado por el facultativo técnico encargado de buscar las posibles soluciones arquitectónicas. Por tanto no puede concluirse, como hace el apelante, que haya discordancia entre la convocatoria que se refería a la presentación del proyecto y a lo debatido en la Junta General. Como bien se dice en la sentencia apelada el perito facultativo ha declarado que fue a la Junta para explicar a los presentes todo sobre el proyecto de instalación del ascensor y que el propietario del local (apelante) estuvo informado desde el principio pues previamente a elaborar su proyecto de instalación visitó el local. Y tal declaración ha de tenerse por cierta porque es inimaginable que un proyecto de la envergadura y trascendencia de la instalación del ascensor no fuese conocido por el apelante pues, como bien declara el perito, tuvo que visitar el local y es de razón suponer, y por tanto no puede aceptarse la tesis del desconocimiento por el actor del objeto de la convocatoria, que el actor supo del proyecto pues la presencia del arquitecto en el local para la toma de datos tuvo que ser necesariamente conocida por el actor ya que nadie se adentra en unas dependencias que le son ajenas sin el permiso y conocimiento del objeto de la visita por el titular de las mismas ya que la lógica de las cosas permiten suponer que de ordinario suceden así.
De los argumentos del recurso parece desprenderse que en realidad la discrepancia del apelante con las obras de instalación se encontraba en que no quería contribuir a las mismas o debía hacerlo en una proporción menor a su cuota de participación por el menor uso que como titular de un local iba a hacer del ascensor. Así parece desprenderse de que en el fundamento de derecho VIII de su demanda se refiera a la sentencia de la Sala Primera de 23 de diciembre de 2014 . En efecto dicha sentencia como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2017 no altera la obligación general de los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, obligación sentada como criterio general en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 y de 13 de noviembre de 2012 , sino que solo permite que la distribución del gasto entre todos los copropietarios se haga de manera diferente a la prevista en el titulo constitutivo mediante las cuotas de participación señaladas en el mismo.
Lo que en realidad está planteando y cuestionando con su demanda el actor es lo que constituye el objeto de su pretensión contenida en el fundamento de derecho VIII citado y es que la Comunidad debía establecer una proporcionalidad de manera que se pueda contribuir a las derramas para la instalación del ascensor con distintos porcentajes a los contemplados como cuota de participación en el titulo constitutivo.
Dicha pretensión ya fue cumplimentada por la Comunidad demandada cuando le redujo en un porcentaje del 10% la derrama que se le asignó al comienzo, precisamente en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial antedicha, en la Junta de 14 de diciembre de 2016 con la que se aquietó el apelante. En consecuencia no se entiende la critica que hace a la resolución apelada cuando considera que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto pues también se produjo un acuerdo en Junta de 2018 aceptando una propuesta del apelante modificadora del proyecto respecto a los baños. No se entiende la crítica cuando en el proceso seguido ante el Juzgado núm. 11 cuyo recurso fue resuelto por la Sección Tercera de esta Audiencia, en la sentencia ya comentada, denunció la infracción de los arts. 21 y 22 LEC , por considerar que se había producido una satisfacción extraprocesal sobrevenida, respecto al acuerdo de minorar en el 10% la participación del local en la junta de 14 de diciembre de 2016 (y posterior de 13.2.2016) y la propuesta técnica del arquitecto del local para la instalación.
TERCERO .- En cuanto a las costas, pese a que se desestima su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.Civil no procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes en la medida en que uno de los motivos esenciales de la demanda impugnatoria fue la consideración como abusivo del acuerdo de la junta en lo relativo a la fijación de las cuotas de contribución, lo que fue rectificado o moderado con posterioridad a la demanda por la comunidad de forma unilateral.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pelayo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 28 de mayo de 2018 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

