Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 776/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100030
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1204
Núm. Roj: SAP A 1204/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 776/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0009400
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000776/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000695/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Africa
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: CONCEPCION QUEREDA BERENGUER
Apelado/s: HDI HANNOVER INTERNACIONAL y ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS S.L.
Procurador/es : M. ANGELES JOVER CUENCA y M. ANGELES JOVER CUENCA
Letrado/s: ANGELES MARTIN GARCIA y ANGELES MARTIN GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. María Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000045/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Africa , representada por el Procurador
Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por la Lda. Sra. QUEREDA BERENGUER, CONCEPCION, frente a la
parte apelada HDI HANNOVER INTERNACIONAL y ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS S.L., representada por
la Procuradora Sra. JOVER CUENCA, M. ANGELES y asistida por la Lda. Sra. MARTIN GARCIA, ANGELES contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el
Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000695/2017 se dictó en fecha 28/06/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Africa , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera bajo la dirección de los Letrados D. José Manuel Berenguer y Dª. Concepción Quereda, contra ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS S.L. Y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representadas por el Procurador Sra.
Jover Cuenca bajo la dirección de la Letrada Dª. María Ángeles Martín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Africa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000776/2018 señalándose para votación y fallo el día 11/02/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada por la perjudicada en un accidente que tuvo lugar en el establecimiento abierto al público de una de las demandadas, que tenía con la otra sucrito contrato de seguro de responsabilidad civil. Se cita la Jurisprudencia recaída en supuestos similares de la que resulta que rige en la materia el principio de responsabilidad por culpa y con arreglo a la misma se analiza la prueba practicada para concluir que no concurren los presupuestos de la accion ejercitada.
La sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2017, Rollo 32/2017, expone la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público según la que: (i) se mantiene la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad; (ii) no se acepta una inversion de la carga de la prueba derivada del principio de la proximidad o facilidad probatoria más que en el supuesto de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño si a ello estaba obligado, y (iii) se descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida.
Se observa en la resolución recurrida que se confiere especial relevancia a la prueba consistente en la grabación de una cámara de seguridad del establecimiento en la que se aprecia el momento en el que la perjudicada cae al suelo tras cuyo estudio concluye el Juzgador: (i) que la caída se produce como consecuencia, no de un resbalón, sino de un mal apoyo del pie izquierdo, relacionado con las dificultades de movilidad, edad y corpulencia de la persona que la sufre, añadiendo que no se aprecia ningún elemento extraño sino tan solo la torpeza en la pisada; (ii) resulta irrelevante que el suelo del supermercado estuviese o no húmedo o resbaladizo tras el paso de la máquina limpiadora; (iii) que se ve en la grabación el estado del suelo antes y después de su paso sin que se aprecie que esté húmedo o resbaladizo, y (iv) la declaración de las testigos carece de valor probatorio porque no vieron la caída y no aparecen en la grabación, considerándose innecesaria su manifestación.
Tras el nuevo examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista, que corresponde a esta segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 LEC no se alcanzan las mismas conclusiones probatorias a las que se hace referencia en el párrafo anterior. En efecto, siendo fundamental la grabación de la cámara de seguridad, su importancia no es tal que pueda prescindirse del resto del acervo probatorio. Así, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que debido a un reflejo no puede apreciarse con claridad el pavimento ni, por lo tanto, puede afirmarse rotundamente que no quedase húmedo inmediatamente después del paso de una máquina limpiadora que emplea agua.
Al hilo de lo que se acaba de exponer, deben ponerse de relieve dos circunstancias. La primera es que la parte demandada presentó documentación acerca de las características técnicas del aparato incumpliendo lo dispuesto en el artículo 144 LEC, razón por la que fue no admitida, de manera que no puede valorarse un extremo fundamental cual es si estaba siendo utilizada correctamente; la segunda es que la prueba pericial técnica aportada por esa misma parte no se refiere específicamente al artefacto relacionado con el accidente, y la tercera es que no se tomó declaración al empleado que lo manejaba para determinar, entre otros, si dejaba o no el suelo perfectamente seco tras su paso.
No se comparte la consideración expuesta en la resolución recurrida acerca de la indiferencia que para la resolución del pleito tiene dicho extremo porque la presencia de una materia deslizante en el pavimento es de por sí un elemento muy relevante, al menos, para aplicar la Jurisprudencia a la que a anteriormente se ha hecho mención. El fallo absolutorio se basa en una máxima de experiencia según la que cuando se comprueba la 'torpeza en la pisada' que se relaciona con las condiciones de edad y peso del perjudicado todas las demás circunstancias concurrentes se convierten en irrelevantes para el resultado; la Sala no la comparte porque si bien es cierto que existe una clara diferencia entre un resbalón y el mal apoyo del pie, plantear que son conceptos incompatibles no parece muy acorde con la realidad, que admite un número casi ilimitado de supuestos específicos.
En lo que concierne al resto de la prueba practicada cabe distinguir entre la documental aportada con la demanda y la testifical. En efecto, el documento número uno es copia del 'aviso de siniestro de responsabilidad civil' con una firma ilegible y sello de la titular del establecimiento en el que se hace constar que la demandante se resbaló al encontrarse el suelo mojado por labores de limpieza. En la audiencia previa no fue impugnado sino que solamente se aludió en el turno de palabra correspondiente a su valor probatorio por lo que cabe extraer del mismo alguna fuerza probatoria en relación con lo que se seguidamente se dirá.
En cuanto a la prueba testifical, con independencia de que en términos generales se indica que es irrelevante, se plantean objeciones que se derivan principalmente del hecho de que las testigos no aparecen en la grabación del accidente y que no lo presenciaron. Siendo esto cierto también lo es que el dato más relevante de sus manifestaciones es ajeno a estas dos circunstancias puesto que ambas indicaron que vieron que el suelo estaba mojado. Además, como se indica en el recurso, la grabación aportada por la parte demandada es limitada en lo que concierne a lo ocurrido después de la caída lo cual ha de ponerse en relación con el hecho de la humedad del suelo puede ser apreciada durante un tiempo más o menos largo pero, en todo caso, no desaparece inmediatamente. Es indicativo asimismo que las testigos relataron que su relación con la lesionada se desarrolló con posterioridad al accidente, acudiendo incluso a su domicilio a dar aviso de lo que había ocurrido, con lo cual, y a falta de otros datos objetivos, la desconfianza total acerca de su credibilidad que exteriorizó la demandada en el juicio no puede compartirse con arreglo a los datos con los que se cuenta.
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto la Sala alcanza otras conclusiones probatorias distintas a las contenidas en la sentencia de primera instancia, fundamentalmente en dos aspectos: la existencia de humedad en el suelo (existen varios medios de prueba que la acreditan) y, relacionado con el anterior, su relevancia en la producción de la caída que quedó registrada en las cámaras de seguridad del establecimiento. Consecuencia de ello es la apreciación de responsabilidad civil a cargo de su propietaria con arreglo a la doctrina expuesta al principio de este fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior debe entrarse en las consecuencias lesivas del accidente respecto de las que las litigantes presentan sendos informes periciales que en parte resultan discrepantes. En resumen, el admitido a instancias de la parte actora considera que para la curación se invirtieron 209 días de los que 153 fueron de perjuicio personal moderado y el resto básico y que quedaron como secuelas pérdida de movilidad del hombro izquierdo valorada en cuatro puntos y hombro izquierdo doloroso valorado en dos puntos. Según esto la sanidad se habría producido el día 1 de diciembre de 2016.
Por su parte, en el aportado por la adversa se toman en consideración 105 días de curación, 45 de perjuicio temporal moderado y 65 de perjuicio básico, y se aprecia como secuela algias postraumáticas y/u hombro doloroso que se valora en cuatro puntos. La sanidad se habría producido el día 18 de agosto de 2016.
Resulta de lo expuesto que ambos informe coinciden en la existencia de una secuela que se describe como hombro doloroso, de tal manera que la argumentación jurídica ha de centrarse por un lado en el cómputo de los días de curación y por otro en la existencia de la limitación de movilidad que uno de los peritos dictamina.
Del examen de la documentación médica aportada con la demanda resulta que, tras una primera asistencia en el Servicio de Urgencias el mismo día del accidente la perjudicada, acudió esta a consulta de Traumatología del día 19 del mismo mes en la cual consta que el facultativo le enseñó ejercicios pendulares para realizar durante una semana y otros ejercicios de movilidad activa que deberían realizarse según el dolor (documento 5). El documento 9 es un informe de consulta del Servicio de Medicina Familiar (de la Sanidad Pública, como el resto de las asistencias recibidas) que tuvo lugar el 26 de junio cuyo interés deriva de que se recoja que la paciente ha estado realizando ejercicios de rehabilitación en su domicilio con mejoría progresiva de la movilidad si bien persistía en ese momento limitación en los grados que se describen. El documento 10 es otro informe del Servicio de Traumatología, esta vez de 1 de julio, en el que el especialista confirma la limitación de movilidad y prescribe rehabilitación (con lo cual ha de suponerse que la que se venía realizando en el domicilio por los propios medios de la lesionada no había sido efectiva). Del documento 12, informe de consulta del mismo Servicio de 8 de septiembre, merece ser destacado que se haga constar la afectación de la movilidad, que la paciente continuaba pendiente de cita para realizar rehabilitación y que se recomendase fisioterapia privada.
En la misma línea el documento 13, fechado el 6 de octubre, con la salvedad de que se contiene una detallada descripción de las limitaciones de movilidad, se califica de urgente la rehabilitación y se reitera la información a la perjudicada para que realice ejercicios por su cuenta en el domicilio. El documento 15 es el informe de rehabilitación emitido por el correspondiente servicio del Hospital de Sant Joan en el que se expone que tuvo lugar entre los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2016 y que se realizaron 20 sesiones.
Así pues, cabe en primer lugar considerar acertada la determinación del período de sanidad hasta el final de las sesiones de rehabilitación (la demandante ninguna intervención ha tenido en la posible demora que pudiera apreciarse en su práctica) y el establecimiento de una diferencia por lo que a la entidad del perjuicio personal se refiere atendiendo al inicio de la misma, dada la gravedad de la lesión sufrida y los padecimientos y limitaciones para la actividad diaria que se desprenden de los informes médicos aportados. Por último, la limitación de movilidad es apreciada por el perito de la parte demandada (folio 201) pese a lo cual no la incluye como secuela; por ello y porque a lo largo del periodo curativo fue descrita por los facultativos que la trataron debe aceptarse el criterio recogido en el dictamen de la adversa. En cuanto a la puntuación, el baremo anexo a la LRCSCVM no toma en consideración un porcentaje total de limitación, pero a la vista de la existencia de afectación en diversos movimientos del hombro y las puntuaciones previstas para cada uno se acepta la propuesta en la demanda, es decir, cuatro puntos.
Por consiguiente, la demanda será estimada en su integridad lo cual supone que ambos demandados sean condenados al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 CC y 76 LCS a indemnizar a la demandante en la cantidad de 13.936,91 euros más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS respecto a cuya aplicación ninguna objeción se planteó en la contestación a la demanda.
Las costas de la primera instancia serán impuestas a la parte demandada de conformidad con los preceptos citados en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 28 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordándose en su lugar con estimación de la demanda la condena a ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL Y HDI GLOBAL SE a indemnizar a la demandante en la cantidad de trece mil novecientos treinta y seis euros con noventa y un céntimos más los interses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS y al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0776-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0776-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

