Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1229/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100083

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:494

Núm. Roj: SAP AL 494:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20130000314

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1229/2018

Asunto: 101380/2018

Autos de: Liquidación regímenes económico matrimoniales 192/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA

Apelante: Leoncio

Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA ISABEL VALLS CORTES

Apelado: María Angeles

Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Abogado: ANTONIO GARCIA RUBIO

SENTENCIA N 45/20

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 21 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja, , en el Incidente de formación de inventario seguido con el numero de autos 192/2013, se ha dictado sentencia, que dispone en su Fallo;

'APRUEBO el inventario de la sociedad de gananciales en los siguientes

términos:

A) ACTIVO:

1.- 100% del pleno dominio de la Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Adra; Vivienda sita en Adra, en CALLE000, NUM001

2.- 50% del pleno dominio de la Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Adra; Local comercial sito en PLANTA000 del edificio en CALLE001, NUM003, de Adra.

3.- 50% del pleno dominio de la Finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Adra; Finca rústica en PARAJE000 de Adra.

4.- 50% del negocio de ebanistería denominado ' DIRECCION000 C.B.', junto con los muebles y elementos inherentes a dicha actividad (cabina de barniz y maquinaria de mano).

5.- 50% actualizado de los ingresos obtenidos por la explotación del negocio de ebanistería denominado ' DIRECCION000 C.B.', desde la separación de los cónyuges al día 15 de noviembre de 2010 hasta la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de divorcio.

6.- tasas de basura adeudadas por los años 2011 a 2013 respecto de la vivienda recogida en el apartado 1, incluidas como créditos de la sociedad de gananciales frente a la demandante.

B) PASIVO:

1.- Préstamo hipotecario con Bilbao Bizkaia Kutxa (Kutxabank) nº NUM005.

2.- Préstamo de consumo con BBVA nº NUM006.

3.- Deuda pendiente de pago por importe de 3.809,10 euros en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 556/2005 del Juzgado nº 1 de los de Berja.

4.- Pagos de IBI adeudados (2010 a 2013) por la vivienda contemplada en el apartado 1.1 del activo y multa de tráfico de 2010.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Leoncio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que admitido fue impugnado pro la parte demandante D. María Angeles.

Elevados a este Tribunal, el recurso ha seguido por sus tramites, señalándose para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2020, quedando pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-En la formación de inventario procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por los litigantes D. María Angeles, y D. Leoncio, éste ultimo , discrepa y apela la sentencia de instancia, considerando ha infringido lo dispuesto en los artículos 1362, 1367, 1398 del CC y 386 de la LEC, así como la infracción que proscribe el enriquecimiento injusto, y que considera se ha producido por la omisión en el pasivo del inventario de las siguientes partidas:

1.- 50 % del préstamo hipotecario nº NUM007 suscrito con LA CAIXA.

2.- El importe de 12.500 € que corresponde a dinero prestado por la empresa DIRECCION000 C.B. constante la sociedad de gananciales para el pago de costas y gastos en litigios y cuotas hipotecarias de la vivienda familia.

SEGUNDO.-Se examina a continuación los posibles errores en la apreciación de la prueba y en concreto sobre la prueba de presunciones, que se argumenta ha sido vulnerada, por parte del juzgador. Para ello es de tener en cuenta la doctrina aplicable siguiente.

Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Respecto a la prueba de presunciones judiciales ( artículo 386 LEC), que no ha sido aplicada por el Juzgador,; es una facultad del tribunal o juzgador que no está obligado a seguir ( STS 65/2010 de 3 de marzo).

Se articula sobre tres elementos: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico constituido por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba ( STS de 17 de abril de 2007 -Recurso 1007/2000-). Nada impide que el hecho base pueda ser único ( STS de 19 de mayo de 2008), pero si son varios, como en este caso, el hecho presunto cobra fuerza corroborativa, sobre todo cuando se razonan su particular fuerza acreditativa. Por supuesto, tales hechos pueden tener una significación multívoca, por lo que el recurrente no puede analizarlos aisladamente ( STS de 13 de noviembre de 2009).

Y conforme a lo dispuesto en los artículos 1362, 1367, 1398 del CC, son deudas de la sociedad de gananciales, de las que debe responder la sociedad e incluirse en su pasivo, las pendientes contraídas por ambos cónyuges constante la misma ( artículo 1367 del Código Civil ) que subsistan al momento de la disolución, así como las contraídas en el ámbito de los artículos 1362, 1363 y 1366 del Código Civil, consideradas cargas de la sociedad, de las que deba responder la sociedad de gananciales ( artículo 1365 del Código Civil). Entre ellas, las citadas por el recurrente, como es el crédito otorgado por La Caixa en fecha 5-3-2004 y, una supuesta deuda de 12.500 € de la que es acreedora la sociedad DIRECCION000 CB, de la que forman parte los propios litigantes comuneros junto con otros dos socios que se dirán.

1.- Pues bien, examinamos el primer motivo del recurso;

El recurrente sostiene que el 50 % préstamo suscrito con La Caixa corresponde al pasivo de la sociedad de gananciales, porque sirvió para adquirir por la sociedad de gananciales formada por los litigantes el 50 % de la titularidad del local comercial de la C/ Alcalá Galiano sito en Adra (finca nº NUM002), correspondiendo la otra mitad del local a los titulares del préstamo; los cónyuges D. Amadeo y D. Asunción. Cónyuges que participan al 50 % junto con los litigantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB , para cuyo negocio y explotación fue adquirido el local comercial.

Indica igualmente en apoyo de su pretensión que; el otro préstamo hipotecario (préstamo nº NUM005) , no controvertido y que ha sido incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, (préstamo suscrito con KUTXABANK en fecha 29-92007, sirvió igualmente para adquirir en copropiedad con la otra pareja comunera, la finca NUM004. Dándose en consecuencia las mismas circunstancias en sendos prestamos, con la diferencia de que este último ha sido admitido y el anterior y controvertido no.

El primer motivo de recurso no pueden ser estimados.

Del segundo préstamo suscrito con Kutxabank son titulares los litigantes de la sociedad de gananciales D. María Angeles, y D. Leoncio, y lo han asumido en el pasivo la sociedad en su totalidad. Del préstamo controvertido son titulares D. Amadeo y D. Asunción. Y todos los comuneros son cotitulares para su sociedad de gananciales del 50 % de las fincas NUM004 y NUM002, que se supone fueron adquiridas con la concertación de sendos préstamos.

Las deducciones a partir de un hecho inequívoco, que el apelante elabora en su recurso, no resultan lógicas ni coherentes. Y ello porque se pretende incluir en el pasivo, la totalidad del préstamo suscrito con KUTXABANK, del que son titulares los litigantes y, ademas el 50 % del préstamo suscrito con la Caixa, del que no son titulares los litigantes; cuando se supone que sendos prestamos sirvieron para adquirir el condominio de las dos fincas descritas.

Es evidente que no hay silogismo que permita deducir del hecho base, la conclusión que extrae el apelante. Pues de efectuar un paralelismo entre los dos prestamos y las fincas adquiridas en proindiviso por los comuneros en fechas 5-3-2004 y 14-8-2007, lo lógico hubiera sido, incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, tanto el 50 % del préstamo suscrito con La Caixa en fecha 5-3-2004, como el 50 % préstamo suscrito con Kutxabank en fecha 29-9- 2007 pero no el total de uno de ellos y el 50 % del otro préstamo.

Al margen de ello, no se acredita en los autos, el precio de adquisición de sendos inmuebles, ni quien fuera el anterior titular del local comercial de la Alcalá Galiano, que la apelante indica es Construcciones Benamat S.L. Y, en cualquier caso, el traspaso a la cuenta de ésta sociedad, de 104.400 € en fecha 5-3-2004, consta realizado por D. Amadeo

En definitiva; se desconocen las relaciones internas entre los socios comuneros, pero lo que se deduce de los documentos que dan cuenta de los prestamos y las notas simples de las fincas registrales adquiridas en proindiviso, es que cada grupo de comuneros asumió el respectivo crédito que suscribían, por lo que no puede pretenderse incluir en la sociedad de gananciales la totalidad de uno de ellos, y el 50 % del otro préstamo suscrito en fecha 5-3-2004 objeto de éste recurso .

2.- En relación al segundo motivo del recurso, lo es en relación al punto 5 del Pasivo ' Dinero prestado a la sociedad de gananciales por la empresa DIRECCION000 C.B. por importe de 12.500 € constante la sociedad de gananciales para el pago de costas y gastos en litigios y cuotas hipotecarias en la vivienda familiar. '

Respecto al mismo, debe tener igual suerte desestimatoria

La prueba aportada por el Sr. Leoncio, consiste en un documento manuscrito por el propio apelante que pretende su inclusión en el pasivo; en concreto el documento de reconocimiento de deuda elaborado . Este, ni siquiera ha sido adverado por los demás socios de la comunidad, en orden a acreditar la efectividad de la deuda. Este documento al ser privado y elaborado por el propio litigante, bien puede redactarse a sus propios intereses , realizando una interpretación de los movimientos de la cuenta de la comunidad de bienes acorde con ellos. Y como indica el juzgador de la instancia, se encuentra huérfano de toda prueba que sustente su veracidad.

3.- Finalmente, sostiene el apelante que al no incluirse las partidas del pasivo interesadas en este recurso, la demandante apelada esta obteniendo un beneficio sin justa causa a consta del empobrecimiento del apelante.

El enriquecimiento injusto tiene lugar cuando concurren los siguientes presupuestos; a) Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo. b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado. c) Falta de causa que justifique aquel enriquecimiento. d) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto ( S.T.S. de 28 de enero de 1.956 -R.J. 1.953, 6.754).

Pero no se trata del análisis de la citada doctrina, que no ha sido invocada en la primera instancia como sustento de la oposición, sino de una cuestión de prueba sobre las concretas partidas del pasivo omitidas Y a tenor de las anteriores argumentaciones, que han sido desestimatorias de los motivos del recurso apuntados, no cabe sostener que se haya producido un enriquecimiento injusto o sin causa, por la no inclusión en el pasivo, de partidas, porque confirmando la valoración de la prueba en primera instancia, no están acreditadas ni justificadas, con sujeción a las reglas de la sana critica y distribución de la carga probatoria que marca el articulo 217 de la LEC; con las consecuencias perjudiciales de la orfandad probatorio, que solo deben soportar la parte apelante.

En suma, habida cuenta lo resuelto, procede la integra desestimación del recurso

TERCERO.-De acuerdo con el criterio del artículo 398 de la LEC, la desestimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio frente a la sentencia de 6 de junio de 2018 que confirmamos en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante y perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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