Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 511/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100023

Núm. Ecli: ES:APO:2020:205

Núm. Roj: SAP O 205/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33026 41 1 2019 0000301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2019
Recurrente: BANCO SABADELL SA Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ Abogado: CRISTINA GOMEZ
DE LA VEGA
Recurrido: Enrique , Micaela
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA Abogado: LUIS
ANTONIO OLAY PICHEL, LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 45
En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 511/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 162/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Grado, promovido por BANCO SABADELL SA, demandado
en primera instancia, contra D. Enrique y Doña Micaela , demandantes en primera instancia, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha treinta de julio de dos mil diecinueve por el juzgado de instancia n. 2 de los de Grado se ha dictado la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Enrique y Micaela , representados por el procurador don Ignacio Sánchez Guinea, contra BANCO SABADELL, S.A.U, representada por el procurador doña Ana Díez de Tejada Álvarez, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con nº NUM000 , suscrito entre las parees, con los efectos restitutorios previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 .Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento que impugna la apelante BANCO SABADELL S.A. es aquél por el que, no obstante haberse allanado a la demanda, se le imponen las costas causadas en primera instancia.- La sentencia recurrida justifica dicho pronunciamiento en la mala fe que aprecia en la demandada por haberse intentado una conciliación judicial previamente a la interposición de la demanda con idéntica pretensión.- Discrepa la recurrente de dicha apreciación alegando que las pretensiones planteadas en el acto de conciliación eran completamente distintas de la concreta tutela judicial solicitada en el presente procedimiento, lo que excluye la reclamación previa como determinante de la mala fe que se le reprocha.-

SEGUNDO.- El régimen de costas en los supuestos de allanamiento aparece recogido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La regla general es que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe, pero si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, en tales casos se entenderá existente dicha mala fe.- Como decíamos en la Sentencia de 15 de enero de 2018, cuando el legislador reguló la no imposición de costas en caso de allanamiento, trató de favorecer la actitud procesal del demandado que, consciente de la procedencia de la reclamación dirigida contra él, la admitía sin realizar actuaciones procesales dilatorias tales como contestar a la demanda u obligar a la celebración de juicio, y al mismo tiempo sancionaba la conducta precipitada del demandante que, sin intentar una solución extrajudicial, acudía de forma inmediata a impetrar el auxilio judicial. En definitiva, lo que se persigue con la especial regulación de costas en el supuesto de allanamiento es el evitar unas actuaciones judiciales inútiles que se podrían haber solventado en vía extrajudicial.- A su vez, como recordábamos en la Sentencia de 21 de marzo de 2019, esta Sala en anteriores resoluciones, como las de 13 de junio de 2017, 7 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019, ha venido señalando que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que toda norma, sea o no imperativa, debe interpretarse de acuerdo tanto a su literalidad como, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que lo que se busca potenciando la figura del allanamiento es evitar la prosecución de un proceso que conlleva costes y molestias para todos, tanto para los litigantes como para la propia Administración de Justicia. El beneficio de no imponer las costas encuentra su lógica contrapartida cuando, habiéndose dado la posibilidad al demandado de solucionar con carácter previo y extrajudicialmente el conflicto existente, éste no se aviene a ello, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales para sólo después aquietarse con una petición de la que ya tenía conocimiento y que había estado en sus manos conformarse con ella y así evitar el litigio.- Como señala, entre otras, la Sentencia de la Sección 6ª de 13 de abril de 2018, el principio de causalidad del proceso, a efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, debe ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.-

TERCERO.- En el supuesto aquí analizado el demandante promovió frente al Banco demandado una conciliación judicial en la que, con relación al contrato de tarjeta de crédito sobre el que versó el litigio, se le instaba a reconocer que se habían cargado comisiones por descubierto, así como otras comisiones e intereses desproporcionados y abusivos, y a que se aviniera a anular y retrotraer dichas comisiones, por ser manifiestamente nulas por abusivas, y a recalcular los intereses para no ser 'abusivos, desproporcionales usurarios y arbitrarios'.- Ninguna mención se hizo a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura en la que luego se fundó la demanda ni se instó a reconocer la nulidad del contrato en aplicación de las mismas y con los efectos en ellas determinados.- Falta, por tanto, la necesaria correspondencia entre lo pretendido en la conciliación previa y lo que constituyó el objeto del litigio que luego se promovió, cuya petición principal, a la que se allanó la demandada y que fue acogida en la sentencia dictada, era la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés estipulado.- En tales circunstancias, y habiéndose celebrado la conciliación sin avenencia, con el único compromiso del Banco de revisar la cuenta en la que se cargaban las comisiones y proceder a su reembolso, no cabe entender que el allanamiento posterior a la demanda en la que se pedía algo distinto y con un fundamento diferente de lo solicitado en la conciliación se incardine en la previsión normativa del artículo 395.1, párrafo segundo, ni puede considerarse un comportamiento contrario a la buena fe cuando se admite una pretensión que anteriormente no se había planteado y que supone, por tanto, un cambio en la postura que hasta ese momento había venido manteniendo el demandante al reclamar la nulidad de las comisiones y el recálculo de los intereses, pero no la nulidad del contrato con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, no pudiendo, en fin, restarse importancia a la terminología empleada, como se hace en la sentencia de instancia, al ser precisamente los términos en los que se plantea la pretensión los que deben llevar a la parte contraria a su aceptación o rechazo, pudiendo entonces valorarse como constitutiva de mala fe aquella conducta que consiste en allanarse a la pretensión que previamente se había negado a reconocer.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento de imposición de las costas causadas en primera instancia que contiene la sentencia apelada.-

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado con fecha 30 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 162/2019, la cual se revoca en el único sentido de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento con relación a las de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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