Sentencia CIVIL Nº 45/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 278/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100029

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2571

Núm. Roj: SAP B 2571/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120148120118
Recurso de apelación 278/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a: Sònia Argemí Valls
Parte recurrida: Ruth
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: CARMELO CARRILLO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 45/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Barcelona, 12 de marzo de 2020
Ponente: Federico Holgado Madruga
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 788/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del
Penedès, a instancia de DOÑA Rocío , representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Almero
Molina, contra DOÑA Ruth , representada en esta alzada por la procuradora doña Anna Blancafort Camprodon;
autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedès dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, en los autos de juicio ordinario número 788/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Almero Molina, en nombre y representación de doña Rocío contra doña Ruth .

Se condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Rocío . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de septiembre de 2019.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Doña Rocío promovió acción judicial frente a doña Ruth , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La actora es la única hija de Don Secundino , que falleció en fecha 21 de enero de 2011 en Vilafranca del Penedès.

b) El Sr. Secundino había otorgado testamento en el que instituía como única heredera a su prima, la ahora demandada doña Ruth , sin perjuicio de la legítima que correspondía a su hija, la Sra. Rocío .

c) A pesar de que la demandada, previa solicitud formulada por la actora, manifestó en sede judicial haber aceptado la herencia deferida a su favor, hasta la fecha no ha efectuado el pago de la legítima a la actora, si bien se han entablado gestiones, aunque infructuosas, para alcanzar un acuerdo.

d) El caudal hereditario de la difunta está constituido por una vivienda sita en Olesa de Monserrat, valorada pericialmente en 143.793 euros, y por un capital depositado en una cuenta corriente del causante, por importe de 4.583,58 euros.

e) En consecuencia, el valor de los bienes relictos asciende a un total de 148.376,58 euros, suma de la que una cuarta parte, es decir, 37.094,14 euros, corresponde a la Sra. Rocío en concepto de legítima, más otros 6.849,72 euros por intereses devengados desde la aceptación de la herencia por parte de la demandada.

Al amparo de las consideraciones expuestas, se interesaba en la demanda inicial la condena de la Sra. Ruth a abonar a la Sra. Rocío la suma total de 43.943,86 euros en concepto de legítima, más intereses legales y costas.

II. La representación de doña Ruth se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) Mediante burofax de fecha 24 de octubre de 2014 la Sra. Ruth puso a disposición de la actora la suma de 11.954,40 euros en concepto de legítima de su difunto padre, pese a lo cual no fue posible alcanzar un acuerdo con la letrada de dicha legitimaria para realizar el pago, y en los últimos meses tampoco pudo entablarse comunicación alguna con la propia Sra. Rocío .

b) Ante ello, en fecha 20 de julio de 2015 la heredera promovió expediente de jurisdicción voluntaria para consignar judicialmente a favor de la legitimaria el referido importe de 11.954,40 euros.

c) Por tanto, la actora no debió ejercitar una acción de reclamación de legítima, sino de petición de suplemento de legítima, aunque es cierto que no consta que la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la consignación de la legítima haya sido debidamente notificada a la Sra. Rocío .

d) La suma en concepto de legítima se calculó en función de los valores contenidos en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 30 de junio de 2011, otorgada por doña Ruth .

e) Resulta improcedente la valoración económica atribuida por la actora a la única vivienda que integra el caudal hereditario, ya que a la fecha de la defunción del causante el referido inmueble tenía un valor, pericialmente tasado, de 74.177 euros.

f) En fecha 15 de marzo de 2012 la Sra. Ruth transmitió a un tercero la vivienda que había heredado del Sr. Secundino por un precio de 80.000 euros, de modo que, para el caso de que no se aceptase el valor que resulta del informe pericial, subsidiariamente habría de atenderse, para el cómputo de la legítima, al valor real de mercado de la vivienda, es decir, los 80.000 euros por los que fue vendida.

g) En definitiva, la legítima a favor de doña Rocío ascendería a 19.690,15 euros en el caso de que se tomase como referencia el informe pericial para establecer el valor de la vivienda, de modo que partiendo de la premisa de que consta judicialmente consignada la suma de 11.954,40 euros (en total 14.059,86 euros incluyendo los intereses), la demandada únicamente habría de abonar a la actora la cuantía de 7.735,75 euros, o, subsidiariamente, la de 9.191,50 euros para el supuesto de que se atienda al precio de venta de la repetida vivienda (80.000 euros).

III. El juez de primera instancia razonaba inicialmente que, aunque durante el expediente de jurisdicción voluntaria para consignación judicial no se consiguió averiguar el domicilio de doña Rocío , ambas partes fueron conocedoras de la forma en la que podían contactar la una con la otra, y en todo caso la Sra. Rocío fue informada de la consignación judicial mediante anuncio previo comunicado vía burofax a su letrada, por lo que la repetida consignación debe reputarse correctamente realizada y ha de producir los mismos efectos legales que el pago.

A partir de aquella premisa, y dado que la demandante era conocedora de la intención de la demandada de consignar el pago de la legítima, argumentaba que doña Rocío debió ejercitar la acción de suplemento de legítima a la que se refiere el artículo 451-10 del Codi civil de Catalunya, siquiera de forma subsidiaria a la acción principal de petición de legítima, y, al no haber actuado en tal sentido, resultaba inviable valorar la cuantía de la legítima.

Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora IV. La representación de doña Rocío aduce inicialmente en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre el valor de los bienes que integran el caudal relicto del difunto padre de la actora.

Además, objeta que el juzgador de instancia no tiene en consideración que la actora no ha recibido cantidad alguna en concepto de legítima -por lo que no concurre motivo alguno para ejercitar una acción de suplemento de legítima-, como tampoco que en ningún momento ha tenido conocimiento del procedimiento de consignación judicial ni se le ha practicado notificación alguna en tales actuaciones, en las que, además, la consignación por parte de la Sra. Ruth fue realizada 10 días después de haber sido emplazada en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Inexistencia de pago previo en concepto de legítima por parte de la heredera. Adecuado ejercicio de la acción de reclamación de legítima I. Ya se ha expuesto que el juez de primera instancia desestima íntegramente la acción de reclamación de legítima ejercitada por doña Rocío porque considera, bajo la premisa de que la consignación judicial realizada por la Sra. Ruth fue previamente anunciada a la Sra. Secundino , y que por ello debe producir los mismos efectos legales que el pago, que la actora debió ejercitar la acción de suplemento de legítima, siquiera de forma subsidiaria a la acción principal de petición de legítima.

Debe ya advertirse que aquel argumento no puede compartirse. El artículo 451-10.2 del Codi civil de Catalunya, regulador de la acción de suplemento de legítima, establece que '[s]i lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el apartado 1 es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento'.

El mero tenor literal de la norma revela que el ejercicio de la acción de suplemento de legítima presupone que el legitimario ya haya recibido parte de lo que le corresponde por cualquiera de los títulos o conceptos a los que se refiere el mismo precepto en su apartado 1, es decir, como heredero o legatario, o mediante atribución particular en pacto sucesorio o donaciones imputables a la legítima.

Pero lo cierto es que doña Rocío no ha recibido hasta la fecha bien alguno por razón de la legítima de la que es acreedora, por lo que, en contra de lo que se mantiene en la sentencia de primera instancia, la acción pertinente era la de reclamación de legítima, que fue la correctamente ejercitada en la demanda, y no la de suplemento de legítima.

II. Es cierto que consta en las actuaciones (folio 162) que en fecha 3 de noviembre de 2014 doña Ruth remitió un burofax a la letrada de doña Rocío , mediante el cual ponía a disposición de la legitimaria la suma de 11.954,40 euros en concepto de legítima, pero no lo es menos que no consta fehacientemente que aquella comunicación fuera efectivamente recibida por su destinataria, de modo que no puede precisarse si se cumplimentó o no la previsión a la que se refiere el artículo 1177 del Código civil común, que dispone que para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

En todo caso, doña Ruth no promovió el expediente de jurisdicción voluntaria para consignación judicial hasta el 21 de julio de 2015 (folio 165 de autos), y la correspondiente solicitud fue registrada y admitida a trámite el 27 de enero de 2016, fecha en la que se dictó una diligencia mediante la que, entre otros pronunciamientos, se requirió a la peticionaria a fin de que aportase justificante de la consignación realizada.

Sin embargo, por entonces la consignación judicial no se había realizado por la Sra. Ruth , ya que fue únicamente a raíz de aquel requerimiento, en concreto en fecha 5 de febrero de 2016, cuando la heredera depositó judicialmente el importe de la legítima que, según su criterio, habría de corresponder a la Sra. Rocío .

Se recuerda que la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada el 21 de diciembre de 2015, es decir, con anterioridad a la incoación del procedimiento de jurisdicción voluntaria y a la realización de la consignación judicial por parte de la heredera, de modo que, con independencia del debate sobre la efectividad de tal consignación -se recuerda que no consta que fuera fehacientemente anunciada a la legitimaria-, lo cierto es que en la fecha en la que la Sra. Rocío ejercita la acción judicial de reclamación de legítima aún no había podido percibir nada en concepto de legítima ni se había verificado la consignación judicial a su favor, por lo que difícilmente podría haber ejercitado, como sugiere el juzgador de primera instancia, la acción de suplemento de legítima, ni siquiera de forma subsidiaria.

Por otra parte, la Sra. Ruth realizó la consignación 10 días después de haber tenido conocimiento de que era demandada en el presente procedimiento, por lo que tampoco se alcanza a comprender la razón por la que depositó el importe de la legítima en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no en el presente procedimiento, máxime cuando a la sazón la legitimaria ni siquiera era conocedora de la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria. Así se desprende de la certificación de fecha 14 de febrero de 2017 (folio 125), librada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedès, en la que se hace constar que en los autos de jurisdicción voluntaria -consignación judicial- número 636/2015 'no ha sido notificado el escrito que promueve el expediente de consignación a doña Rocío , ni se le ha hecho entrega de la cuantía consignada por doña Ruth en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, que asciende a 14.059,86 euros'.

III. En realidad, todas las disquisiciones sobre el ofrecimiento previo de la legítima por parte de la heredera o sobre si la actora tuvo conocimiento o no del expediente de consignación judicial promovido por la Sra. Ruth carecen de trascendencia a los efectos que se debaten, porque lo relevante es que la actora goza del derecho a percibir la legítima que le corresponde y hasta la fecha no ha percibido ninguna cantidad en tal concepto.

Por ello, y bajo la premisa de que la acción ejercitada de petición de legítima es la correcta -se reitera que en la fecha en la que se interpone la demanda la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de legítima, y tampoco era conocedora de la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria, ni por entonces la demandada había consignado judicialmente el importe de la legítima-, el debate se circunscribe a determinar el valor de la repetida legítima.



TERCERO.- Cuantificación de la legítima a favor de la actora I. Ambas partes convienen en que los bienes relictos de la herencia están integrados exclusivamente por el saldo de una cuenta corriente bancaria de la que era titular el causante, que ascendía a 4.583,58 euros en la fecha del fallecimiento, y por una vivienda sita en la localidad de Olesa de Monserrat.

Tanto en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por doña Ruth en fecha 30 de junio de 2011 (folio 143) como en el escrito mediante el que promovió el expediente de consignación judicial aseguraba la heredera que la vivienda estaba valorada en 43.234 euros, pero lo cierto es que ni en uno ni en otro caso justificó documentalmente la pertinencia de aquel dato. Únicamente se contaba con la referencia objetiva del valor catastral del inmueble en el año 2011, que ascendía a 23.078,13 euros.

Con la demanda inicial se aportaba un informe técnico elaborado por el perito Sr. Herminio (folio 16), en el que, a partir de la referencia de los precios de viviendas seminuevas en el año 2011, obtenía el precio medio de 1.493 euros/metro cuadrado, por lo que establecía un valor de tasación de 143.793 euros .

Por su parte, el perito propuesto por la demandada, Sr. Ildefonso (folio 69), recurre en su informe, a los efectos de la valoración de la vivienda, al método de comparación, que tiene en consideración los precios de venta de viviendas similares en la misma población, o de otras de la misma comarca en condiciones similares de superficie, antigüedad, acabados y otras, con las correcciones oportunas para homogeneizar los diferentes precios de mercado que se obtengan.

Conforme a aquellos parámetros deduce que el precio medio de viviendas similares en la zona es de 534 euros/metro cuadrado, por lo que fija el valor de tasación en 74.177 euros.

II. En la tesitura de abordar la relevancia probatoria de los informes técnicos a los que se ha aludido, es obvio que no concurre razón objetiva alguna para cuestionar las conclusiones de ninguno de ellos ni la profesionalidad de quienes los confeccionaron, pero también es indudable que concurren datos objetivos que permiten acoger la tesis propuesta por el perito que actuó a instancias de la demandada.

Se recuerda que el perito de la actora parte de la referencia de los precios de viviendas seminuevas, cuando lo cierto es que se trata de una construcción de una antigüedad superior a los 100 años y cuyo estado de conservación era el propio de una vivienda que, según convienen ambas partes, llevaba mucho tiempo deshabitada y que recientemente ha sido sometida a una rehabilitación prácticamente integral.

Pero, en todo caso, es suficientemente conocido que la doctrina legal atiende, como parámetro para fijar la cuantía de la legítima, al valor en venta de los bienes, por ser el que mejor se acomoda al carácter imperativo de las normas sobre computación legitimaria ( STSJC de 22 de noviembre de 1999, 18 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2008). Así, la STSJ Catalunya de 17 de diciembre de 2012 se expresa en los siguientes términos: 'Así las cosas, debemos traer a colación la doctrina -ya firme- sentada en nuestras SSTSJC 8/2008 y 22/2008 , iniciada en la STSJC 26/1993, de 22 de noviembre, dictada en relación con el art. 129 CDCC, que en este punto presentaba una fórmula similar ('Hom partirà del valor que els béns de la herència tenien al temps de la mort del causant,...') a la del art. 355.1 CS, según la cual frente a la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario de bienes de la herencia, no sustentada en ninguna otra prueba, prevalece la establecida mediante una pericial que tuviese en cuenta el valor de mercado o cualquier otro objetivo y real, por entender que aquella primera valoración unilateral 'no s'adiu gens amb el caràcter de les normes -imperatives- sobre computació de llegítima'.

III. Consta documentalmente que doña Ruth , mediante escritura de 15 de marzo de 2012, vendió la vivienda a terceros por un precio de 80.000 euros, importe muy próximo al precio de 74.177 euros estimado como valor de mercado por el perito propuesto por la demandada.

Se optará, consecuentemente, por la indicada suma de 80.000 euros para establecer el valor de la vivienda integrante del caudal relicto, por constituir el precio real -y debe presumirse que equivalente al valor de mercado- por el que se transmitió la vivienda a terceros a título de venta.

Si al referido valor de 80.000 euros se le agrega la cuantía de 4.583,58 euros que integraba el saldo de la cuenta bancaria propiedad del causante, se concluye que el caudal relicto de la herencia de don Secundino ascendía a un total de 84.583,58 euros, de los que una cuarta parte (21.145,89 euros) corresponde a la única legitimaria y debe ser abonada por la heredera, junto con los intereses que, por imperativo legal, deben ser computados desde la muerte del causante (artículo 451-14.2 del Codo civil de Catalunya).

IV. El recurso de apelación, consiguientemente, deberá tener parcial acogida en aquellos términos.



CUARTO.- Costas I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).



QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío , representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Almero Molina, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedès en los autos de juicio ordinario número 788/2015, promovidos contra doña Ruth , representada en esta alzada por la procuradora doña Anna Blancafort Camprodon.

En su virtud, y con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, se condena a doña Ruth a abonar a doña Rocío la suma por principal de 21.145,89 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de enero de 2011.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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