Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1131/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100062
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:95
Núm. Roj: SAP CC 95:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00045/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10067 41 1 2018 0000463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001131 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000290 /2018
Recurrente: Marina
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Francisco
Procurador: , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: , MIGUEL HERNANDEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 45/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1131/2019 =
Autos núm.- 290/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 290/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendida por la Letrada Sra. Casares Iribarne, y como parte apelada, el demandado, DON Juan Francisco, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 290/2018, con fecha 2 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ACUERDO:APROBAR el acuerdo alcanzado por las partes sobre la redistribución de los periodos vacaciones, esto es, Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos, a saber, del 22 de junio al 31 de julio; y del 31 de julio al 4 de septiembre, efectuando la elección los progenitores tal y como se preveía en sentencia de divorcio aunque preavisando fehacientemente al otro con 15 días de antelación, siendo que las vacaciones de navidad y semana se mantienen tal y como estaban estipuladas en la sentencia de divorcio.
Desestimar el resto de pretensiones formuladas por la representación de Dª Marina, acogiendo los pedimentos del padre consistentes en la desafección de la que fuera vivienda familiar cuyo uso se atribuyó a los hijos menores sita en DIRECCION001, y fijando como punto de encuentro para las recogidas y entregas de los menores, salvo mejor acuerdo de los progenitores, la localidad de Lleida con las previsiones específicamente reseñadas en el fundamento quinto, con expresa imposición de costas a la parte actora Dª Marina por su temeridad al litigar...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose aportado por la parte apelante documentos, con fecha 14 de Enero de 2020 se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D.ª Marina frente a D. Juan Francisco, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda: 'APROBAR el acuerdo alcanzado por las partes sobre la redistribución de los periodos vacaciones, esto es, Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos, a saber, del 22 de junio al 31 de julio; y del 31 de julio al 4 de septiembre, efectuando la elección los progenitores tal y como se preveía en sentencia de divorcio aunque preavisando fehacientemente al otro con 15 días de antelación, siendo que las vacaciones de navidad y semana se mantienen tal y como estaban estipuladas en la sentencia de divorcio.
Desestimar el resto de pretensiones formuladas por la representación de Dª Marina, acogiendo los pedimentos del padre consistentes en la desafección de la que fuera vivienda familiar cuyo uso se atribuyó a los hijos menores sita en DIRECCION001, y fijando como punto de encuentro para las recogidas y entregas de los menores, salvo mejor acuerdo de los progenitores, la localidad de Lleida con las previsiones específicamente reseñadas en el fundamento quinto, con expresa imposición de costas a la parte actora Dª Marina por su temeridad al litigar'.
Considera la resolución recurrida, en breve síntesis y por lo que al presente recurso de apelación interesa, que el punto de entrega y recogida de los menores en los periodos vacacionales debe fijarse en la localidad de Lleida, asumiendo cada progenitor los gastos de su desplazamiento, y en su caso, de los menores si están en su compañía o retornan a la misma, por ser ello lo que más se acomoda al beneficio e interés superior de los hijos del matrimonio, Juan Francisco y Everardo. De este modo, y dejando a salvo el acuerdo alcanzado entre progenitores en cuanto a la redistribución de los períodos de vacaciones, se desestiman las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Sra. Marina, imponiéndola el pago de las costas procesales por su temeridad al litigar.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Marina en base a los siguientes motivos y/o alegaciones:
Primero.- Infracción del artículo 92 del Código Civil en cuanto a la vulneración del interés del menor, en relación con lo que se dispone en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección jurídica del Menor, en sus artículos 2 y 11.2 , y la jurisprudencia en estos casos se han de adoptar las medidas que vayan siempre dirigidas en interés del menor, teniendo en cuenta el criterio en beneficio del menor o del 'favor Filii':Afirma que no se ha tenido en cuenta el interés superior del menor al fijarse como punto de recogida y devolución de los menores la localidad de Lleida para el periodo vacacional de verano con el padre. Sostiene que el mismo se viene desarrollando en DIRECCION001, como quedó claro en el acto de la Vista.
Insiste en que, en todo caso, la medida más beneficiosa para los menores es que la recogida y entrega de los mismos se realice en su propio domicilio.
Subraya que establecer como punto de encuentro la localidad de Lleida sólo beneficia al padre, primero, porque dicho punto está cerca de su lugar de residencia en DIRECCION002 y al haber transporte público directo entre ambas ciudades invertirá menos tiempo y dinero en desplazamientos, y segundo, porque dispone de vehículo propio para realizar los viajes, y por tanto no tendrá que ajustarse a horarios de trenes y/o autobuses, y no se verá alterada su vida laboral y personal.
Segundo.- Incongruencia y parcialidad de la sentencia recurrida:Señala que la juzgadora de instancia olvida incluir en el fallo de la sentencia el acuerdo de las partes relativo a dejar sin efecto las visitas de cinco días, así como el régimen subsidiario de fines de semana alternos previsto en la sentencia de divorcio, a lo que sí alude en la fundamentación jurídica, concretamente en el fundamento de derecho segundo, y afirma por ello que la resolución recurrida incurre en incongruencia en relación con su contenido, puesto que dichos acuerdos se han obviado a pesar de constar su fundamentación jurídica motivada.
Destaca asimismo que algo parecido ha ocurrido con la modificación de la medida sobre los gastos extraordinarios para incluir un listado de los mismos; en la sentencia se desestima aprobar la medida propuesta cuando, sin embargo, el demandado prestó su conformidad antes de la Vista.
Tercero.- Inaplicación del criterio del vencimiento en materia de costas procesales, no resultando procedente la condena de la demandante en primera instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 459.1 de la LEC : Insiste en que ninguna de las pretensiones solicitadas por la demandante han sido propuestas sin atender al interés superior de los menores, el aumento en la cuantía de la pensión de alimentos fue solicitado ante la insuficiencia de la actual y frente a circunstancias nuevas y reales: más edad y más necesidades de los menores, no actualización de la pensión de alimentos que perciben y a que sus ingresos no cubren todas las necesidades que precisan los menores. Cierto que la demandante había mejorado en su fortuna al conseguir un trabajo, además de la prestación que venía percibiendo, pero cierto también que reside en Vitoria junto con sus dos hijos, ciudad con un notorio nivel de vida alto, en régimen de alquiler, sufragando gastos mensuales de renta y suministros, y que por ello sus ingresos son insuficientes para cubrir todas las necesidades y gastos que actualmente demandan sus hijos.
Por otra parte, la modificación interesada por la actora en cuanto al régimen de vacaciones no consistía tan solo en una simple distribución de lo ya convenido, las peticiones se consideraban fundadas en un cambio sustancial de las circunstancias del demandado, quien en su día había acordado unas medidas que atendían a sus circunstancias laborales y de residencia, pero que en la actualidad las había dejado de cumplir, por lo que, ante esa nueva situación, se solicitaba su modificación para dejar sin efecto dos de los sistemas de visitas y estancias inicialmente acordados, además también se solicitó modificar el sistema del período vacacional de verano, a lo que finalmente se ha accedido, pero el acuerdo alcanzado entre las partes para dejar sin efecto las otras dos medidas aludidas, a pesar de estar motivado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no ha sido aprobado en su fallo. La petición de dejar sin efecto las dos medidas interesadas no es baladí, pues al estar vigentes generan en los menores unas expectativas que no son reales y unas situaciones de stress y ansiedad que perjudica su bienestar e interés.
Finalmente, y a pesar de que la madre manifestó en la vista su conformidad con la petición del demandado de desafección de la vivienda de DIRECCION001, dicha petición, en la sentencia, no se ha aprobado como acuerdo alcanzado entre las partes sino como estimación de pretensión del demandado, lo que demuestra otra incongruencia más y cierta parcialidad en la sentencia dictada.
Por todo ello entiende que no es admisible la condena en costas impuesta a la demandante.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada se opusieron al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre el punto de encuentro de recogida y devolución de los menores en la localidad de Lleida.
Sostiene la recurrente que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el interés superior del menor al fijar como punto de recogida y devolución de los menores la localidad de Lleida. Afirma que tal decisión tan solo beneficia al padre, primero, porque dicho punto está cerca de su lugar de residencia en DIRECCION002 y al haber transporte público directo entre ambas ciudades invertirá menos tiempo y dinero en desplazamientos, y segundo, porque dispone de vehículo propio para realizar los viajes, y por tanto no tendrá que ajustarse a horarios de trenes y/o autobuses, y no se verá alterada su vida laboral y personal.
Teniendo en cuenta los términos en que se articula el motivo resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 (ratificada en sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.014) establece: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
El Alto Tribunal justificaba tal criterio en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 al señalar que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
A la luz de dicha doctrina tan solo cabe concluir que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia protege adecuadamente el interés de los menores al facilitar la comunicación de los mismos con el progenitor no custodio, procurando además el reparto equitativo de las cargas de los desplazamientos desde el plano que más beneficia a Juan Francisco y Everardo. Así, al establecerse el punto de encuentro en la localidad de Lleida la juzgadora de instancia tiene en cuenta, en beneficio de los hijos, la menor distancia habida entre la localidad de residencia de la progenitora custodia (Vitoria) y la del progenitor no custodio ( DIRECCION002). Es cierto que la distancia habida entre Lleida y DIRECCION002 es inferior que la que hay entre Vitoria y Lleida, si bien la recurrente omite indicar que el trayecto completo, esto es, Vitoria- DIRECCION002, es más corto si se realiza por Lleida que si se hace por Zaragoza, tal y como pretende, silenciando, eso sí, que de establecerse el punto de encuentro en Zaragoza ella sería entonces la beneficiada al tener la mitad de distancia que el progenitor no custodio.
Es cierto, por otra parte, que la progenitora custodia tendría un gasto sensiblemente superior en los desplazamientos que el que podría tener el progenitor no custodio, pero además de que dichos viajes tienen causa en la decisión voluntaria de la demandante de cambiar de lugar de residencia, tampoco van a tener una incidencia excesivamente fuerte o importante en la economía de esta al tratarse de pocos desplazamientos al año, ya que solo vienen referidos a los períodos vacacionales.
No puede acogerse, por otro lado, el argumento de que el progenitor no custodio posee vehículo propio y, por tanto, no tendrá que someterse a horarios de trenes y autobuses y no verá alterada su vida personal y laboral, porque, al margen de que todo desplazamiento pueda producir una pequeña o gran molestia o perturbación, se tenga o no se tenga vehículo propio, son los padres los que deben adaptar su vida a las nuevas circunstancias y no los hijos a las circunstancias de los padres, más aun cuando las existentes en el momento concreto obedecen a una decisión personal y voluntaria de la recurrente.
Tampoco es óbice alguno el padecimiento o dolencia que sufre la recurrente, ya que esta, según la documentación médica aportada por la propia parte en esta alzada, tiene un carácter transitorio o temporal hasta que sea objeto de intervención quirúrgica. Además, y aunque en el fallo de la sentencia se diga que se atenderá a las previsiones establecidas en el fundamento jurídico quinto, nada obsta a que la madre pudiera delegar el acompañamiento de los menores en una tercera persona, familiar o amigo, de la confianza de los niños. No se olvide además que el pronunciamiento que realiza la resolución recurrida lo es salvo mejor acuerdo de los progenitores.
Finalmente, tampoco es viable mantener el punto de encuentro en la localidad de DIRECCION001 porque ello, como bien dice el Ministerio Fiscal, atendía a una circunstancia o razón que ya no concurre, cual era que el domicilio de los menores se hallaba en dicha localidad. Que unos y otros vayan a pasar a DIRECCION001 los períodos vacacionales es algo que solo a ellos incumbe.
En definitiva, no existe vulneración del principio del favor filii o interés superior del menor porque la razón de la fijación de ese punto de encuentro (Lleida) no es otra que el que los hijos puedan cumplir con el régimen de visitas y estar en compañía de su padre, porque si no fuera por ello y el cambio de domicilio de la madre, no tendrían necesidad de efectuar tales viajes.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Sobre la incongruencia y parcialidad de la sentencia.
Denuncia que la juzgadora de instancia olvidó incluir en el fallo de la sentencia el acuerdo de las partes relativo a dejar sin efecto las visitas de cinco días, así como el régimen subsidiario de fines de semana alterno; y ello, no obstante lo razonado en la fundamentación jurídica, concretamente en el fundamento de derecho segundo, por lo que sostiene que la resolución recurrida incurre en incongruencia en relación con su contenido, puesto que dichos acuerdos se han obviado a pesar de constar su fundamentación jurídica motivada.
En esencia, lo que viene a hacer la recurrente es formular una petición de aclaración y/o complemento/subsanación de la sentencia al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, lo que solicita es que se recoja en el fallo de la sentencia que se han dejado sin efecto las visitas de cinco días y el régimen subsidiario de fines de semana alternos.
Siendo ello así, no existe falta de congruencia, la juzgadora de instancia examina y da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, debiéndose recordar que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010). Este Tribunal, por tanto, va a considerar esta alegación como aclaración/integración de la sentencia, sin que ello implique acogimiento del motivo invocado.
Se reitera, por otro lado, la petición de que se incluya en la sentencia el listado de gastos extraordinarios que propone la demandante. La solicitud ha de decaer. Este Tribunal viene declarando de modo reiterado (por todas, sentencia de fecha 1 de enero de 2011) que la previsión de abono de gastos extraordinarios en una resolución judicial de Derecho de Familia depende de una determinación que no se puede individualizar o concretar a priori, sino cuando el gasto se produce. Por ello, el fijar un listado o relación de concretos y específicos gastos nunca es deseable, pues puede suceder -y de hecho sucede- que existan gastos que no por no venir recogidos en referida lita o relación dejan de tener el carácter o condición de extraordinarios.
CUARTO.-Costas procesales. Temeridad.
Ciertamente, el criterio mayoritario en Derecho de Familia es el de la no imposición de costas procesales en atención a la naturaleza de la materia objeto de este tipo de procedimientos.
En efecto, los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público. En resumidas cuentas, su especial naturaleza deriva de esa vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes, y de la necesidad de una especial cautela para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.
Desde lo dicho, puede llegarse a la conclusión de que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 18 de marzo de 2004 señala: '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'.
La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí pueden ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990). Como señala nuestro Alto Tribunal 'Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación'( sentencia de 6 de junio de 2006).
En el caso concreto la Sala considera que se debe optar por el criterio general, esto es, no hacer imposición de costas, toda vez que la materia discutida versaba sobre el derecho de visitas y alimentos, indisponibles para las partes. No apreciamos temeridad toda vez que la demandante solicitaba un incremento de la pensión alimenticia y una modificación del régimen de visitas a los que se opuso el demandado por vía de reconvención.
Al estimarse en parte el recurso de apelación tampoco procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina contra la sentencia núm.- 107/2019, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en autos núm. 290/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución en el único sentido de no hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia. Se CONFIRMAla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

