Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 280/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100075
Núm. Ecli: ES:APC:2020:507
Núm. Roj: SAP C 507/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 280/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 45/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 280/2019, en los que
aparece como parte apelante, Dª Juana , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA
VIDAL VIÑAS, asistida por el Abogado D. LUIS LOPEZ MARTINEZ, y como parte apelada, FRONTERA CAPITAL
SARL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELVIRA MARTUL VAZQUEZ, asistida por el
Abogado D. ANDRES LOPEZ SANCHEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/4/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FRONTERA CAPITAL SARL, contra Dª Juana y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 10.844,60 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición del monitorio hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Juana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintisiete de febrero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de préstamo. La actora alega que adquirió el crédito, junto con otros, en virtud de cesión realizada por la prestamista.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana se impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) falta de legitimación pasiva de la demandada que no sabe leer y no pudo firmar la escritura de préstamo; b) ausencia de prueba de la legitimación activa al no aportarse la escritura de cesión íntegra y original; c) incorrecta identificación del crédito cedido.
Analizamos seguidamente dichos motivos de impugnación y exponemos las razones que justifican el pronunciamiento de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La legitimación pasiva de la demandada.
1. Se centra el recurso en cuestionar la eficacia probatoria de la póliza de préstamo aportada con la demanda negando su autenticidad porque en la misma no figura la firma de la demandada, que no la pudo estampar porque no sabe escribir.
2. Alega la recurrente que así se hizo constar en la sentencia que la incapacitó, aportada con la contestación a la demanda. Argumenta que la contradicción entre el contenido de la póliza intervenida por notario y la sentencia debe resolverse dando preferencia a esta. También que era obligatoria la concurrencia de testigos a la firma de la póliza por exigirlo el artículo 180 del Reglamento Notarial.
3. La sentencia de incapacitación, dictada 10 años después de la fecha de la póliza de préstamo, no se pronuncia expresamente sobre las competencias en lectura y escritura de la apelante. Lo hace el informe médico forense, en el que se hace constar que aprendió a leer, no a escribir, y que sólo escribe su nombre.
4. En el testimonio notarial de la póliza de préstamo aportado con la solicitud inicial de procedimiento monitorio el Notario que intervino da fe de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas estampadas en la póliza en su presencia, entre ellas la de Dª Juana .
5. La inexistencia de firmas en el documento aportado, se explica por la normativa notarial. El artículo 250 del Reglamento Notarial establece que no se incluirán las firmas de los otorgantes en los testimonios que se expidan quedando depositado el original en el Protocolo del Notario. El documento original se encontraba a disposición de la parte apelante en la Notaría y ésta pudo solicitar el cotejo a fin de acreditar sus manifestaciones ( SAP A Coruña, Sección 6ª, de 31 de marzo de 2016). No lo hizo, ni denunció falsedad de la escritura. El testimonio aportado por el fedatario público acredita la existencia y autenticidad de la firma cuando no se prueba lo contrario. No existe incompatibilidad con lo recogido en el informe forense, donde expresamente se dice que la apelante sabe escribir su nombre.
6. La argumentación de la recurrente sobre la necesaria concurrencia de testigos a la firma de la póliza, con invocación de los artículos 180 y 197 del Reglamento Notarial, es inconsistente por carecer de apoyo factico.
El supuesto de hecho para esa intervención necesaria de testigos es que el otorgante no sepa o no pueda leer ni escribir. El informe médico forense dice expresamente que la apelante aprendió a leer.
TERCERO.-La prueba de la legitimación activa.
1. En el recurso se alega que estamos ante un crédito litigioso, lo que exigía la traída al proceso de la escritura de cesión íntegra y original. Invoca consideraciones obiter dicta contenidas en resoluciones de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, como el auto de 13 de diciembre de 2018 que se cita en la sentencia apelada. Se relaciona la necesidad de aportación de la escritura de cesión íntegra y original con la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil.
2. La STS de 13 de septiembre de 2019, en su fundamento de derecho tercero resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y extensión temporal del crédito litigioso en los siguientes términos: '1.Establece el art. 1535 CC : 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
2.- La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma: '[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos: '[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .
3.- El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: '[u]na vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.
Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , cuando razona: 'la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'.
3.- Conforme a dicha jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que no se había iniciado el debate judicial. La cesión del crédito tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011 y la reclamación del crédito mediante el procedimiento monitorio el 23 de julio de 2014. La oposición a la solicitud, la presentación de la demanda de juicio ordinario y la contestación, lógicamente, fueron posteriores.
4.- La STS de 18/07/2005 declara que la 'sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 del Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria'.
La STS de 02/07/2008 señala que 'la cesión puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido'.
5. El crédito cuyo pago se reclama no es un crédito litigioso y la notificación de la cesión al deudor no era necesaria para la validez del negocio. Para acreditar la legitimación activa basta con probar la existencia del crédito y su cesión. Son suficientes a tal fin los testimonios notariales de los que resulta la existencia del préstamo y la cesión del crédito a la demandante. No es necesario aportar la escritura de cesión íntegra y original.
CUARTO.- La identificación del crédito cedido.
1.- Se aportó con la solicitud inicial del procedimiento monitorio testimonio expedido por Notario en el que se hace constar que se ha otorgado escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2012 en cuya virtud Caixabank S.A. vendió a Frontera Capital S.A.R.L una cartera de activos integrada por prestamos fallidos sin garantía real que constan en un CD-ROM, entre los que se encuentra uno del que son prestamistas Lorenzo y Juana , con un importe impagado de 11.634,89 euros, identificado como Código Contrato Caixabank número NUM000 .
El número de identificación del contrato y los prestatarios coinciden con los que figuran en el contrato de préstamo, suscrito por la apelante, y en las certificaciones y propuestas de fallido confeccionadas por Caixabank, cedente del crédito.
2. Esos documentos fehacientes son suficientes para acreditar la cesión del crédito y su identidad con el aquí reclamado. Así lo hemos mantenido en revoluciones precedentes sobre sucesión procesal en la ejecución ( Autos de 23 de marzo y 13 de diciembre de 2018, entre otros). El mismo criterio debe seguirse cuando la cesión es anterior a la demanda en un juicio ordinario.
Los deudores no han aportado ninguna prueba que indique un error en la identificación del crédito, ni han acreditado la existencia de otro crédito con el que hubiera podido existir confusión.
QUINTO.- Costas.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Juana y se confirma la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 281/2017.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
