Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 379/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100054
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:198
Núm. Roj: SAP LE 198/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0002690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000370 /2018
Recurrente: Hortensia , Hortensia , Hortensia
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, , NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: JAIME DE LA HERA CAÑIBANO, ,
Recurrido: Nazario , Nazario
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ,
Abogado: ,
SENTENCIA Nº. 45/20
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 370/2018, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2019, en los que aparece como parte apelante,
Dª Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, asistida por el Abogado D. Jaime
de La Hera Cañibano, y como parte apelada, D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández
Diez, asistido por el Abogado D. José Luis Gorgojo del Pozo, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Revuelta Merino en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra DON Nazario , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptándose específicamente las siguientes medidas: 1ª. Se atribuye a Doña Hortensia el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en León, TRAVESIA000 , NUM000 , esc NUM001 , NUM002 , así como la plaza de garaje que le es inherente y el mobiliario y enseres existentes en ella; la esposa deberá correr con los gastos derivados del uso del citado inmueble durante el tiempo que disponga de dicho uso exclusivo, incluidos los gastos de comunidad, en su caso, mientras que serán satisfechos por ambos cónyuges por mitad los gastos que se devenguen por el inmueble y estén directamente relacionados con su propiedad ( IBI, seguros, etc. ), atribuyéndose a Don Nazario el uso de la vivienda que el matrimonio posee en la localidad de Canales ( León ) , AVENIDA000 , NUM003 , con idéntica obligación en cuanto al pago de los gastos derivados del uso o relacionados con la propiedad que se ha establecido en cuanto a la vivienda que fuera domicilio conyugal.
2ª. Don Nazario deberá de abonar a Doña Hortensia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de TRESCIENTOS EUROS ( 300 € ), que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe y determine por la beneficiaria, importe que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, efectuándose el primer pago de esta pensión en la mensualidad de marzo de 2019, significando cómo esta obligación tendrá carácter temporal, el que se fija hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se hace declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 21 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el primero y principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Hortensia contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio que contrajo con el demandado apelado D. Nazario en marzo de 1.974 el importe y duración de la pensión compensatoria (300 € al mes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales) que se pide se incremente hasta los 400 euros y se reconozca con carácter indefinido.
Según doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recogida en numerosas sentencias y que transcribe la STS de 11 de diciembre de 2018, el establecimiento de un límite temporal para la percepción de dicha pensión, 'además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo éste una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ... que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre', concluyendo que 'el plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de reparación del desequilibrio'.
Ciñéndonos al caso, son circunstancias a destacar: la duración del matrimonio, aproximadamente 44 años, puesto que se contrajo en marzo de 1974; el nacimiento de dos hijas, de 44 y 38 años en la actualidad; el acceso de la esposa por primera vez al mercado laboral en marzo de 1989, cuando su hija mayor estaba a punto de cumplir los 14 años de edad, lo que nos hace suponer que durante esos años su dedicación a la familia lo fue en exclusiva y a tiempo completo y en los siguientes y seguramente hasta que las hijas se independizaron, relevante, puesto que sus trabajos, primordialmente en empresas de limpieza, fueron a tiempo parcial, compatibilizándolos con las tareas domésticas; los ingresos de uno y otro, 1.748,83 euros en 14 pagas, como pensionista de la Seguridad Social, el Sr. Nazario y 547,02 eros la Sra. Hortensia ; y la edad (64 años al día de la fecha) y estado de salud de ésta última, que, además de presentar ciertos problemas óseos, sufre un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de curso crónico.
Ciertamente y ello es otra circunstancia a tener en cuenta, entre los bienes que integran su sociedad de gananciales existen dos inmuebles: la vivienda que fue domicilio conyugal sita en León, TRAVESIA000 NUM000 , esc NUM001 , NUM002 , cuyo uso se atribuyó a la esposa y el chalet sito en la localidad de Canales (León), AVENIDA000 nº NUM003 , atribuído al esposo en las mismas condiciones.
En base a las anteriores circunstancias y teniendo muy en cuenta la jurisprudencia citada, la pensión discutida nos parece ajustada en su cuantía, mas no en cuanto a su duración temporal, pues la duración del matrimonio, la dedicación de la recurrente a la familia, su edad y estado de salud, así como el bajo nivel de sus salarios a los que, no tardando, seguirá el reconocimiento de una pensión en cuantía muy inferior a la del Sr. Nazario , evidencian un desequilibrio que en modo alguno se corregirá con la liquidación de su sociedad de gananciales, desde el momento en que la vivienda que se le adjudique a la Sra. Hortensia , presumiblemente, la precisará para residir en ella.
Por lo tanto, no existiendo la previsión de superación del desequilibrio, a la pensión no se le debe poner límite temporal.
En relación con su cuantía, que ya hemos adelantado nos parece correcta, para sustentar esta conclusión baste recordar lo ya recogido en la resolución recurrida sobre que 'la pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objetivo o finalidad legítima es logar reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS 24/05/18), siendo presumible en el presente caso que el haberse casado la recurrente a los 18 años y haber sido madre a los 19 y haberse dedicado en exclusiva a la familia durante unos cuantos años habrá perjudicado su expectativas laborales y, como consecuencia, las perspectivas económicas; mas carecemos de datos para pensar que, de no haber contraído matrimonio con el ahora apelado, a estas alturas de la vida estaría en mejores condiciones de las que va a tener, con unos ingresos superiores a los 800 euros y una vivienda, o su equivalente en dinero, en propiedad.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso se refiere a los gastos de comunidad de la vivienda otrora domicilio conyugal, como queda dicho, atribuida temporalmente a la recurrente, que considera deben ser abonados al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y no en exclusiva por ella.
Aunque la resolución recurrida se cuida de distinguir entre los gastos que se devenguen por el inmueble y estén directamente relacionados con su propiedad (IBI, seguros, etc) y los gastos derivados de su uso, en éstos incluye expresamente los genéricamente denominados "gastos de comunidad". Estos, en principio, en lo que no obedezcan a consumos individualizables y perfectamente individualizados, corresponden al propietario. Señalando así la STS nº 399/2018, de 27 de junio, que se transcribe en el escrito de recurso y que cita la sentencia nº 373/2005, de 25 de mayo, que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no solo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento', mas como también se recoge en la transcrita, dictada en un procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales y no en un procedimiento matrimonial, aunque sea en un párrafo no recogido por la recurrente, los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quien se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial, 'salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas', previsión que se contiene en la resolución recurrida y con la que este Tribunal está de acuerdo, teniendo en cuenta que tales gastos ascienden a 68,87 euros al mes, que la recurrente es la que disfruta de la vivienda y que el pronunciamiento se atacó únicamente en base a lo razonado en referida sentencia del Tribunal Supremo, citada con un error en su fecha.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, en fecha 19 de febrero de 2019, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 370/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre siguiente, la revocamos a los solos efectos de dejar sin efecto el límite temporal de la pensión compensatoria reconocida a la recurrente en la resolución recurrida, que pasará a tener el carácter de indefinida en cuanto al tiempo de su percepción, confirmándola en todo lo demás, sin imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
