Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 877/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100019

Núm. Ecli: ES:APM:2020:370

Núm. Roj: SAP M 370/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0170983
Recurso de Apelación 877/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1065/2018
APELANTE: PUBLISCREEN MEDIA NET, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARIN IRIBARREN
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. - CASER, CASER
ASISTENCIA, S.A. y CASER RESIDENCIAL, SAU
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 45/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1065/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de PUBLISCREEN MEDIA NET, S. L. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES MARIN IRIBARREN y defendido
por Letrado, contra CASER RESIDENCIAL, SAU, CASER ASISTENCIA, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. - CASER apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por PUBLISCREEN MEDIA NET S.L. representada por la Procuradora Sra. Marín Iribarren frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÁSER COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CÁSER ASISTENCIA S.A., y CÁSER RESIDENCIAL S.A.U. representadas por la Procuradora Sra. Cano Lantero, ABSUELVO a las demandadas de la pretensión frente a ellas formuladas, sin pronunciamiento en cuanto a las COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 214/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, dictada en el juicio ordinario número 1065/2018.


PRIMERO.- La representación procesal de PUBLISCREEN MEDIA NET S.L. ejercitó una acción frente a CÁSER ASISTENCIA S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÁSER COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CÁSER RESIDENCIAL S.A.U., en base al artículo 1.124 del Código Civil y demás preceptos sobre obligaciones, para la reclamación de la retribución, fija y variable, con sus intereses y las costas, por la prestación de servicios acordados en los contratos de 14 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2017.

El 14 de mayo de 2015 la actora suscribió con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÁSER un contrato cuyo objeto era, según su estipulación primera, la prestación por parte de PUBLISCREEN a CÁSER de servicios de consultoría y asesoramiento que pudieran serle de utilidad para estudiar la oportunidad y viabilidad de captación de socios o partners con los que desarrollar programas de seguros, si bien de las restantes estipulaciones se deduce que también consiste su objeto en la consecución de nuevos partners, y la renovación o consolidación de programas ya existentes.

A tal fin se estableció un canon fijo de 2.000 euros mensuales más IVA y un canon variable de entre el 1 y el 5% en atención a diversos criterios que se establecían en la estipulación quinta de forma que: Un 5% se aplicaría a los nuevos partners con los que CÁSER no hubiese tenido programa anterior alguno y, contactados por PUBLISCREEN, concluyan con la firma de algún programa. Un 3% para partners a los que CÁSER ya hubiera presentado propuesta y existieran programas en desarrollo, si bien gracias a la actora se concluyera la firma de nuevos programas. Un 1% para los partners con programas en marcha y contacto consolidado con CÁSER.

A consecuencia de dicho contrato se realizaron contactos, reuniones y presentaciones con diversas empresas como Wizink, Banco Santander, Grupo BBVA, Grupo Sabadell, Grupo Banco Popular, Targo Bank, Caja Mar, Iberia Cards, Deutsche Bank, Banco Mirabaud, Cetelem, Open Bank, Merchmark, Endesa, Gas Natural, Aktua, Supermercados Día, y El Corte Inglés.

No obstante, las sociedades demandadas, incumpliendo lo acordado en el contrato, no comunicaron a la demandante si habían suscrito algún programa a resultas de aquellas intervenciones, solicitándose, en particular, la retribución variable correspondiente a los programas conseguidos por CÁSER con los grupos empresariales Wizink y Banco Santander gracias a las diversas actuaciones profesionales de PUBLISCREEN.

El 1 de junio de 2017 PUBLISCREEN MEDIA NET suscribió con CÁSER ASISTENCIA y con CÁSER RESIDENCIAL sendos contratos.

En el contrato de CÁSER ASISTENCIA se reconoció a PUBLISCREEN el derecho a cobrar durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2019 la cantidad de 1.500 euros mensuales más IVA por la consecuencia del contrato firmado entre CÁSER ASITENCIA y Suministros Urbanos y Mantenimientos (SUMASA), si bien podía resolverse aquel en caso de finalizar este, o prorrogarse el de SUMASA por una anualidad más, en cuyo caso se prorrogaría por igual tiempo el contrato entre PUBLISCREEN y CÁSER.

En el contrato de CÁSER RESIDENCIAL de la misma fecha se regulaba la intermediación que PUBLISCREEN iba a llegar a cabo para la captación y desarrollo de nuevos negocios para CÁSER RESIDENCIAL, suscribiéndose por plazo de un año y fijándose como retribución 1.500 euros más IVA Por medio del burofax remitido el 19 de septiembre de 2017, PUBLISCREEN requirió a CÁSER a fin de que abonase las cantidades pendientes de pago a resultas del contrato de mayo de 2015, a lo que CÁSER contestó el 5 de diciembre de 2017 negándose a su pago y, además, dando por resueltos los contratos de forma unilateral y, según la versión actora, vulnerando el principio de buena fe contractual que debía regir en los mismos. Con el fin de poder conocer los programas y pólizas suscritas por CÁSER fruto de la intervención de PUBLISCREEN, así como el contrato celebrado con SUMASA se promovieron diligencias preliminares, durante las cuales, pese a no haberse opuesto CÁSER la actuación de la aseguradora, según alegó la parte actora recurrente fue obstruccionista.



SEGUNDO.- Las sociedades demandadas se opusieron conjuntamente a la demanda invocando, en primer término, defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no se precisaron las bases de la liquidación, pues correspondería a la actora indicar en su demanda qué pólizas suscritas o programas cerrados por CÁSER con su intervención dan derecho a la retribución variable del 5% o el 1% que reclama. La relación entre CÁSER y PUBLISCREEN sólo se explica por medio de la presencia de D. Evelio , agente 'conseguidor' con supuestos contactos en distintos ámbitos que podría abrir las puertas a nuevos negocios a desarrollar por CÁSER.

La retribución pactada en los contratos era por consecución de unos objetivos que nunca se obtuvieron, ni por mediación o intervención de D. Evelio , ni por la de PUBLISCREEN.

Así, en cuanto al contrato suscrito con CÁSER en mayo de 2015, la intervención de D. Evelio y PUBLISCREEN había de ser en el área de 'Grandes Cuentas' de la aseguradora, donde basta que aquellos ostenten la condición de agente mercantil; tal intervención no tuvo lugar en el campo de 'Banca Seguros', para lo cual se requiere la condición de mediador de seguros autorizados de la que aquellos carecían. De esta forma, las pólizas contratadas por CÁSER con Wizink Bank y Banco Santander que se pusieron de manifiesto en las diligencias preliminares se encuadraban en el canal Banca Seguros donde la actora no tenía capacidad de actuar ni contacto ninguno (exigían la intervención de mediador de seguros como Aon, Santander Intermediación o Wizink Mediador) siendo completamente ajenas a la intervención del Sr. Evelio y de PUBLISCREEN. De hecho, en el caso de los de Wizink son consecuencia de la previa relación de CÁSER con Barclays y Popular E.com Dicho contrato de 1 año de duración podía, además, resolverse anticipadamente con un preaviso de dos meses conforme a su cláusula segunda, dado que se trata de un contrato de prestación de servicios y, en particular, de agencia, siendo correctamente resuelto por CÁSER en junio de 2016 con efectos agosto de 2016, abonándose la retribución fija hasta el mes de julio, motivo por el cual dejó de abonarse los meses sucesivos, de forma que nada adeuda CÁSER por ese concepto. De hecho, la actora no ha girado facturas a partir del mes de agosto de 2016 por las mensualidades que reclama. De hecho, en septiembre de 2017 PUBLISCREEN sólo reclamó extrajudicialmente 22.990 euros de retribución fija hasta mayo de ese año, sin ninguna cantidad adicional por ese concepto ni por retribución variable, por lo que es evidente la contradicción en que incurre a la hora de interponer la demanda, estando además la reclamación del importe fijo prescrita por aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia.

En cuanto a la retribución variable, nada se pagó porque ningún objetivo se logró. Prueba de ello es que nada se anexionó al contrato, como exigía este en caso de que se obtuvieran tales objetivos, pues si bien es cierto que D. Evelio propició algún contacto o reunión, ninguno de ellos supuso la consecución definitiva de programas o contratos de CÁSER con terceros, fueran antiguos o nuevos partners; en particular, con Wizink o Banco Santander.

En relación a los contratos suscritos por PUBLISECREEN con CÁSER ASISTENCIA y CÁSER RESIDENCIAL, dado que todos los contratos firmados con la actora tienen la misma causa y finalidad, frustrada la relación de confianza y buena fe se resolvieron conjuntamente. De hecho, la actora no reclamó previamente a éstas, ni emitió factura ninguna desde septiembre de 2017, por lo que debe entenderse que asumía dicha sociedad demandante la rescisión operada con carácter previo a recibir la comunicación de diciembre de ese año.



TERCERO.- En la sentencia recurrida no se aceptó la excepción de defecto en la formulación de la demanda, y se desestimó ésta porque, respecto del contrato de CÁSER SEGUROS, no hubo prueba suficiente de la deuda reclamada, y el mismo se mantuvo en vigor durante un año más del período de tiempo que el que CÁSER alega para oponerse de forma principal al pago de la retribución fija que se le reclamaba, aunque finalmente se haya rechazado esta por la no aportación de las facturas. Y en cuanto a los contratos de CÁSER ASISTENCIA y CÁSER RESIDENCIAL, también se desestimó pues aunque se haya rechazado igualmente el pago de la retribución fija por el mismo motivo de falta de facturas, fueron resueltos unilateralmente por estas codemandadas en diciembre de 2017 sin invocar concretos incumplimientos, ya que no estaba previsto el desistimiento unilateral.

El núcleo de la razón desestimatoria de la pretensión rectora de autos, que se ha decidido en la sentencia recurrida se encuentra en que hay un impedimento insalvable para que se consolidaran, por un lado, el derecho de PUBLISCREEN para cobrar los honorarios que se reclaman y, por otra parte, la obligación de CÁSER ASISTENCIA a pagarlos, porque existe el mismo obstáculo para reconocerle dichas cantidades que se ha observado en la sentencia recurrida a propósito de la retribución fija a cargo de CÁSER SEGUROS, y es que ni se han emitido las facturas correspondientes a dichos honorarios, ni se enviaron a la parte codemandada, como expresamente se exigía en la cláusula cuarta. De hecho, en este caso no consta siquiera se le reclamara extrajudicialmente.

La aportación extemporánea en este recurso de facturas rectificativas que fue rechazada en el Auto de fecha 22 de noviembre de 2019 por esta Sección, convalida dicha razón jurídica, al resultar que la pretensión rectora de autos no fue acompañada de la necesaria prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 460.1º de la LEC. Y en consecuencia, debe ser confirmada la resolución judicial que se impugna en el presente recurso de apelación, por estar ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que se debe insistir en que si PUBLISCREEN solicitaba conforme al artículo 1.124 del Código Civil el cumplimiento íntegro del contrato y, por tanto, que se reconociera el incumplimiento por parte de CÁSER de la obligación de pago de la retribución a su favor, debió cumplir previamente con sus obligaciones de emitir cada factura, y, de aportarla al procedimiento civil, para evitar el impedimento explicado, consistente en la alegación de no haberla emitido con anterioridad, no siendo admisible que un profesional del comercio pretenda reclamar unos honorarios por servicios prestados, con su IVA, y no emita ni aporte la correspondiente factura, a su debido tiempo en la forma adecuada.



CUARTO.- Siguiendo la estructura del recurso de apelación, la Sección debe examinar los tres aspectos al que se refiere el mismo y que se contraen a la crítica de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por causa de la desestimación de las pretensiones de pago de retribución fija de los contratos suscritos entre la actora y las demandadas. Así como de los fundamentos por la desestimación de la pretensión de retribución variable del contrato suscrito con CASER. Y, acerca de la supuesta omisión al respecto de la vigencia del contrato de CASER con SUMASA para la anualidad 2020.

Respecto del pago del precio fijo, la resolución judicial es acertada en lo relativo al incumplimiento de la actora, como se sostuvo en la contestación a la demanda, puesto que la parte actora y recurrente PUBLISCREEN no incurrió en mora, sino en un incumplimiento contractual que, además, impidió el cumplimiento de CASER. En la oposición al recurso se ha sostenido que después de la conversación entre el Sr. Calixto y el Sr. Evelio en junio de 2016, que quedó acreditada, se dio por rescindido el contrato entre CASER y PUBLISCREEN, habiéndose pactado que tenía efectos a partir de septiembre de 2016. Es decir, que hubo preaviso verbal por medio de dicha conversación.

Lo cual entendemos acreditado a través de la prueba testifical y documental y es coherente con la actuación de la propia actora, si tenemos en cuenta que: PUBLISCREEN comenzó la colaboración con CASER gracias a la relación de los Sres. Evelio y Calixto , conforme reconoció el propio Sr. Calixto citado como testigo por la parte actora. Y una vez se inicia la relación contractual el Sr. Calixto , por su cargo, delega en otros profesionales de la compañía CASER el trato directo y constante con el Sr. Evelio y PUBLISCREEN, a pesar de lo cual el Sr. Evelio , de vez en cuando, informa al Sr. Calixto de los pasos que va dando, según consta en la documental de la parte actora. Fueron ambos los que llegado el descontento de CASER con el Sr. Evelio / PUBLISCREEN por la falta de consecución de objetivos, trataran también entre ambos la forma de poner fin a la relación, aunque, por parte de CASER, lo ejecutaran otros profesionales distintos al Sr. Calixto , como así éste reconoció. Además existe otro dato coetáneo, que no se ha tenido en consideración en la sentencia recurrida, pero que sí tiene valor de prueba al ser documento no impugnado, cual es que, hubo rescisión de contratos similares a los enjuiciados, pues no ha sido la primera que se produce con PUBLISCREEN y por similares motivos (falta de resultados y desacuerdos por vulneración de la buena fe contractual y consiguiente pérdida de confianza). Y así se aportó en la contestación a la demanda como documento nº 2 la comunicación de rescisión de contrato de 11/5/2015 del que tenía con CASER ASISTENCIA y como documento nº 3 la renuncia de 30/6/2016 del propio D. Evelio a su cargo de Consejero en CASER ASISTENCIA, lo que denota también la esencial confianza en su persona como elemento de los contratos, conforme así se ha reconocido en la sentencia recurrida. En el propio contrato entre CASER y PUBLISCREEN se prevé la posible rescisión con dos meses de antelación (claúsula segunda- documento nº 1 de la demanda), y que, por tanto, operada en junio de 2016 se hacía efectiva en el mes de septiembre. En un correo que remite el Sr. Evelio al Sr. Calixto el 1/7/2016 en el que le trasladó los supuestos contactos iniciados, lo relevante es que ya reconoce que se le ha trasladado por el personal de CASER la rescisión del contrato con efectos septiembre 2016 (documento nº 4 de la contestación a la demanda). Y, además quedó acreditado con el documento nº 5 consistente en correo electrónico que dirige personal de PUBLISCREEN a personal de CASER en el que puede leerse como a la persona de PUBLISCREEN le consta el acuerdo.



QUINTO.- En atención a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, en tendemos que no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación porque no se evidencia, que se haya producido falta de motivación suficiente, ni alguna clase de falta de congruencia, en la redacción de la sentencia recurrida, estando suficientemente razonados los fundamentos jurídicos impugnados en el recurso. Esta Sección comparte la valoración de las pruebas contenida en la sentencia de instancia en cuanto a que la parte actora no acredita suficientemente el incumplimiento de la obligación de pago de la parte demandada, sino que la prueba practicada acredita que existió un previo incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante que motivó el indiscutido impago de las facturas reclamadas, por lo que no cabe ni la resolución contractual ni la condena al pago de las cantidades reclamadas. En este sentido, se acogen íntegramente los fundamentos de la sentencia de instancia, añadiendo los razonamientos que a continuación se expondrán. Para la solución de la controversia debe partirse del contenido obligacional del contrato que unía a las partes y cuyo incumplimiento por la parte demandada sustenta la acción resolutoria y la pretensión dineraria planteadas en la demanda. Este contrato, de fecha 1-1-2007, se aporta como documento nº 1 de la demanda y, en lo que aquí resulta relevante, tiene por objeto la prestación por parte del Sr. Hipolito de servicios de asesoramiento y consultoría en el ámbito de la mediación de seguros junto con acciones comerciales que tengan por objeto la captación de nuevos clientes por cuenta de Ribé Salat Broker y el incremento del volumen de operaciones de la cartera ya existente (estipulación 1). Correlativamente, Ribé Salat Broker tenía la obligación de retribuir estos servicios en los términos pactados en la estipulación segunda del contrato. La prueba practicada no permite declarar probado que la parte actora prestara los servicios objeto del contrato que facturó mediante el bloque documental 2, entre los meses de abril y julio de 2015, en ninguna de las dos vertientes de los servicios descritas en la estipulación 1 del contrato litigioso: servicio de asesoramiento y consultoría y captación de nuevos clientes e incremento de volumen de operaciones de la cartera ya existente. Y en particular, no bastan para acreditar la prestación de estos servicios ni los correos electrónicos aportados en la audiencia previa ni la declaración testifical, medios probatorios en los que incide el recurso de apelación. Del texto de los correos electrónicos no se infiere de forma directa la captación de nuevos clientes o incremento de las operaciones para la parte demandada como consecuencia de la actuación profesional de la sociedad demandante en el periodo analizado. Así mismo, conforme al art. 217.2 LEC, sobre la parte demandante recae la carga de probar el principal hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro que la efectiva prestación de los servicios cuya retribución se reclama. Y, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), es la parte actora la que disponía de la posibilidad de aportar a juicio pruebas sobre los tratos con los clientes con los que afirma que hizo nuevos contratos, renovaciones de pólizas o actuaciones similares a favor de la parte demandada, siendo insuficientes a tal efecto la testifical y los emails aportados en la audiencia previa.

No existe incongruencia porque en la sentencia se refiere ampliamente a la pretensión de la actora y se resuelve, en sentido desestimatorio. Pero es más, la actora no ha realizado actividad probatoria alguna, relativa a que el contrato con CASER ASISTENCIA estaría vigente hasta mayo 2020, porque se haya prorrogado el de SUMASA. Teniendo en cuenta que el suscrito entre ambas partes era anual y vinculado al de SUMASA, es a la actora a la que le competía acreditar que el contrato con SUMASA se prorrogó y, por tanto, que el suyo con CASER ASISTENCIA se prorrogó hasta mayo 2020, lo que no ha hecho y, por tanto, no se puede atender su petición. Encontrándonos, además, como también se refiere en la sentencia con el obstáculo de la falta de emisión de las facturas e, incluso, de la falta de requerimiento extrajudicial.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo del recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PUBLISCREEN MEDIA NET S.L., contra la sentencia nº 214/2019, de 29 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, dictada en el juicio ordinario número 1065/2018, que se confirma, y en consecuencia procede acordar la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0877-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 877/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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