Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 808/2018 de 16 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100074
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3349
Núm. Roj: SAP M 3349:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0039733
Recurso de Apelación 808/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 559/2014
APELANTE:D./Dña. Elias y LUIS CAÑIZARES RESTAURACION, SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO:RESTAURANTES MC DONALD'S S.A.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
McDONALÂS CORPORATION
MGS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dña. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de enero dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Elias Y LUIS CAÑIZARES RESTAURACIÓN S.L., y de otra como Apelado-Demandado RESTAURANTES MC DONALD'S Y McDONAL'S CORPORATION :
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 72 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr Piñeira de Campos en nombre y representación de D. Elias y la entidad Luis Cañizares Restauración S.L contra Restaurantes McDonaldÂs SA (antes McDonaldÂs Sistemas de España INC, Sucursal en España) , y McDonaldÂs Corporation , debo declarar la nulidad de la cláusula 14.3 apartado c ) , teniéndola por no puesta por ser contrarias a los art. 61.2 , y 62.3 de la Ley Concursal , desestimando el resto de pretensiones; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación de D. Elias y de la entidad Luis Cañizares Restauración S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad McDonaldÂs Sistemas de España Inc, Sucursal en España y McDonaldÂs Corporation, en la que interesaban en lo sustancial que se declarara, a la vista del contrato de franquicia de fecha 12 de Julio de 2001 suscrito entre McDonaldÂs Sistemas de España Inc, Sucursal en España y D. Elias, cuyos derechos este último había cedido en la misma fecha a la mercantil Luis Cañizares Restauración S.L, así como teniendo en cuenta los Golden Arches, Manuales y documentación con la demanda aportada, cuál era el cierto alcance de las obligaciones y derechos derivados de dicho contrato para todos los franquiciados de McDonald's, así como qué derechos formaban parte del denominado Sistema McDonald's, y el alcance del denominado canon único a que se refería el contrato de franquicia, determinando las competencias exclusivas de McDonald's en relación con los materiales publicitarios y productos que el franquiciado debiera vender, interesando la declaración de nulidad de la cláusula 14.3.c) del contrato de franquicia que vinculaba a las partes en litigio, con la petición de que se interpretara la cláusula 18.4 de dicho contrato en el sentido de si un franquiciado se viera obligado a incurrir en determinados gastos judiciales y honorarios de letrado para hacer cumplir el contrato de franquicia tales gastos serían de cuenta de la franquiciante, así como igualmente solicitando que se declarara que cualquier modificación del contrato de franquicia requería forma escrita, interesando también que se declarara que los franquiciados de McDonald's podían realizar libremente la publicidad y/o promoción de su local o a través de asociaciones de dos o más franquiciados, sin que la pertenencia al COOP, que no era sino una asociación de franquiciados de McDonald's en España, fuera obligatoria, solicitando se declarara que tanto COOP como Havi no eran sino entidades debidamente autorizadas por McDonald's para prestar servicios del Sistema McDonald's, razón por la que los productos facturados por la última mercantil referida debían considerarse incluidos en el canon único ya citado, al igual que la contribución a la publicidad internacional facturada a ella por McDonald's y la contribución al COOP.
Por otra parte, la representación de D. Elias y de Luis Cañizares Restauración S.L interesó en el suplico de su demanda que se declarara que las demandadas en la litis habían incumplido el contrato de franquicia entre ellas convenido, al discriminarle de forma injustificada desde su salida del COOP, privándole de servicios comprendidos en el denominado Sistema McDonald's a que se refería el contrato referido, o bien retrasando injustificadamente su acceso a determinados servicios/productos/información/know how que formaban parte del Sistema McDonald's, cobrándole por servicios no prestados, además de no haber reparado determinados defectos existentes en el local, habiendo incumplido igualmente la parte demandada con su deber de información previa a la firma del contrato de aspectos esenciales como era el de su obligación de pertenencia al COOP, siendo que como consecuencia de la acción declarativa deducida, y de los incumplimientos imputados a McDonald's Sistemas de España Inc, Sucursal en España y McDonald's Corporation, la parte actora en la litis solicitó que debieran estar y pasar por las declaraciones por ella interesadas, cesando en los incumplimientos que les imputaba, cumpliendo en lo sucesivo el contrato que les vinculaba conforme a la interpretación del mismo interesada, debiendo igualmente las demandadas proceder a la reparación de las goteras existentes en su local, así como debiendo indemnizarles en los daños y perjuicios que entendía se le habían causado al cobrarle por duplicado servicios comprendidos en el denominado Sistema McDonald's, o negarse a prestar parte de los servicios contenidos en el mismo, debiendo reintegrarle los cánones cobrados desde 2001 y hasta la fecha de 31 de Diciembre de 2013, ascendentes a 2.849.830,02 €, así como 18.270,16 € que fue la suma que tuvo que gastar para la reparación de las goteras existentes en el local, debiendo restituirle las cantidades cobradas por Havi al encontrarse los servicios y suministros por esta entidad facturados cubiertos por el canon único, ascendiendo tales cantidades a 4.840.227,39 €, realizando una serie de peticiones subsidiarias para el supuesto de que no se acordara la devolución íntegra de las cantidades pagadas en concepto de canon, interesando, en todo caso, y en concepto de indemnización de daño emergente y lucro cesante desde su salida del COOP, ser indemnizados en la suma que un perito judicial determinara, que prudencialmente fijaba en 215.000 €, debiendo ser igualmente indemnizados por el daño moral sufrido como consecuencia de la discriminación sufrida por parte de McDonald's al privarles de servicios incluidos en el Sistema McDonald's en castigo por salirse del COOP, así como por acusarles de comportamiento desleal en la cantidad de 500.000 €, debiendo reintegrarles las cantidades aportadas al COOP e indebidamente a McDonald's de declararse que el COOP formaba parte del Sistema McDonald's, ascendiendo dicha cantidad a la suma de 582.524,59 €, todo ello con los correspondientes intereses.
McDonald's Corporation fue declarada en rebeldía, habiéndose personado en autos McDonald's Sistemas de España Inc, Sucursal en España, quien se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación de la parte actora en relación con el ejercicio de una acción global como la que aparentemente deducía que pretendía afectara a todos los franquiciados McDonald's, señalando que el contrato que ella había convenido con D. Elias, cuyos derechos éste había cedido a Luis Cañizares Restauración S.L., era un contrato claro en sus términos, pretendiendo aquéllos una interpretación torticera, sesgada y errónea del mismo, sin que pudieran alegar cualquier tipo de defecto en la información precontractual facilitada cuando con anterioridad a la firma del contrato el Sr Elias pasó casi un año de formación en restaurantes McDonald's teniendo pleno conocimiento del funcionamiento de lo que se denominaba Sistema McDonald's, así como de los derechos y obligaciones derivados del contrato de franquicia, habiendo recibido en cualquier caso veinte días antes de la firma del contrato un dossier con información precontractual que se acompañó al propio contrato, y alegando haber actuado ellos a lo largo de la vida del contrato con la máxima diligencia y de buena fe, se refirió a una Asociación de Licenciatarios de McDonald's cuyo objeto era el diseño y ejecución de los planes de marketing nacionales contribuyendo todos los franquiciados, conforme a lo previsto en el contrato litigioso, con un 4% de sus ventas brutas, sin que McDonald Sistemas de España Inc, Sucursal en España gestionara dicha participación, ni su actuación, negando que la mercantil Havi tuviera dependencia alguna de McDonald's, así como cualquier incumplimiento por su parte de las obligaciones a que se refería la parte actora en su demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar tan solo parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, declarando la nulidad de la cláusula 14.3.c) del contrato de franquicia que vinculaba a las partes en litigio, teniéndola por no puesta, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Luis Pedro y de Fernando Cañizares Restauración S.L por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido las normas sobre la carga de la prueba a que se refería el art 217.3 y 7 de la LECv, con vulneración de las previsiones contenidas en el precepto citado, habiendo valorado erróneamente la prueba practicada, manteniendo que dicha Juzgadora había infringido lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en materia de interpretación del contrato litigioso, incurriendo aquélla en incongruencia omisiva y ultrapetita, con vulneración de lo establecido en el art 218 de la LECv, en relación con los arts. 24 y 120 de la Constitución, al haber dejado sin resolver lo que era el objeto principal del pleito, resolviendo sobre cuestiones que ninguna de las partes le habían planteado como era el cumplimiento por su parte con lo pactado, sin que desde luego su decisión de no pertenecer al COOP supusiera incumplimiento por su parte con lo convenido, señalando que la Juzgadora había infringido lo establecido en los arts. 209 y 218 de la Ley Procesal y art 24 y 120 de la Constitución en tanto que realizaba la Juzgadora en aquélla una serie de afirmaciones contradictorias entre ellas, incurriendo en falta de coherencia y de una razonable motivación.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, entendemos de interés reseñar los siguientes hechos acreditados en autos: McDonald's Sistemas de España, Inc, Sucursal en España, como licenciatario que era de McDonald's Corporation teniendo por ello el derecho a utilizar el denominado como Sistema McDonald's, método éste de explotación de restaurantes concebido, desarrollado, promocionado y permanentemente puesto al día por McDonald's Corporation, convino con D. Elias, con fecha 12 de Julio de 2001, un contrato de concesión de la franquicia que permitía utilizar el Sistema McDonald's para explotar un restaurante McDonald's en el local sito en el Km 1.094 de la Carretera Nacional 340 de la localidad de Vinaroz (Castellón), siendo el mencionado local propiedad del franquiciante, quien había realizado en dicho local las obras y mejoras, así como las instalaciones necesarias, para la adecuada explotación de dicho restaurante.
La fecha de comienzo de la franquicia se convino sería el 16 de Julio de 2001, teniendo una duración el contrato inicialmente de 3 años.
Conforme consta en el contrato a que nos venimos refiriendo, unido a los folios 87 y siguientes de las actuaciones, el denominado Sistema McDonald's es 'un sistema global de restaurantes para servir al por menor un menú limitado de productos alimenticios uniformes y de calidad, con énfasis en el servicio rápido y amable y dentro de un ambiente limpio y saludable previsto para que resulte atractivo a los niños y a las familias. El fundamento del Sistema McDonald's y la esencia del presente Contrato es la adhesión del Franquiciado a las normas, instrucciones y políticas de McDonald's Corporation que asegura la explotación uniforme de todos los Restaurantes McDonald's dentro del Sistema McDonald's, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, servir únicamente productos alimenticios y bebidas preestablecidas, utilizar solamente la distribución y el diseño de instalaciones y edificios prescritos; y ajustarse estrictamente a las especificaciones de comidas y bebidas determinadas y a las normas de calidad, servicio y limpieza prescritas para la explotación del Restaurante', señalándose en el Manifestando IV de este contrato que en virtud del derecho de franquicia se concedía al franquiciado 'el derecho a utilizar y beneficiarse del Sistema McDonaldÂs, de su servicio, de su 'know-how' y marcas comerciales, todo ello como un complejo indivisible de derechos, que han de servir para que el Franquiciado explote el restaurante ...' y además sirva productos de calidad, asegurando la limpieza y un servicio rápido y amable, apropiado, como ya hemos señalado, para familias y niños.
Así, y como expresamente se indica en el apartado 1 de la Cláusula 1 de este contrato, el Sistema McDonald's como 'sistema global de restaurantes' se fundamenta en la adhesión del franquiciado a las normas, instrucciones y políticas de McDonaldÂs Corporation, siendo que precisamente el cumplimiento por el franquiciado de tales normas y políticas, en unión de las marcas registradas y las marcas y servicios de McDonald's constituían la base de la uniformidad de productos que la clientela espera de McDonald's respecto de los que no debería existir desviación alguna, constituyendo la base de tal contrato, como se especifica en el párrafo segundo de la misma cláusula 1.1 'el establecimiento y mantenimiento de una estrecha relación personal de colaboración con el Franquiciado en la gestión de su negocio, su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones contenidos en el presente Contrato y su adhesión a los principios del Sistema McDonald's'.
En el apartado a) de la cláusula 1.1 a que nos venimos refiriendo, igualmente se dice que 'Las disposiciones del presente Contrato deberán interpretarse de tal forma que se cumpla la intención de la presente Cláusula 1 y que el Restaurante sea explotado en estricta conformidad con el Sistema McDonald's y mediante una adhesión estricta a las normas y políticas de McDonald's Corporation tal y como existen en la actualidad y tal y como puedan ir modificándose y desarrollándose en el futuro'.
Conforme se relata en el apartado 2 de la cláusula 1 la franquicia objeto del contrato concedía al franquiciado el derecho a explotar el Restaurante en el local reseñado en el mismo conforme al Sistema McDonald's, en los términos pactados en el contrato, permitiéndole el uso del nombre comercial, signos, marcas, patentes y clientela anexos a tal derecho, en relación con la venta de los productos de alimentación y bebidas designados por McDonald's Corporation para que formaran parte del Sistema McDonald's, pudiendo anunciar el franquiciado públicamente que era un licenciatario de McDonald's.
El franquiciante , o McDonald's Corporation, como expresamente se indica en el apartado 3 de la cláusula 1, se obligó a comunicar al franquiciado 'el 'know-how ' y las nuevas técnicas y mejoras que desarrollen en el campo de la gestión de restaurantes, preparación de alimentos y servicios que sean pertinentes para la aplicación del Sistema McDonald's', debiendo poner el Franquiciante a disposición del Franquiciado 'todos los servicios, medios, derechos y privilegios adicionales que el Franquiciante pone en general y periódicamente a disposición de todos los licenciatarios y sublicenciatarios que en España explotan restaurantes McDonald's'.
Conforme se indica en la misma cláusula 1, en su apartado 4, al Franquiciado a la firma del contrato se le habían entregado los manuales relativos a la explotación del negocio que McDonald's Corporation preparaba para los licenciatarios de los restaurantes McDonald's, manuales éstos redactados en español y que incluían las fórmulas y especificaciones de los productos de comida y bebida asignados, el método de control de existencias, el procedimiento sobre la tenencia de los libros de contabilidad, las prácticas y técnicas comerciales y otras técnicas de gestión, publicidad y personal, manifestando expresamente el franquiciado conocer dichos manuales comprometiéndose a adoptar y utilizar las fórmulas, métodos y técnicas contenidos en dichos manuales con cualquier modificación que pudiera introducirse en el futuro, así como a no revelar el contenido de tales manuales a nadie, salvo a sus propios empleados y para fines relacionados con la explotación, señalándose expresamente que 'los manuales mencionados en la presente cláusula, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente y las técnicas contenidas en los mismos, se entiende que forman parte del presente Contrato'
En el apartado 5 de esta estipulación primera a que nos estamos refiriendo, bajo el título de 'Publicidad', se convino que únicamente podrían utilizarse por el franquiciado materiales y programas de publicidad y promoción 'facilitados por el Franquiciante o McDonald's Corporation y previamente aprobados por esta última', indicándose en el Âpárrafo segundo de esta cláusula 1.5 que 'La aprobación por parte del Franquiciante de los materiales de publicidad y promoción del Franquiciado y el suministro de tales materiales al Franquiciado por parte del Franquiciante o por McDonald's Corporation no implicarán que éstos deban pagar directa o indirectamente tal publicidad o promoción', estableciéndose la obligación por parte del Franquiciado de 'gastar en publicidad y promoción del Restaurante un importe no inferior al cuatro por ciento (4%) de sus ventas brutas (tal como este término se define en la Cláusula 9).', para a continuación indicar que 'Los desembolsos que realce el Franquiciado en publicidad a escala nacional en cooperación con otros restaurantes McDonald's, tanto si son pagados directamente o a través de dichas asociaciones de dos o más restaurantes McDonald's constituidas para realizar dicha publicidad en cooperación, serán descontados del desembolso mínimo exigido para publicidad o promoción'.
En la misma estipulación primera, y en relación con el estado físico del local en el que se iba a desarrollar el negocio de Restaurante, y las instalaciones del mismo, el franquiciado declaró conocer el estado físico del local y sus instalaciones, así como del equipamiento comercial aceptando él mismo.
El Franquiciado, por otra parte, reconociendo que cada uno de los componentes del Sistema McDonald's era importante para el Franquiciante y para McDonald's Corporation, así como para la propia explotación del Restaurante, se comprometió a respetar el menú de productos designados, la uniformidad de las especificaciones, de los métodos de preparación , la calidad y aspecto de los alimentos, estándares de higiene y la uniformidad de las instalaciones y servicios, comprometiéndose expresamente, tal y como se señala en el apartado 1 de la cláusula 4 del contrato a que nos venimos refiriendo, a ajustarse a la explotación del restaurante conforme al Sistema McDonald's, asumiendo entre otras obligaciones, y a los fines en el procedimiento discutidos, y conforme se indica en el apartado f) de esta cláusula 4.1 a cumplir 'con sus pagos puntualmente de conformidad con las condiciones de las facturas presentadas por sus proveedores, suministradores de servicios, electricidad, agua, gas, teléfono, equipos, productos alimenticios, publicidad y otros bienes y servicios y acreedores de todo tipo...'.
Igualmente en esta misma estipulación cuarta el franquiciado, en su apartado 2, se comprometió , como consta en el apartado a) de esta cláusula a hacer a su cargo y durante la vida del contrato, 'todas las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, relativas al equipamiento, las instalaciones, letreros y mobiliario necesarios para la explotación del Restaurante de conformidad con el Sistema McDonald's, así como del resto de los elementos del Restaurante, incluyendo las reposiciones que sean precisas', manteniendo en buen estado, limpios y saludables los mismos, reemplazando cualquier objeto perdido o dañado sin retraso, y reconociendo el franquiciado en la cláusula 4.2.b) que el Sistema McDonald's se desarrollaba constantemente se comprometió a asegurarse de que la explotación del Restaurante se adaptara a toda evolución o cambio del Sistema McDonald's que le comunicaran periódicamente, comprometiéndose en particular a ' instalar, modificar, reemplazar e innovar, a su cargo, el equipamiento del Restaurante, mobiliario letreros y otros elementos de la Franquicia que puedan resultar de dicha evolución y cambio'.
En la estipulación novena del contrato convenido en su día entre McDonald's Sistemas de España Inc, Sucursal en España y D. Elias se convino que como única y global contraprestación por la universalidad de derechos concedidos por el Franquiciante al Franquiciado en dicho contrato, este último satisfaría al primero, junto con los reembolsos específicamente reseñados en el apartado c), un canon mensual durante toda la vigencia del contrato, resultante de la aplicación del porcentaje descrito en las Cláusulas Especiales bajo la rúbrica Canon Mensual Pre-Opción a las Ventas Brutas (sin impuestos) del Restaurante, conviniendo que si la suma que resultara fuera inferior al Canon Base, también fijado en las Cláusulas Especiales, debería pagarse tal Canon Base en lugar del Canon Mensual Pre-Opción, pactándose en el apartado b) de esta estipulación 9.2 el incremento de este canon mensual en el caso de que cualquier sociedad del grupo McDonald's Corporation pasara a ser propietaria de todo o una parte sustancial del local, a menos que a la fecha de la firma del contrato, como acaece en concreto supuesto que nos ocupa, ya lo fuera.
Además de este canon mensual, el franquiciado se comprometió a reembolsar al franquiciante u otra sociedad del grupo McDonald's de ser arrendataria, subarrendataria o usufructuaria la misma del local en el que se desarrollaría el negocio de restaurante, los incrementos de renta que pudieran surgir (cláusula 9.2.c.i), comprometiéndose igualmente, para el caso de que el franquiciante fuera el propietario del local, a reembolsarle los gastos de comunidad, impuestos que debiera satisfacer en relación con el local, costes del inmueble, así como demás cargos y contribuciones (cláusula 9.2.c.ii), previendo también esta cláusula que el franquiciado debería reembolsar al franquiciante los incrementos de los cánones, gastos de comunidad o impuestos que éste debiera abonar de ser el mismo, o una sociedad del grupo McDonald's, titular de un derecho de superficie o de un derecho de concesión sobre un terreno donde estuviera instalado el local destinado a restaurante.
A los efectos en la litis discutidos entendemos de interés reseñar que, entre los casos en los que se convino procedería la finalización automática del contrato litigioso, a que se refiere la cláusula 14 del mismo, se encuentra entre otras la prevista en el apartado o) del punto 1 de la misma, que prevé la finalización del contrato 'Si el Franquiciado no paga, o se retrasa repetidamente en el pago puntual de facturas incuestionables de sus proveedores o en la remisión de los cánones y otras cantidades pagaderas según la Cláusula 4.1.f)'.
En la estipulación 15 del contrato de franquicia de fecha 12 de Julio de 2001 a que nos estamos refiriendo se convino que el franquiciado podría, una vez trascurrido un año desde la fecha de comienzo del mismo, prorrogar, con el consentimiento del franquiciante, su duración hasta el 15 de Julio de 2021, mediante la compra del equipamiento comercial, incluyendo el equipamiento de la cocina, los letreros, asientos y mobiliario de la franquicia.
Es un hecho admitido y no discutido por las partes en litigio que, con fecha 12 de Julio de 2001, D. Elias procedió a ceder los derechos y obligaciones derivados del contrato de franquicia por él convenido ese mismo día con McDonald's Sistemas de España Inc, Sucursal en España, a la entidad Luisa Cañizares Restauración S.L.
Consta en autos, a los folios 127 y siguientes, que con fecha 26 de Diciembre de 2003, al amparo de lo previsto en el contrato de 12 de Julio de 2001 ya tantas veces citado, en cuanto a la posibilidad por parte del franquiciado de comprar el equipamiento comercial, incluyendo el equipamiento de cocina, letreros, asientos y mobiliario del restaurante, Luis Cañizares Restauración S.L compró tal equipamiento comercial por un precio de 257.535,12 € más IVA, quedando prorrogado el contrato de 12 de Julio de 2001 hasta el día 15 de Julio de 2021.
TERCERO.-Es un hecho igualmente acreditado en autos que en el año 1990 se constituyó la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's en España, con la finalidad de aprobar el plan de marketing a desarrollar, determinación de las campañas de publicidad y promocionales a realizar, manteniendo un acuerdo con agencias de publicidad para el desarrollo de estos objetivos, tal y como se desprende de la certificación emitida por D. Felix, como Presidente que era de dicha Asociación, que obra a los folios 3490 y siguientes de las actuaciones, habiéndose manifestado en idénticos términos el representante legal de esta Asociación al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, señalando que la Asociación además coordinaba la política de actuación del personaje Ronald, pagando la misma directamente a los actores que se disfrazaban.
En respuesta a al preguntas que se le formularon, el representante de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's en España, también denominada COOP, reconoció que en el plan de marketing que anualmente la propia Asociación elaboraba participaba el equipo de marketing de McDonald's, al igual que otras agencias contratadas por la Asociación y que la misma pagaba.
El representante legal de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's fue claro y terminante en su declaración en cuanto a que el poder en la Asociación -COOP- era de los franquiciados, en tanto que era la Asamblea General la que aprobaba definitivamente el plan de marketing a desarrollar y promociones a realizar, una vez que se había aprobado previamente aquél por una Junta Directiva. En dicha Asamblea cada franquiciado tiene un voto, como así se desprende del ART.18 dede los propios Estatutos de la Asociación unidos a la certificación emitida por el Sr Felix.
De los estatutos unidos en tal certificación ha quedado también acreditado que la Junta Directiva de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's, que es quién se ocupa de su administración, está constituida por siete miembros, seis de ellos elegidos entre los socios, y el último es McDonald's Sistemas de España INCs, Sucursal en España, siendo la permanencia de los asociados elegidos en esta Junta de dos años, eligiéndose los cargos de Presidente y Vicepresidente por los socios de la Asociación.
Ha quedado igualmente acreditado de la certificación emitida por el Presidente de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonaldÂs -COOP- a que nos estamos refiriendo, que dentro de los planes de publicidad y marketing de la Asociación se acordó el desarrollo de un sistema informático que permitiera la localización vía web de los Restaurantes asociados, por entender que ello podría incentivar las ventas, siendo sufragado este sistema informático por la propia Asociación, quien igualmente desarrollaba, sufragaba y suscribía acuerdos de colaboración con determinadas entidades (agencias de publicidad escritas, por TV, radio, promociones de cupones con Bancos ....) para fines publicitarios de los Restaurantes adheridos a la Asociación, siendo la propia Asociación la que facilitaba información a sus asociados de noticias que pudieran ser relevantes para ellos a través de lo que se denominan Fnews
Tanto de la certificación a que nos hemos referido, como de lo manifestado en el acto del juicio por el representante de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's, ha quedado acreditado que las funciones que desarrolla la Asociación se pagan con las aportaciones de los franquiciados que forman parte de la misma que contribuyen con el 4% de las ventas brutas de los restaurantes.
Es un hecho igualmente acreditado en autos, y ello a la vista de los documentos unidos a los folios 2941 y 2951 de las actuaciones, que no son sino sendos acuerdos suscritos entre Coca Cola Gestión S.A y McDonald's Sistemas de España Inc Sucursal en España, el primero de ellos, y entre Restaurantes McDonaldÂs SAU y Mahou S.A el segundo, que la aportación de marketing por parte de estas empresas -Coca Cola y Mahou- para la promoción de ventas, bien incluyendo su logo en determinados menús de McDonald's o en medios de la marca, o de cualquier otra forma, se realizarían entregando la primera de las entidades referidas la suma de 75.000 € a la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's en el último trimestre del año una vez acreditados los gastos incurridos en las actividades de marketing ciertamente ejecutadas, habiéndose comprometido Mahou a abonar cada mes de Noviembre durante la vigencia de dicho contrato a la Asociación de Licenciatarios de Sistema McDonald's la cantidad de 30.000 € anuales en concepto de aportación de marketing para la realización de acciones promocionales dirigidas a reforzar las ventas, el conocimiento y la imagen de la marca Mahou en los Restaurantes McDonald
De la prueba obrante en autos, y concretamente de la documental consistente en la certificación del Presidente de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's, así como de la testifical practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado que han formado parte de dicha Asociación la totalidad de los franquiciados de McDonald's hasta el año 2011 en que se acordó la baja de distintos miembros por impago de sus contribuciones, constando dado de alta en la mencionada Asociación D. Elias desde el 12 de Julio de 2001, habiendo comunicado él mismo en Octubre de 2011 su voluntad de darse de baja de la misma
Igualmente ha quedado acreditado de la prueba practicada en las actuaciones, tanto de la testifical practicada en el acto del juicio como de la documental unida a los autos, que desde el momento en que el Sr Elias decidió darse de baja de la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's -COOP- esta última acordó que ya que no contribuía en el plan de marketing, publicidad y promociones, no debía beneficiarse del material publicitario de las campañas que se realizaran una vez aprobadas en las seis primeras semanas desde que se realizaba cualquier tipo de publicidad, al ser éste el tiempo aproximado de duración de las campañas publicitarias, señalando que era lógico que no se beneficiara directamente de las sinergias en materia de diseño y producción de material publicitario, así como de las sinergias en materia de promociones en cuanto al coste de las acciones de regalos promocionales, tanto en venta como en premios, e igualmente de las denominadas sinergias de relaciones públicas, en cuanto a aquéllas relaciones institucionales realizadas con cargo a fondos de la propia Asociación, incluido el soporte que se facilitaba a todos los franquiciados por la misma a este fin, como era el sistema de comunicación interna entre los empleados de todos los restaurantes, y ello en tanto que como la propia Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's comunicó al Sr Elias en carta de Diciembre de 2011 (folio 2006), la inversión global en publicidad de todos los asociados permitía la realización de acciones publicitarias conjuntas de las que no debía beneficiarse si no las sufragaba, refiriendo en esta comunicación igualmente que en lo sucesivo la actuación de Ronald McDonald debería ser sufragada por él directamente, sin que los anuncios que en lo sucesivo él realizara con cargo a sus gastos de publicidad tuvieran que estar necesariamente coordinados con los de los demás franquiciados, dejando de tener el apoyo de la Asociación en la coordinación del marketing local e internet, habiendo sido apercibido por el COOP que dejaría de figurar una vez se diera de baja en la Asociación en las iniciativas de publicidad y acciones en internet que la propia Asociación sufragaba, como era la geolocalización en la web o en dispositivos móviles, así como en otros a implementarse en un futuro, dejando de ser beneficiario, salvo que lo abonara directamente, de las cantidades satisfechas por la Asociación en la participación y patrocinio de eventos internacionales.
CUARTO.- Igualmente de la prueba practicada y obrante en autos, y esencialmente de lo manifestado por el representante legal de Havy Logistic S.L en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, ha quedado acreditado que dicha entidad es una persona jurídica independiente de McDonaldÂs, que se encarga de la gestión de cadenas de suministro de distintas entidades, encargándose a los efectos en la litis discutidos de la compra de determinados productos y artículos elegidos y homologados por McDonald's, adquiriendo ella la propiedad de los mismos, teniendo dichos productos disponibles única y exclusivamente para los clientes de McDonald's que se los pidan, optimizando con este sistema el coste logístico del cliente ya que recibe en un solo pedido los productos de diferentes proveedores, realizando ella una función de mera intermediación a efectos logísticos.
Como Havy Logistic paga a los distintos proveedores pasando a ser ella la propietaria de los productos que suministra a los clientes McDonald's, ella es quien factura directamente el precio de dichas materias primas a aquéllos.
QUINTO.-Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, debemos comenzar por recordar que una cosa es la carga de la prueba y cuestión diferente de la misma es el posible error en la valoración de la prueba, ya que las normas sobre la carga de la prueba a que se refiere el art 217 de la LECv, y esencialmente las consecuencias que dicho precepto deriva de la falta de prueba de hechos esenciales para adoptar la resolución que procediera a la hora de dictar sentencia, según correspondiera conforme a las mismas la carga de probar bien a la parte demandante la acreditación de hechos en que fundamentara sus pretensiones, o de extinción o enervación de aquéllos a la parte demandada, es algo que solo entra en juego cuando no existe prueba que acredite tales hechos o circunstancias, situación ésta sustancialmente diferente a aquélla que se produce cuando el Juzgador entra a analizar y valorar la prueba, aun cuando cualquiera de las partes en litigio no esté conforme con la valoración que de la misma realice, tal y como además así se ha venido recordando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 23 de Octubre de 2019 (recurso de casación 2040/17), de forma que como la sentencia dictada en instancia no aplica las normas sobre la atribución de la carga de la prueba previstas en el art 217 de la LECv, sino que valora la prueba practicada, mal cabe que la parte apelante fundamente el primero de los motivos de su recurso de apelación en la infracción de dichas normas, cuando realmente examinado dicho motivo de impugnación aquélla con lo que no está conforme es con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en el procedimiento.
Por otra parte, debemos recordar igualmente, aun cuando pudiera parecer obvio, que los motivos de un recurso de apelación deben dirigirse contra los pronunciamientos y razonamientos contenidos en la sentencia dictada, y no frente a las alegaciones o argumentos que la parte contraria pudiera haber utilizado en defensa de sus intereses a lo largo de la litis.
En relación con lo expuesto, debemos igualmente recordar que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 07 de Noviembre de 2018 (recurso de casación 3677/2015), que '... el recurso de apelación no está concebido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio por el cual la parte esté facultada para plantear al tribunal una especie de cuestionario a fin de que conteste a cada uno de los temas que pretenda suscitar según sus propios intereses. El recurso de apelación integra un remedio procesal para, frente a una sentencia de primera instancia que -en todo o en parte- ha resultado desfavorable, obtener una revisión de lo resuelto por el Juzgado teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el proceso y, normalmente, mediante la consideración de los mismos elementos probatorios que ha tenido a su disposición el juez de primera instancia. Se trata de un recurso ordinario que, en consecuencia, no está sujeto -como los recursos extraordinarios- a la formulación de motivos, sino que queda abierto a la posible revisión de todo lo resuelto salvo que el objeto venga reducido por la propia parte apelante o pueda incurrirse en reformatio in peius( art. 465 LEC). De ahí que, bajo tales presupuestos, el órgano de segunda instancia ha de tener en cuenta lo alegado y probado por las partes en la primera y formular su propio juicio sobre el tema litigioso de modo que, si coincide con el de la sentencia dictada por el Juzgado, desestimará el recurso y confirmará la sentencia recurrida y, en caso contrario, la revocará y resolverá del modo que estime conveniente. De ahí que la motivación, como requisito constitucional de la sentencia ( artículo 120 CE y 218 LEC), no implica la necesidad de contestar a todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, sino que comporta simplemente la necesidad de incorporar a la sentencia los elementos fácticos y jurídicos que justifican la decisión judicial.'
Como igualmente mantiene nuestro Tribunal Supremo, y vistas las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no puede considerarse incongruente una sentencia por el mero hecho de que no se refiera a la totalidad de las alegaciones de una de las partes, que no son auténticas pretensiones, en tanto que éstas son únicamente aquellas que se formulan en los escritos rectores del proceso -que configuran propiamente su objeto- y sobre las que efectivamente ha de pronunciarse la sentencia por razón de congruencia.
Debemos también recordar que la lógica motivación de las sentencias a que se refiere el art 218 de la LECv lo que exige es dar una respuesta razonada y razonable a las concretas pretensiones deducidas en la Litis, siendo que las reglas de la lógica a que tal precepto se refiere, a las que debe obedecer la motivación, no es sino a la de los argumentos o entramado argumentativo de la propia sentencia, sin que se extienda al acierto o desacierto de tales razonamientos, como ha venido indicando nuestro Alto Tribunal en numerosas resoluciones como por ejemplo en sentencias de 17 de Julio y 14 de Marzo de 2019 ( recursos de casación 1922/16 y 2233/16) o de 11 de Septiembre de 2018 (recurso de casación 1891/15).
Partiendo de las anteriores consideraciones entiende este Tribunal, una vez examinada la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, que la misma se encuentra suficientemente motivada, explicando las razones que llevaron a la misma a adoptar la decisión contenida en su fallo, sin que se observe cualquier tipo de contradicción entre aquél y los argumentos expuestos en la sentencia dictada, que dieran lugar a una posible incongruencia interna de la misma, resultando que realmente las alegaciones efectuadas por la parte ahora apelante en relación con la resolución recurrida, referida a la falta de coherencia y de motivación de aquélla realmente vienen referidas a una disconformidad de la misma o discrepancia con la valoración que de la prueba practicada la Juzgadora realizó, no coincidente con la valoración que de dicha prueba viene a proponer la parte demandante a lo largo de su escrito formalizando recurso de apelación. Por último debemos indicar que si bien conforme ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto y entre otras resoluciones de dicho Tribunal la sentencia de 5 de Marzo de 2019 (recurso de casación 3731/15), nuestra jurisprudencia '... ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso en que pretenda la condena ( sentencias 985/1994, de 8 de noviembre ; 667/1997, de 18 de julio ; y 540/2012, de 19 de noviembre ). No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica.
Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras). La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992, proclama al respecto que:
'La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa'.
Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o, dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado.'
SEXTO.-Partiendo de las consideraciones efectuadas, y compartiendo con la juzgadora de instancia que la parte actora en la litis tan solo ostenta legitimación en relación con la defensa de sus propios e individuales intereses derivados del contrato de franquicia convenido entre las partes en litigio, a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, lo que obvia cualquier tipo de pronunciamiento en relación con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda que se pretenda afecten a todos los franquiciados de McDonald's Corporation a nivel mundial, y ello en tanto que es solo la interpretación de las concretas cláusulas contenidas en el contrato concertado entre las partes en litigio la única que puede llevarnos a determinar el cierto alcance de aquél y de las obligaciones y derechos derivados del mismo para cada una de las partes intervinientes en él, y solo entre ellas, conforme a lo previsto en el art 1257 del Código Civil, entendemos que de la prueba practicada y obrante en autos, interpretando las cláusulas del contrato de 12 de Julio de 2001, objeto de litigio, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, lo que ha quedado acreditado es que el denominado Sistema McDonald's, no es sino un sistema de explotación uniforme de los restaurantes a dicho sistema acogidos, que no comprende sino los derechos de propiedad sobre determinados nombres comerciales, marcas de servicios, patentes y marcas comerciales, incluyendo los nombres comerciales de McDonald's y McDonald's Hamburgers, así como el diseño y combinaciones de colores para edificios de restaurantes, letreros, disposición de instalaciones, fórmulas y especificaciones para productos alimenticios así como los métodos de control de inventarios y funcionamiento, teneduría de libros de contabilidad y manuales relativos a la explotación de un negocio de restaurante bajo tal sistema, otorgando al franquiciado al efecto 'el derecho a utilizar y beneficiarse del Sistema McDonald's, de su servicio, de su 'kow-how' y marcas comerciales, todo ello como un complejo indivisible de derechos', como se expresa en el manifestando IV de dicho contrato, lo que permitía al franquiciado, D. Elias, que cedió sus derechos a Luis Cañizares Restauración S.L, por una parte, la utilización de la marca McDonald's y, por otra parte, el uso del know how, que se le cedió por el franquiciante referido éste a los conocimientos y ayudas para la explotación y gestión de un restaurante en el que se deberían servir determinados productos uniformes e iguales a los servidos en todos los restaurantes acogidos a este Sistema McDonaldÂs, poniendo para ello Mcdonald's Sistemas de España Inc.a disposición del franquiciado los servicios, medios, y derechos necesarios al efecto, debiendo abonar como contraprestación por ello el franquiciado un canon mensual, en cuyo importe desde luego no se incluye el coste de los productos de alimentación, bebidas y embalajes necesarios para llevar a cabo la explotación del negocio de restaurante en la forma determinada y concebida en el sistema McDonald's, así como tampoco el coste de los distintos suministros del local en el que se explota la actividad como por ejemplo la electricidad, el agua, el teléfono u otros bienes y servicios, sin que tampoco se incluya dentro de este canon mensual los materiales de publicidad y promoción que ciertamente el franquiciante facilite al franquiciado, así como tampoco los costes de esta publicidad, como de forma expresa, clara y terminante se indica en la cláusula 1.5 del contrato a que nos venimos refiriendo, tal y como reseñamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Por otra parte, de la prueba practicada ha quedado igualmente acreditado que si bien, conforme se desprende de los propios términos del contrato objeto de litigio, ciertamente no era obligatorio para el franquiciado que se integrara en la denominada Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonald's, aportando a dicha Asociación el 4% del importe de sus ventas brutas que conforme a lo convenido en tal contrato debía destinar a publicidad, siendo claros los términos de dicho contrato al efecto, y como además así pudo comprobar la propia parte actora y apelante desde el momento que solicitó darse de baja de dicha Asociación, cuando así lo interesó, dándole aquélla de baja en la misma, sin embargo lo cierto es que de la prueba practicada y obrante en autos lo que ha quedado acreditado es que la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonaldÂs es quien desarrolla y realiza las campañas de marketing y publicidad en relación con los restaurantes McDonaldÂs en España, como hemos señalado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, ocupándose igualmente de las promociones a llevar a cabo, siendo dicha Asociación a través de su Asamblea quien finalmente aprueba las campañas, promociones y métodos publicitarios que entienden de su interés, que puede coincidir o no con el plan de marketing de la propia McDonaldÂs Corporation, quien no tiene más votos en dicha Asamblea, que aquellos que le corresponden como titular de la explotación directa de determinados restaurantes McDonald's, sin que en todo caso puedan exceder de dos votos en los términos que expusimos en el tercero de los fundamentos jurídicos, habiendo sido suficientemente explícita al efecto Dª Concepción, representante de la entidad McDonaldÂs Sistemas de España Inc, Sucursal en España, al contestar a las preguntas que se le formularon, así como igualmente el representante legal de dicha Asociación de Licenciatarios, y Dª Cristina al contestar a las preguntas que se le formularon.
La totalidad de las actuaciones desarrolladas en materia de marketing, publicidad y promoción realizadas por la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDnaldÂs, aun cuando relacionadas sin duda con el mayor éxito en la explotación del negocio de un restaurante franquiciado por MacDonaldÂs, son ajenas e independientes del Sistema McDonaldÂs referido al método o sistema de la explotación de un restaurante franquiciado por MacDonaldÂs, siendo la Asociación de Licenciatarios de Sistema McDonaldÂs, -entidad ésta independiente y diferente de McDonaldÂs Corporation o de McDonaldÂs Sistemas en España Inc, Sucursal en España, de la que forman parte los distintos franquiciados de McDonaldÂs-, quien con sus fondos realiza la inversión en promoción y publicidad que entiende procede, tras adoptar los acuerdos necesarios a tal fin en una Asamblea General, siendo por ello lógico que solo quienes formen parte de dicha Asociación, contribuyendo con determinada cantidad a los fines de la misma, se beneficien de las repercusiones que las campañas publicitarias y promociones por ella realizadas y pagadas por sus asociados conlleven para la explotación de sus negocios de restaurantes bajo el Sistema McDonaldÂs, sin que pueda pretender beneficiarse directamente de tales beneficios, que el esfuerzo conjunto de todos ellos permite, quien no contribuye económicamente en las campañas de publicidad y de promoción por la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonaldÂs aprobadas, aun cuando no quepa duda del beneficio indirecto que tales campañas puede conllevar a quien como franquiciado de McDonaldÂs explota un restaurante bajo el Sistema McDonaldÂs.
Igualmente debemos indicar que de la prueba practicada, y en relación con la entidad Havy Logistic, lo único que ha quedado acreditado es que incluyendo el Sistema McDonaldÂs, como método de explotación de restaurantes, el derecho del franquiciado de servir al por menor un menú limitado de productos uniformes, con la consiguiente obligación de aquél de respetar el menú de productos designado, respetando la uniformidad de las especificaciones, los métodos de preparación, calidad y aspecto de los alimentos (cláusula 4), la referida mercantil Havy Logistic, entidad mercantil distinta e independiente de McDonaldÂs, facilitaba a Luis Cañizares Restauración S.L los productos que en cada momento esta última le requería, encontrándose los productos que pedía a Havy Logistic como franquiciado que es de McDonaldÂs debidamente homologados por la entidad franquiciante, sin que exista cláusula contractual alguna que obligue al Sr Elias (Luis Cañizares Restauración S.L) a comprar los productos que sirve en su restaurante, explotado bajo el sistema McDonald's a la mercantil Havy Logistic, ni le impida adquirir a proveedores diferentes los productos alimenticios a servir en su local, siempre dentro de los designados, respetando la uniformidad de las especificaciones, métodos de preparación y aspecto de los alimentos, sin servirse del sistema de distribución que facilita Havy Logistic.
Llegados a este punto, y por último debemos indicar que desprendiéndose de la prueba obrante en autos que D. Elias recibió en perfecto estado el local destinado a restaurante en el que explotar su negocio bajo el Sistema McDonaldÂs, como así consta en el contrato por aquél convenido con McDonald's Sistemas de España. Inc, Sucursal en España, tal y como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiendo asumido aquél, quien como ya hemos indicado cedió los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato a Luis Cañizares Restauración S.L, la obligación de efectuar en el mencionado local tanto las reparaciones ordinarias como extraordinarias que fuera necesario (Clausula 4.2.a), es evidente que no cabe que pretenda la reparación de cualquier tipo de gotera o desperfecto existente en el local en el que viene desarrollando su actividad, siendo de cuenta del mismo la reparación de las posibles goteras que hubieran aparecido en un momento posterior a aquél en que la mercantil McDonald Sistemas de España. Inc, Sucursal en España puso a su disposición el mencionado local en perfecto estado, como reconoció en el contrato entre ellos convenido el 12 de Julio de 2001.
SÉPTIMO.-De las consideraciones hasta el momento expuestas no podemos sino concluir que las entidades en la litis demandadas, McDonaldÂs Corporation y McDonaldÂs Sistemas de España. Inc, Sucursal en España, no han incumplido el contrato esta última convenido con D. Elias, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó Luis Cañizares Restauración S.L, y ello en tanto que no han privado a los mismos del Know-how y los servicios comprendidos en el Sistema McDonald's, en el que, como ya hemos indicado anteriormente, no cabe incluir cualesquiera de las actuaciones llevadas a cabo por la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonaldÂs en materia de promoción y publicidad, en tanto que la pertenencia a dicha Asociación, independiente y distinta de las entidades en el procedimiento demandadas, era desde luego voluntaria para la parte actora y ahora apelante, quien precisamente por ello decidió darse de baja en la misma dejando de contribuir con sus fondos a aquélla, de forma que al margen de que ninguna acción ha deducido en el procedimiento que nos ocupa contra dicha Asociación, lo que mal cabe es que pretenda beneficiarse de forma directa e inmediata de las actuaciones realizadas por la misma dentro de sus objetivos, cuando ni pertenece a dicha Asociación ni contribuyó económicamente a la misma.
Como la pertenencia a la Asociación de Licenciatarios del Sistema McDonaldÂs, más allá de recomendable o aconsejable, no era desde luego obligatoria para el Sr Elias ni Luis Cañizares Restauración S.L vistos los términos el contrato de 12 de Julio de 2001 por el primero de ellos convenido con la parte demandada, es evidente que ninguna infracción en relación con posibles incumplimientos precontractuales cabe imputar a McDonaldÂs Corporation o McDonald's Sistemas de España, Inc, Sucursal en España referidas a tal inexistente obligación.
Llegados a este punto debemos indicar que no encontrándose incluido en el denominado Sistema McDonald's, como método de un negocio de restaurante, el suministro de los productos que, aun ciertamente homologaos y reconocidos por McDonald's, habrían de servirse en aquél, mal cabría mantenerse la procedencia del reintegro de lo pagado por dichos productos.
Por otra parte, la no reparación de las goteras a que se refiere la parte apelante en el suplico de su demanda, no es obligación exigible a las demandadas en el procedimiento en los términos que expusimos en los anteriores fundamentos jurídicos.
Como no existen los incumplimientos imputables a la parte demandada a que se refiere la parte actora en su demanda, es evidente que no cabe condenar al cese de aquéllos ni en consecuencia procede indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios por ella habidos con causa en los mismos, debiendo por ello, en base a las consideraciones efectuadas, y haciendo nuestros los acertados razonamientos mantenidos por la Juzgadora de instancia, desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
OCTAVO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, cuyas pretensiones han sido desestimadas, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Piñeira Campos, en nombre y representación de D. Elias y Luis Cañizares Restauración S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 72 de los de Madrid, con fecha veintinueve de Abril de dos mil dieciséis, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

