Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 801/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100046
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:368
Núm. Roj: SAP MU 368/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2016 0003708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2016
Recurrente: Graciela , Mauricio , Marina
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA, ALFONSO CANALES VALERA , ALFONSO CANALES VALERA
Abogado: ANA MARIA BLAYA PRIANTE, ANA MARIA BLAYA PRIANTE , ANA MARIA BLAYA PRIANTE
Recurrido: Roman , Natalia , Nieves
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES , PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ, DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ , DOMINGO
BARTOLOME LOPEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 45/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de febrero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 692/16 -Rollo nº 801/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor Dª
Natalia , D. Roman y Dª Nieves , representado por el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por el
Letrado D. Domingo López Lopez, y como demandado Dª Graciela , D. Mauricio y Dª Marina , representado
por el/la Procurador/a D.Alfonso Canales Valero y dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Blaya Priante. En esta
alzada actúan como apelante/impugnada Dª Graciela , D. Mauricio y Dª Marina y como apelado/impugnante
Dª Natalia , D. Roman y Dª Nieves .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 692/16, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de Natalia , Roman y Nieves y, en consecuencia: 1.-Declaro constituida servidumbre de paso sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca, que daría paso a los demandantes a camino público, quedando configurada dicha servidumbre de la siguiente manera: 'Acceso perpendicular al CAMINO000 , por el límite Norte de la parcela con referencia catastral NUM003 (Finca NUM000 -Parcela NUM004 ), entre el límite de parcela y la edificación existente, en una longitud de 84,6 metros, hasta llegar a la primera parcela enclavada, con referencia NUM005 (Finca NUM001 -Parcela NUM006 ). Desde esta ubicación, el acceso continuaría por el límite Norte de esta parcela, hasta llegar a la segunda parcela NUM007 (Finca NUM002 -Parcela NUM008 ), y prolongándose de la misma forma para dar acceso a la tercera parcela enclavada NUM009 (Finca NUM010 -Parcela NUM011 ), teniendo una longitud total de 281,49 metros. Esta alternativa afectaría a la parcela NUM004 , en 84,55 metros.A la parcela NUM006 en 78,63 metros y a la parcela NUM008 en 118,31 metros. Con una longitud total de 281,49 metros lineales y una superficie de ocupación de 844,47m2' 2.-Declaro el derecho de los demandados a percibir una indemnización de 1908,99 euros por la servidumbre de paso constituida.
4.-Condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.
5.-Se decreta la inscripción de la mencionada servidumbre de paso en el Registro de la Propiedad Número Tres de Lorca.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Graciela , D. Mauricio y Dª Marina exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Natalia , D. Roman y Dª Nieves , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la parte contraria, que dentro del plazo conferido presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 801/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de febrero de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación planteado por la parte demandada.1.- La sentencia dictada en primera instancia es apelada por la parte demandada, disconforme con el pronunciamiento en virtud del cual se constituye la servidumbre de paso a favor de los actores. Considera que se infringe lo previsto en los artículos 564 y 565 CC, dado que, a su juicio, ha quedado acreditado que no se cumplen las exigencias del artículo 564 CC dado que existen otras vías alternativas de salida de las fincas de los actores a camino público, tal como se probó por la prueba testifical y documental. En consonancia con lo alegado, se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, por indebida valoración tanto de la documental que justifica la vía alternativa planteada, como de la pericial, destacando la indefensión que se le generó con la no designación de un perito judicial y la incorrecta valoración del informe aportado por la parte actora, debidamente impugnado y que incurre en importantes errores que lo invalidan como medio de prueba.
2.- Por la parte apelada y actora se opone al recurso y solicita su desestimación. Destaca que se limita a reiterar los argumentos ya sostenidos en la contestación y que fueron razonadamente desestimados en la sentencia apelada, pudiéndose refundir todos los motivos en uno solo, que no es otro que el error en la valoración de la prueba. Considera que el establecimiento de una servidumbre de paso exige una prueba de naturaleza técnica para determinar el trazado menos gravoso para su fijación, habiéndose solo aportado un informe pericial junto con la demanda que justifica debidamente el trazado que debe seguirse e inhabilita la propuesta realizada por la parte demandada, sin que sea suficiente acudir a otras pruebas testificales para justificar lo que requiere un informe técnico.
Segundo: Objeto de la impugnación de la sentencia por la parte actora .
3.- Por su parte, la actora impugnó en el traslado del recurso, la sentencia en el particular relativo a la no constitución de la servidumbre de acueducto solicitada en la demanda. Entiende que la causa de desestimación de la misma es errónea, dado que no requiere ningún tipo de autorización o procedimiento de naturaleza administrativa, dado que estamos en presencia de una reclamación de naturaleza estrictamente privada, como es la necesidad del paso de una tubería por terrenos de la parte demandada a los efectos de posibilitar su entronque con la tubería de la comunidad de regantes. Considera que se ha probado el cumplimiento de los requisitos para la constitución de esta servidumbre, coincidiendo en su trazado con la servidumbre de paso que sí se estimó en la sentencia apelada.
4.- Por la parte impugnada se opone a la misma y solicita su desestimación. Entiende que no está justificada la necesidad de agua de riego al no ser los actores regantes, sin que la servidumbre que se pretende constituir sea para el consumo de agua sino para riego, lo que implica la necesidad autorización por el organismo de cuenca correspondiente, lo que excede de esta jurisdicción, señalando que las tierras de la parte actora están sin cultivar y en desuso agrario desde hace tiempo.
Tercero: Servidumbre de paso .
5.- Dado que ambos recursos son totalmente independientes entre sí, comenzaremos por el examen del recurso interpuesto por los demandados contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda en el que ordena la constitución de una servidumbre de paso a favor de los actores y que afecta a la finca propiedad de los demandados que se configura como predio sirviente.
6.- La acción ejercitada en la demanda planteaba en primer lugar la constitución de esta servidumbre legal al amparo del artículo 567 CC y, subsidiariamente, al amparo de lo previsto en el artículo 564 CC. La primera acción fue desestimada en la sentencia apelada, aquietándose a dicho pronunciamiento la parte actora, por lo que el objeto de esta alzada queda reducido a la concurrencia de los requisitos del artículo 564 CC al ser esta la base jurídica por la que se constituye la servidumbre de paso.
7.- Lo primero que es preciso señalar es que este artículo permite la constitución de una servidumbre legal de paso forzoso cuando se dan todas las exigencias previstas en el mismo y que se pueden resumir en tres: a) que el solicitante sea propietario de una finca o heredad; b) que la misma esté enclavada entre otras ajenas y c) que por este hecho carezca de salida a camino público. La concurrencia de estos tres requisitos determina la constitución de una servidumbre legal de paso a favor del predio necesitado del mismo por quedar enclavado entre otros, con fundamento en la necesidad de dotar dicho acceso al camino público para una adecuada utilización de la finca según su destino. A ello hay que añadir la indemnización a favor del predio sirviente, pues al igual que es un derecho del predio dominante el de solicitar el paso, también es un derecho del predio sirviente el de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la constitución de la servidumbre forzosa, por lo que ésta más que un requisito es una consecuencia directa de la constitución de la servidumbre. Dicha indemnización vendrá constituida por el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen al predio sirviente.
8.- En el presente caso, no cabe duda, y de hecho no es negado ni siquiera por los demandados, que concurren los tres requisitos al haber acreditado la parte actora que son propietarios de las fincas NUM001 (parcela catastral NUM006 ), NUM002 (parcela NUM008 ) y NUM010 (parcela NUM011 ), lo que se justifica por la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 1 de la demanda. Igualmente se prueba, de acuerdo con el contenido del informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda, las fotografías y los planos catastrales unidos a las actuaciones, que estas tres fincas están enclavadas, sin salida a camino público, entre las parcelas catastrales nº NUM004 (que es la propiedad de la parte demandada), NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , tal como se observa con nitidez en la cartografía catastral aportada con la contestación a la demanda y que obra al folio 87 de las actuaciones. En el informe pericial (página 11 del mismo) se señala por el perito la existencia de cinco caminos cercanos a las fincas de los actores, siendo indiscutible que el más cercano de todos ellos es el denominado ' CAMINO000 ', marcado con el nº NUM023 , camino que es colindante con la parcela nº NUM004 propiedad de los demandados. En consecuencia, aunque son muchas las parcelas que impiden el acceso a camino público desde las fincas propiedad de la parte actora, es lógico que la demanda se dirija únicamente contra los propietarios de la parcela nº NUM004 (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca), al ser la parcela que impide el acceso al camino más cercano y, por ello, la que menor perjuicio genera.
9.- La parte apelante, conocedora de estas circunstancias, insiste en su recurso en el hecho de que existen otras vías de acceso de los demandados al camino público, concretamente por el lindero de la parcela catastral nº NUM013 , considerando que este camino es más beneficioso y menos perjudicial dado que no precisa del derribo de ninguna construcción. Sobre esta base hay que señalar que no es posible admitir el citado argumento. Es indiscutible que existen diversas alternativas y, de hecho, el perito Sr. Marcos fija en su informe cuatro alternativas diferentes a la que habría que añadir la quinta propuesta sin base técnica o pericial por los demandados. El criterio para determinar el paso que debe de ser constituido viene fijado en el artículo 565 CC al señalar que dicha servidumbre debe de darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto fuese conciliable con dicha regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
10.- En contra de lo señalado por la parte apelante, la fijación de esta servidumbre no puede constituirse en base a testificales de vecinos de la zona o por el visionado de fotografías que hayan podido ser aportadas por las partes, sino que la fijación conforme a los criterios del artículo 565 CC exige una prueba pericial que justifique el menor perjuicio y la menor distancia al camino público de la solución que pueda proponerse. Las testificales o las fotografías sirven para complementar el informe pericial, pero no pueden desvirtuar en ningún caso el contenido del mismo ni sus conclusiones. En el presente caso, tras revisar este tribunal el video del acto del juicio celebrado, entendemos que las testificales de D. Obdulio y Dª Tarsila nada aportan pues únicamente confirman que no ha existido nunca un camino por la zona, dato que no necesitaba confirmación dado que lo que se pretende con esta demanda es precisamente la creación de la servidumbre legal de paso a favor de las fincas enclavadas sin acceso a camino público. Y las fotografías, sobre las que se insiste mucho por la parte apelante permiten apreciar que hay una vía de acceso en relación con la parcela NUM013 , algo que también se aprecia en el informe pericial y las fotografías unidas al mismo. Estas pruebas no afectan a lo que se discute, que no es otra cosa que cual es la mejor alternativa para fijar la servidumbre de paso.
11.- Y en relación a este extremo, no podemos menos que confirmar lo razonado por el juez de instancia. De las cuatro alternativas contenidas en el informe del perito Sr. Marcos , resulta evidente que la menos perjudicial y más favorable para todas las partes es la que se numera como alternativa nº 1 y que es la aceptada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada. En relación con la alternativa apuntada de paso por la parcela nº NUM013 , que no es propiedad de ninguna de las partes de este proceso, sobre la misma fue interrogado el perito Sr. Marcos en el acto del juicio y afirmó, de forma razonada y justificada, que dicha posibilidad es más perjudicial dado que implicaría una mayor superficie ocupada al necesitar un giro para su acceso, lo que implicaría pasar de 3 metros de anchura a 5 metros, así como afirma que el camino que se indica en la fotografías como entrada a la parcela NUM013 no es público. En consecuencia, procede confirmar la constitución de la servidumbre de paso establecida en la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Cuarto: Servidumbre de acueducto .
12.- Resuelto el recurso interpuesto por la parte demandada, resta por examinar la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora en el traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario. En dicha impugnación denuncia la errónea denegación del reconocimiento del derecho de constitución de una servidumbre de acueducto con amparo en el artículo 557 CC, al entender erróneo el fundamento de la sentencia apelada dado que no estamos ante una discusión de naturaleza administrativa sino entre particulares y por ello sometida el Código Civil.
13.- La sentencia apelada dedica el fundamento de derecho quinto a resolver sobre la constitución de la servidumbre de acueducto planteada por la parte actora. Desestima dicha pretensión, con apoyo explícito en la SAP Murcia (4ª) de 7 de diciembre de 2011, al entender que los actores deberán de acudir a un procedimiento administrativo frente a la Comunidad de Regantes, exigiendo la concesión forzosa de la servidumbre de acueducto solicitada en esta demanda.
14.- Debe anticiparse que este tribunal comparte los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que procederá la desestimación de esta impugnación y la confirmación de la denegación de la solicitud de constitución de la servidumbre de acueducto planteada en la demanda. Hay que partir de que los actores ejercitan una acción de constitución de una servidumbre de acueducto, con amparo en el artículo 557 CC, en el que se regula la constitución de dicha servidumbre, que es calificada en el artículo 561 como continua y aparente. Se trata de la constitución de una servidumbre de naturaleza legal y no voluntaria, pues son los propios artículos 557 y 558 CC los que autorizan su constitución. En el presente caso los actores pretenden entroncar una tubería con las casetas de la Comunidad de Regante de DIRECCION000 para hacer uso de las aguas de riego gestionadas por dicha Comunidad. Y precisamente esta finalidad es la que justifica la improcedencia de lo pedido en la demanda.
15.- En efecto, la jurisdicción civil es la competente para conocer acciones entre particulares relacionadas con las servidumbres de aguas reguladas en el Código Civil, incluida la de acueducto. Por ello, y basta leer la jurisprudencia dictada en relación con el citado artículo 557 CC, para apreciar que, en la mayor parte de las ocasiones en las que se resuelve ante esta jurisdicción son supuestos en los que se ejercitan acciones confesorias de servidumbre, esto es, normalmente ante acciones de la parte demandada que suponen una limitación del derecho de servidumbre ya reconocido al actor, bien por constitución voluntaria o bien por concesión administrativa. Tampoco estamos en un supuesto en el que la parte actora pretenda hacer uso de las aguas de las que pueda disponer por ser titular de un pozo o depósito para llevarlas a su finca, caso en el que sí podría constituirse una servidumbre al amparo del artículo 557 CC. En este caso, la servidumbre que se pretende constituir afecta al uso de agua de naturaleza pública gestionada por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .
16.- La SAP Murcia (4ª) 612/11, de 7 de diciembre expresa una doctrina que excluye de la jurisdicción civil el conocimiento de aspectos, incluida la constitución de la servidumbre, que guardan relación con las Comunidades de Regantes. Es innecesario la cita amplia de esta sentencia, que ya lo fue con amplitud en la sentencia apelada, pero sí hay que recordar que múltiple jurisprudencia posterior mantiene esta misma línea de interpretación. En tal sentido la SAP Córdoba (2ª) de 15 de febrero de 2012 señala que ' En un caso similar, que no idéntico, si bien plenamente aplicable al que ahora estudiamos, señalaba la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 7 de enero de 2009 , con cita de la Sentencia de la A.P. de León de 17 de enero de 2008 que 'En el presente caso, nos encontramos con un aprovechamiento de aguas públicas, dado que el agua que se toma desde el acceso abierto en la parcela núm. NUM024 , de los demandados, proviene de la presa general (en nuestro caso de la red pública de suministro de agua). Y el origen y naturaleza jurídica del bien es determinante porque el derecho a hacer pasar el agua por predios intermedios, que se reconoce en el artículo 557 del Código Civil , sólo corresponde al 'que quiera servirse del agua de que pueda disponer'. Y el artículo 558 del Código Civil remarca ese presupuesto de disposición sobre el agua que se quiere obtener, al imponer como requisito de la servidumbre de acueducto la justificación de que quien quiere servirse del agua puede disponer de ella (apartado 1º).
Y si el agua que se quiere obtener es de naturaleza pública, el único modo de constituir la servidumbre de acueducto es por decisión de la autoridad competente y a través de un expediente administrativo contradictorio ( artículos 78 y siguientes de la Ley de Aguas de 1879 , 46.1 de la Ley de Aguas de 1985 , 48 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 18 y 22 y siguientes del vigente Reglamento del Dominio Hidráulico ). Se trata, por lo tanto, de una servidumbre forzosa de carácter legal, que no puede ser adquirida ni por acuerdo entre las partes ni por prescripción. Es posible que la servidumbre de acueducto se puede constituir por título o adquirir por prescripción, cuando el agua que afluya por él tenga naturaleza jurídico-privada, como puede ocurrir con los sobrantes de agua no utilizados por quien tiene derecho a servirse de ella o los supuestos en los que el agua pueda no tener la condición de bien de dominio público, o en supuestos de trasvase de fluidos (alguna explotación agrícola, ganadera o industrial que, para hace circular fluidos, atraviese alguna finca de propiedad ajena)... Ahora bien, cuando, como ocurre en este caso, el agua de la que se va a servir el predio dominante es un bien de dominio público, su adquisición sólo puede tener lugar por decisión de la Autoridad competente.' 17.- También la SAP Asturias (6ª), de 7 de octubre de 2016 insiste en la misma interpretación cuando indica que ' En relación al citado derecho de servidumbre de acueducto, ciertamente como se invoca por el demandado nunca podría ejercitarse la acción de constitución forzosa o legal, desde el momento en que, tratándose como se trata el agua a que pretende tener derecho el actor de naturaleza publica...ello impediría su ejercicio ante los tribunales, en cuanto a partir de la entrada en vigor de la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985, hoy derogada, en previsión que se mantiene en la vigente, aprobada por Real Decreto Legislado 1/2001 la constitución imperativa de las servidumbres legales en materia de aguas no compete a los órganos judiciales sino, por el contrario, a la Administración, exigiendo según la citada Ley y el Reglamento que la desarrolla por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ) la tramitación de un expediente administrativo y la resolución de la administración imponiendo la citada servidumbre,'. Finalmente, la SAP La Rioja de 3 de septiembre de 2018 insiste en la misma idea: ' para constituir la servidumbre forzosa legal de acueducto o para declarar la existencia de la misma constituida al amparo de la legislación administrativa vigente ha de seguirse ante la Administración competente el expediente correspondiente, y cumplirse los requisitos que en la misma se exigen'.
18.- En definitiva, no estamos moviéndonos en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas, sino que lo pretendido en la demanda afecta dirceamente a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , que es quien finalmente debería, en su caso, reconocer el derecho de los actores y fijar la superficie afectada para esta servidumbre legal a través del correspondiente expediente de naturaleza administrativa. No es posible constituir una servidumbre voluntaria, y más cuando consta en la escritura de fecha 16 de octubre de 1958 la renuncia de los causantes de los actores a los derechos derivados de la servidumbre inicialmente reconocida.
Por todo ello procede la desestimación de la impugnación.
Quinto : C ostas de esta alzada.
19.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante. No obstante, es procedente compensar las costas que deberían de haber sido impuestas a cada una de las partes recurrentes, lo que supone que, a pesar de la desestimación del recurso y de la impugnación, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Graciela , D. Mauricio y Dª Marina y desestimando la impugnación formulada por Dª Natalia , D. Roman y Dª Nieves , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 692/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
