Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 735/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100046
Núm. Ecli: ES:APT:2020:191
Núm. Roj: SAP T 191/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178002516
Recurso de apelación 735/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 434/2017
Parte recurrente/Solicitante: ASZENDE, SLU
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JOAN RIBO SANTACREU
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: MARIA JOSE ORTIZ PEREZ
SENTENCIA Nº 45/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz
Don Luis Rivera Artieda
Tarragona, 27 de Febrero de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 735/2018 frente a la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario nº 434/2017, tramitado a instancia de
ASZENDE SLU frente a la COMUNIDAD DE PROPEIARIOS DIRECCION000 -VERGE MONTSERRAT-REUS. Ha
comparecido la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Farre en nombre y representación de ASZENDE SLU contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - Verge Montserrat-Reus representada por la procuradora Sra. VIdiella y defendida por la letrada Sra. Ortiz y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella. Se condena a la parte actora al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 2020.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Poente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso. La resolución recurrida desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas. La parte actora reclamaba el pago de la cantidad de 8.629,53 euros en concepto de contraprestaciones acordadas y la cantidad de 2.317,23 euros en concepto de cláusula penal por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores, intereses legales y costas. La sentencia desestima la pretensión relativa a la indemnización por resolución unilateral del contrato por cuanto declara nula la cláusula de duración del mismo y no acredita la actora el daño real que le ha ocasionado la resolución del contrato. En cuanto al importe reclamado en concepto de contraprestaciones acordadas, la sentencia declara la nulidad de la cláusula que establece la obligación de devolver el módulo de telefonía en el plazo de dos días, por ser un plazo sumamente perentorio, por lo que no da lugar a la reclamación del importe de 635 euros por este concepto. En cuanto al resto de reclamaciones, derivadas de la revocación de la atención comercial según la cual la demandada no tendría que pagar la decoración de las cabinas y colocación de alarmas, así como el establecimiento de un plazo de carencia de tres meses en el pago de la cuota de mantenimiento si mantiene en vigor el contrato durante tres y cinco años, la sentencia declara nulas las disposiciones al considerarlas contrarias al art. 87.6 RDL 1/2007 al tener como finalidad colocar obstáculos muy onerosos y económicamente desproporcionados que impiden al consumidor la resolución del contrato.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su valoración. El recurso de la parte actora se funda en los siguientes motivos: 1. Error en la valoración de la prueba. El motivo se dirige a combatir lo resuelto con relación a la reclamación de 8.629,53 euros que afirma se deriva de deudas procedentes de contraprestaciones acordadas y facilitadas por la recurrente a la Comunidad de Propietarios y que desglosa de la siguiente manera: · (1.959 euros correspondientes a los módulos de telefonía (653 x 3 ascensores) · (3.726,60 euros correspondientes a lo previsto en los presupuestos 60532, 60532 y 60530 por la decoración de cabinas (1.242 x 3 ascensores) · (1.996,50 euros correspondientes a lo previsto en los presupuestos 61871, 61873 y 61872 por instalación de alarma (665,50 x 3 ascensores) · (947,43 euros correspondientes a la carencia de tres meses (315,81 x 3 ascensores) 2. De los módulos de telefonía. Alega la recurrente que el contrato estipula la consecuencia de la resolución del contrato por rescisión del mantenimiento, obligando al cliente a restituirle el módulo de telefonía durante los dos días hábiles siguientes a la fecha efectiva de la baja y establece una indemnización para el caso de que no se cumpla con tal obligación. Considera que el argumento utilizado en la sentencia para decretar su nulidad carece de apoyo legal. Alega que en el momento de interponer la demanda los módulos no habían sido devueltos, por lo que no se trata de que hubieran transcurrido más de dos días. La demandada no niega que no los haya devuelto, pero opone que de manera verbal se le ha comunicado que podía retirar los referidos módulos. El artículo 82 de texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) indica que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. El mismo artículo advierte que 'en todo caso son abusivas' las cláusulas que: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
La sentencia aplica el párrafo b) del artículo anterior y el art. 86.6 y 7 para fundamentar la declaración de nulidad de la cláusula, que establecen que son nulas las cláusulas que limiten los derechos básicos del consumidor mediante la imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación y la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.
La sentencia debe revocarse en este punto por cuanto el art. 86 no es aplicable a este caso y tampoco el párrafo b) del art. 82 pues la cláusula controvertida no ha sido aplicada por la recurrente para fundamentar su reclamación en el punto en que según la sentencia resulta abusivo, cual es el plazo previsto para la devolución de los módulos de telefonía. La cláusula impone la obligación de devolver dichos módulos en el caso de que se resuelva el contrato y prevé una sanción por su incumplimiento. Los módulos no han sido devueltos, por lo que la cláusula penal debe desplegar su eficacia, debiéndose tener presente que no existe prueba alguna de que la demandada haya hecho ningún intento de proceder a su devolución desde enero año 2017 en que decidió resolver el contrato. El recurso en este punto debe prosperar.
3. De la reclamación relativa a los trabajos de decoración de cabinas, colocación de alarmas y carencia de tres meses en el pago de la cuota de mantenimiento. La recurrente alega que presentó a la Comunidad de Propietarios demandada una oferta para la modernización de los ascensores, que fue aceptada por la demandada, por lo que procedió a suministrar e instalar unos plafones de iluminación en las cabinas de los ascensores a un coste de 0 euros. Asimismo, presentó presupuesto para el suministro y colocación de un aparato homologado con sistema informático de alarma de emergencia en cada uno de los tres ascensores, por lo que lo reclamado por estos conceptos no es una indemnización sino la contraprestación pactada por las partes por el suministro y colocación de los materiales indicados. De la misma forma, la carencia de tres meses en el pago de las cuotas de mantenimiento supone la prestación de un servicio que debe ser remunerado, pues de lo contrario existe un claro desequilibrio entre las partes. Alega la actora que las contraprestaciones pactadas a precio cero se materializan a través del compromiso de permanencia y que si este compromiso se incumple, debe restituírsele por el importe desembolsado y del que la Comunidad se ha beneficiado.
La sentencia entiende que es de aplicación lo dispuesto en el art. 87.6 LGDCU que establece que son abusivas por falta de reciprocidad 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Este artículo no es de aplicación al presente supuesto.
El contrato suscrito entre las partes tiene fecha 12 de Mayo de 2014 y la Comunidad de Propietarios lo resolvió en Enero de 2017, es decir cuando no habían transcurrido ni tres años.
Los regalos o atenciones comerciales suelen darse en consideración de una serie de circunstancias que establece la empresa en su programa de promoción comercial y en este caso estaban ligados a la condición de que el plazo de duración del contrato de mantenimiento fuera de cinco años. Incumplida la condición, el equilibrio económico del contrato se quiebra, lo que confiere derecho a percibir la contraprestación por el servicio prestado so pena de causar un enriquecimiento injusto. El recurso en este punto debe prosperar.
TERCERO: De las costas. Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
398 LEC, no procede su imposición al estimarse el recurso.
Fallo
El Tribunal decide: 1.Estimar el recurso de apelación interpuesto por ASZENDE, S.L.U. frente a la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario 434/2017.2. Revocar la Sentencia en parte y condenar a la COMUNIDAD DE PROPEIARIOS DIRECCION000 -VERGE MONTSERRAT-REUS a pagar a la actora la cantidad de 8.629,53 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda; sin imposición de costas.
3. Sin imposición de costas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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