Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 754/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100212

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1182

Núm. Roj: SAP V 1182/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000754/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.45/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000809/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
TORRENT, entre partes, de una como demandante, Dª. Isabel representado por la Procuradora Dª. MARIA
MERCEDES POLO LOPEZ y defendido por la Letrada Dª. SUSANA SOLIS BENITO y de otra como demandado,
D. Luis Andrés , representado por el Procuradora D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por la
Letrada Dª. VANESA ANDREU VIDAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, en fecha 12-3-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Isabel , representado por el Procurador Sra. Polo López y defendido por el letrado Sra. Solís Benito, contra D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Navarro Tomas y defendida por el letrado Sra. Andreu Vidal, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el 15 de septiembre de 1990, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes efectos específicos: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 - NUM002 de Paiporta a Dª Isabel . La atribución se efectúa con carácter temporal hasta que cese la situación de indivisión, ya sea por la enajenación a terceros, atribución a una de las partes o disolución del régimen económico matrimonial si fuera ganancial. El pago de los suministros de servicios y los gastos por las cuotas ordinarias de la comunidad de propiedad serán a cargo de quien tiene atribuido el uso. Los gastos extraordinarios de comunidad de propietarios, el IBI y el seguro de hogar serán abonados por mitad.2.- En cuanto al pago de los préstamos. El préstamo del vehículo se ratifica lo acordado en el auto de medidas de fecha 22 de noviembre de 2018. El pago del préstamo en la entidad LA CAIXA nº NUM003 se abonará por mitad.3.- Se establece a favor de Dª Isabel una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, que se incrementará a 250 euros mensuales si el demandado recibe el alta y se incorpora a su actividad laboral, por un periodo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de la presente resolución.4.- Se disuelve el régimen económico conyugal.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-1-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por ambas partes se impugna la sentencia de que ha acordado las siguientes medidas, por lo que al caso de autos interesa: 1) la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa con carácter temporal hasta que cese la indivisión, por venta a tercero, adjudicación a uno o disolución del régimen económico si fuera ganancial; 2) el pago de los suministros y comunidad ordinaria a cargo de la usuaria, y a cargo de ambos por mitad, el Ibi , gastos extraordinarios de la comunidad y seguro de hogar, 3) el abono del préstamo del vehículo a cargo del esposo y el de la Caixa por mitad, 4) una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros por 36 meses que se elevará a 250 si el demandado recibe el alta laboral y se reincorpora a su trabajo.



SEGUNDO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Luis Andrés se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la atribución del uso de la vivienda familiar, que pretende se venda 2) la distribución de gastos de uso que quiere que sea a cargo de ella todo mientras ocupe la vivienda, a modo de compensación por uso. 3) el establecimiento de la pensión compensatoria que, para el caso de que se mantenga, solicita se reduzca su importe a 100 euros y su límite temporal a fecha mayo de 2020.

Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª. Isabel se impugna 1) el límite temporal de la vivienda que solicita lo sea hasta la terminación de su vida laboral o 5 años. 2) la pensión compensatoria que solicita se eleve a la suma de 300 euros mensuales y que temporalmente se prolongue hasta los 5 años. 3) que el préstamo de la CAIXA sea abonado por él hasta liquidación.



TERCERO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacida el en el año 1962 y ella en el año 1965, contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales en el año 1990, de dicha unión nació un hijo Cornelio el NUM004 de 1993. La vivienda familiar, de carácter ganancial (folio 26) fue adquirida constante matrimonio en el año 1994. El esposo es transportista de profesión encontrándose al tiempo del dictado de la sentencia de baja laboral; la esposa es esteticien ejerciendo su profesión en una habitación del domicilio familiar desde el año 1995. Los ingresos del esposo del ejercicio fiscal 2017 brutos alcanzan la suma de alrededor de 23.000 euros ( folio 385). Consta una nómina de octubre de 2018 por importe de 1640 euros y su nómina en enero de 2019 ya de baja supone 1042 euros netos mensuales.



CUARTO.- Principiando por el domicilio familiar. El artículo 96 del C.Civil determina como criterio para atribuir a uno u otro de los cónyuges el domicilio familiar la necesidad de proteger el interés prioritario de alguno de ellos, que en el caso de descendencia común vendrá determinado por la atribución de la guarda de los hijos y en hipótesis como la presente de ausencia de prole o por ser éstos ya independientes económicamente, por otros factores que hagan merecedor a uno u otro cónyuge de tal amparo preferente. Y analizadas las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a la valoración de la Sala se encuentra motivo suficiente para considerar como interés más necesitado de protección el de la esposa, motivo por el cual procede mantener a la misma en el uso del domicilio familiar. En efecto, no solo los diferentes ingresos de uno y otro aconsejan esa medida sino también el hecho de que el recurrente no la solicitó en la instancia porque su domicilio se encuentra en Cataluña, además como ha quedado acreditado la esposa no tiene otro domicilio ni puede acceder a él con los 19.,9000 euros procedentes de la venta de una copropiedad y como manifiesta el recurrente ninguno de los dos tienen poder adquisitivo suficiente como para adquirir la vivienda. A ello debe añadirse el que es en una habitación de la misma donde realiza su profesión y se supone que sus clientes proceden del barrio donde se ubica. Respecto a la omisión denunciada, que no es tal, de no pronunciarse el Juzgador de instancia sobre la venta de la vivienda, no se puede imponer la venta de la misma porque no depende de la voluntad de los Tribunales ni siquiera de las partes sino de las circunstancias concretas del mercado y de la oferta y la demanda. Por ello el Juzgador de instancia ha establecido límites a la ocupación de la vivienda que se concretan en su venta a un tercero, adjudicación a uno o disolución del régimen matrimonial.

Pero además la Sala en atención a que puede ser un inconveniente para la venta el que una de las partes esté ocupando la vivienda, va a establecer en todo caso un límite temporal a la misma que se concreta en que en todo caso se extinguirá el uso transcurridos que sean tras años desde la presente resolución. En estos términos, pues procede la estimación parcial de uno de los recurso.

En cuanto al segundo motivos, los gastos de la vivienda la Sala considera que el pronunciamiento del Juzgador de instancia es proporcional y ajustado a derecho, de conformidad con la línea jurisprudencial del TS que en materia de liquidación de gananciales considera que a salvo la previsión de que la sentencia establezca que los gastos de comunidad son de cargo de quien usa la vivienda, se trata de un gasto a asumir por ambos cónyuges como titulares del inmueble y de conformidad con el art. 19 de la Ley de propiedad horizontal. No cabe compensación alguna porque dicho título alegado no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Y solo el pacto entre las partes podría dar lugar a aquél.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación del pronunciamiento relativo al pago por ambas partes del préstamo de la Caixa. En efecto, se pretende por la esposa que se pague totalmente por el marido hasta liquidación, en atención en que así fue pactado por las partes en sede de medidas provisionales, por cierto, documento que por ninguna de ellas ha sido incorporado a los autos. Pues bien, y aun cuando así fuera pactado, no cabe duda que lo fue con carácter provisional, en segundo lugar, lo que se pretende es contrariar el título y en tercer lugar, a idéntica solución se llegaría si de facto el esposo fuera el que asumiera su totalidad, porque habiendo sido obtenido por ambos, y debiendo ser abonado por los dos, en el momento de la liquidación de gananciales haría surgir un crédito del pagador frente al otro.

Finalmente, y en cuanto a la pensión compensatoria, difícilmente pueden añadirse argumentos nuevos a los empleados por el Juzgador de instancia para fundamentar su establecimiento. Ciertamente la esposa trabajó como esteticien en una pequeña habitación del domicilio familiar desde el año 1995, pero se casaron en el año 1990, y los primeros cinco años se dedicaron en exclusiva a la crianza de su hijo y a la atención de su marido y del hogar. El matrimonio ha durado 27 años. El propio esposo admitió que ella compatibilizó las tareas del hogar y familiares a las que se dedicó, con el trabajo de esteticien en el propio domicilio familiar, y finalmente, la desigualdad de ingresos determinan el nacimiento de esa pensión compensatoria por la cuantía y el tiempo de duración que ha establecido el Juzgador de instancia por considerarse proporcional conforme determina el número 8 del art. 97 del C.Civil.



QUINTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC, y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés desestimando íntegramente el interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel .

Segundo.- Confirmar la sentencia de instancia añadiendo al pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda familiar, que se confirma en su integridad, la siguiente mención: que ' dicha ocupación en todo caso no superará los tres años a contar desde la fecha de la presente resolución '.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase a D. Luis Andrés y se declara la pérdida del consignado por Dª. Isabel .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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