Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 292/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100060

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:239

Núm. Roj: SAP VA 239/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0016509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2018
Recurrente: Cristina
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JOSE LUIS PANIAGUA MONTERO
Recurrido: EUROHOLDING DENIA INMOBILIARIA SL
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: BEGOÑA BARONA DE RAMON
SENTENCIA num. 45/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de procedimiento ordinario núm. 983/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA EUROHOLDING DENIA INMOBILIARIA SL, representada
por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendida por la letrada Dª BEGOÑA BARONA DE RAMON,

y de otra como DEMANDADA-APELANTE Dª Cristina , representada por el Procurador D. ABELARDO MARTIN
RUIZ y defendida por el letrado D. JOSE LUIS PANIAGUA MONTERO; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 2.4.19, y auto aclaratorio de la misma con fecha 3.4.19 cuyo fallo y parte dispositiva dicen respectivamente así: FALLO DE LA SENTENCIA: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Justo Cabrera Rovira en nombre y representación de Euroholding Denia Inmobiliaria SL, contra Dª Cristina , representada por D. Abelardo Martín Ruiz, condenando a la referida demandada a abonar a la actora la suma de diez mil quinientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (10.587,5 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas.' PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO: 'Procede aclarar la Sentencia nº 53/19 de fecha 2/4/19, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: donde dice 'demanda interpuesta por D. Justo Cabrera Rovira en nombre y representación de Euroholding Denia Inmobiliaria S.L .' debería decir: 'demanda interpuesta por D. Jose Miguel Ramos Polo en nombre y representación de Euroholding Denia Inmobiliaria S.L.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Cristina se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Cristina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 983/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid interesando la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil actora.

La resolución recurrida estima la demanda formulada por la entidad mercantil 'Euroholding Denia Inmobiliaria, S.L.' y condena a la demandada/apelante a que abone a dicha mercantil la cantidad de 10.587,5 € de principal, suma a la que ascienden los honorarios efectivamente devengados por dicha mercantil, conforme a lo pactado entre ambas, en concepto de comisión por su intervención profesional de mediación concertada entre actora y demandada/apelante mediante el correspondiente contrato de 'encargo de venta' de una vivienda propiedad de esta última.

El Juez de Instancia considera que pese a que la venta convenida en contrato privado entre vendedora y compradores no llegó finalmente a consumarse al desistir del contrato estos últimos, la entidad actora en su condición de mediadora desplegó los servicios que le fueron encomendados, pues proporcionó a la demandada unos compradores que firmaron con esta el contrato de compraventa privado y de entrega de arras penitenciales que determinaron el efectivo devengo de los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas aunque finalmente el contrato no llegase a consumarse por circunstancias ajenas a la demandada y a la propia entidad actora.

Esta decisión es la que es objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa. Denuncia la apelante en su recurso el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre el Juez de Instancia, tanto en la calificación del contrato concertado entre Dª Cristina y los frustrados compradores de su vivienda (de fecha 31 de octubre de 2017), como en el análisis del pacto entre la entidad actora y la demandada/apelante, resaltando a continuación una pretendida contradicción del Juez de Instancia y denunciando finalmente la incongruencia omisiva en cuanto a que no ha obtenido respuesta a las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda invocando la normativa tuitiva de los consumidores y la petición del carácter abusivo o la nulidad de la cláusula relativa al devengo de intereses introducida en la hoja de encargo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

No comparte esta Sala los argumentos del recurso. Resuelve la cuestión con acertado criterio el Juez de Instancia, pues no cabe confundir -como resulta del propio recurso de apelación-, la perfección de la venta con su consumación. Concurren en el contrato de fecha 31 de octubre de 2017 que concierta la Sra. Cristina con los compradores de la vivienda los requisitos y exigencias de los artículos 1.445, 1.450 y concordantes del Código Civil, ya que en dicho contrato se reúnen cuantos requisitos y exigencias deben darse para la válida perfección de un contrato de compraventa (consentimiento de los contratantes, objeto, precio y condiciones accesorias del mismo), sin que quepa recurrir a la existencia en su lugar de un pretendido contrato de 'promesa de venta' - que no es tal-, por el solo hecho de que en un párrafo del mismo se mencione la 'venta futura', ya que esta única mención resulta contradicha por el resto del contrato que solo difiere al momento posterior de otorgamiento de la escritura pública de venta el abono del último pago convenido y la consiguiente consumación del contrato ya perfeccionado; ni tampoco a la alusión a un pretendido contrato de 'arras penitenciales' -que tampoco lo es-, pues conforme a una correcta interpretación del artículo 1.445 del Código Civil que recoge precisamente esta modalidad de arras se está haciendo hincapié con su inclusión en el contrato a la posibilidad de su rescisión o de desligarse por este medio resolutorio de lo convenido, lo que necesariamente presupone una compraventa perfeccionada.

Cabe insistir en que la compraventa se perfecciona desde el acuerdo en la cosa y el precio entre los compradores, aunque ni uno ni otro se hayan entregado ( artículo 1.450 Código Civil), por lo que el hecho de que se difiera al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa el pago del último y principal plazo del precio convenido en absoluto desnaturaliza la condición de compraventa ya perfeccionada, y por ello no puede estimarse -como pretende la apelante-, que no tenga obligación de abonar los honorarios de la Agencia Inmobiliaria al no haberse llegado a otorgar dicha escritura ya que el pago se condicionó al momento de dicho otorgamiento. No es cierto que como asevera la apelante se sometiera a condición resolutoria alguna dicho pago. Como acertadamente sostiene el Juez de Instancia, una vez devengado el derecho de la agencia al cobro de sus honorarios, dado que su intervención mediadora adecuadamente cumplida se había agotado, y la consumación del contrato ya solo dependía de los contratantes principales, lo único que se acuerda con la demandada es que ese cobro se produjese al tiempo en que la vendedora recibiese el resto del precio pendiente de pago, pero no que se hiciese depender el mismo de la efectiva y definitiva consumación del contrato.

Insiste la apelante en su recurso en sostener una pretendida contradicción del Juez de Instancia que en realidad no es tal y que, en todo caso, resulta del todo irrelevante a los efectos pretendidos por la parte apelante.

En la hoja de encargo firmada por la entidad actora y la demandada ya se indicaba que los honorarios de la inmobiliaria se devengarían en el momento de la firma del contrato, y esta tiene lugar entre vendedora y compradores en fecha 31 de octubre de 2017 (documento 5 de la demanda); el hecho de que siete día antes firmase la demandada/apelante un reconocimiento de deuda precisando el alcance de los honorarios de la inmobiliaria y se concretase que el pago se haría al tiempo del otorgamiento de la escritura, en absoluto puede determinar que al no haberse otorgado la escritura de venta -por causa absolutamente ajena a la inmobiliaria-, deba dejarse sin efecto alguno el reconocimiento de deuda con la consecuencia de quedar liberada la demandada/apelante de su obligación de pago.



CUARTO.- Por último, se esgrime como motivo de recurso la incongruencia omisiva en la que se considera que incurre el Juez de Instancia al no haber dado respuesta a los alegatos de la contestación a la demanda en los que se sostiene que ostentado la demandada la condición de consumidora y haber firmado con la actora un contrato de adhesión, debería serle de aplicación la normativa reguladora del derecho de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas tuitivas de los mismos con la consecuencia de declaración del carácter abusivo y/o nulidad de la cláusula de devengo de honorarios introducida en la hoja de encargo.

No puede darse la razón a la apelante con respecto a esta última cuestión. No solamente es anómalamente incluida la petición de la demandada/apelante en un segundo pedimento de la contestación a la demanda, cuando hubiera sido necesariamente merecedora de una pretensión reconvencional, sino que además se denuncia por vía de recurso de apelación la incongruencia omisiva cuando conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010, entre otras), el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de esta suerte de incongruencia -por omisión de pronunciamientos-, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó; es por ello que su utilización es requisito indispensable para denunciar la incongruencia por omisión de pronunciamientos de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a la parte plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de abril de 2019 (y auto aclaratorio de fecha 3 de abril de 2019), en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 983/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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