Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 80/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 33044470012020100034
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:569
Núm. Roj: SJM O 569:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2020
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: S40040
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Micaela
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Abogado/a Sr/a. EUGENIO RIBON SEISDEDOS
DEMANDADO D/ña. TARTIERE AUTO SL
Procurador/a Sr/a. YOLANDA ALONSO RUIZ
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 18 de febrero de 2020, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 80/2019 que, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de violación de la competencia, promovió Micaela, que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Quintana Lacaci y bajo la dirección letrada del Sr. Ribón Seisdedos, contra TARTIERE AUTO SL, que compareció en los autos representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Ruiz y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez Gordillo.
Antecedentes
ÚNICO. El pasado 19 de marzo de 2019 fue presentada demanda de juicio verbal por el Sr. Quintana Lacaci en la que, en síntesis, alegó que la parte demandada había procedido a realizar prácticas contrarias a la competencia en la venta de vehículos de los que es concesionario entre los que figura el de la demandante, ocasionándole un perjuicio que fija en 2.000€ que reclama.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, en l que, en síntesis, venía a esgrimir como motivos de oposición los siguientes:
- Prescripción de la acción.
- Falta de legitimación pasiva por no haber sido el vendedor.
- Inexistencia de perjuicio por haberse adquirido el vehículo por debajo del precio de fábrica.
Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos vistos para sentencia tras la celebración de vista.
Fundamentos
La demandante que, de la lectura de su escrito inicial, parece considerar que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de conciliación frente a varios concesionarios españoles, entre los que figura la demandada Autos Tartière, el 16 de mayo de 2016, alegó entre sus conclusiones que el plazo no puede empezar a contar en el momento de la celebración del contrato, sino que debe entenderse prorrogado durante la duración del mismo que en este caso serían tres años.
Tal como expone la reciente sentencia de la AP Valencia de 16 diciembre 2019, en un supuesto también de reclamación de daños derivados de la realización de prácticas contrarias a la competencia, la fecha inicial para el cómputo del plazo de un año de la acción de reclamación extracontractual no se inicia con la producción del daño, sino desde el momento en que el afectado por el mismo tiene conciencia de las actuaciones de la parte frente a quien acciona y puede ejercitar su acción.
Hace referencia la sentencia citada a la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 cuando señala que:
1.- La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio).
2.- El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010, entre otras).
3.- Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre, razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ' ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todasSTC 148/2007, de 18 junio).'
Añadiendo que:
Por consiguiente en el presente caso la demandante podría haber ejercitado su acción desde que tuvo conocimiento de la firmeza de la resolución sancionadora.
No se hizo mención en la vista de la posible interrupción mediante la conciliación en su momento planteada por la Organización de Consumidores. A la vista de la demanda y de la certificación emitida por la secretaría de dicha OCU en que se hace mención de que la demandante estaba representada en la reclamación formulada entre otras frente a la demandada para que se aviniera a indemnizar en un 10 % del precio de los vehículos a los afectados por las prácticas sancionadas se podría considerar interrumpida la prescripción respecto de la demandante, pese a que se trate de una conciliación genérica en que no se hace mención concreta de los afectados por la misma, en el encabezamiento de la solicitud se recoge que la relación de asociados se recoge en el documento nº 2 y en el CD que contiene los apoderamientos, por lo que a la vista de la certificación aportada se considera que la conciliación se ha interpuesto entre otros a favor de la demandante y en esta medida no cabe apreciar la prescripción invocada.
A la vista tanto de las alegaciones de la demandada como de la prueba practicada se comprueba que si bien en el contrato de compraventa del vehículo Volkswagen BeetleDesign 1,6 TDI por parte de Micaela la factura fue emitida por Tartière Auto, en la práctica quien llevó a cabo la transacción fue un tercero agente comisionista de dicha mercantil, el señor Norberto en la zona de Riaño que es donde vivía la actora.
De la testifical practicada se desprende que el agente, a pesar de actuar a comisión para la demandada en el momento de la compra del vehículo trabajaba para Paulino y el concesionario multimarca JG Cars que vendía además de Volkswagen, otras marcas como la Ford y vehículos 0 y que no tenía exclusividad con Tartière Auto, aunque les buscaban clientes en la zona del Nalón. Por ello se considera que a pesar de el señor Norberto recordaba con toda precisión la negociación y la compra, por tratarse de un vehículo con características singulares - aseguró que sólo había vendido ese en toda su trayectoria- se desprende que su modo de funcionar maneja un cierto margen de maniobra y le permite realizar descuentos, pero las condiciones de los precios que es donde se mueve la presente reclamación venían fijadas por el concesionario y necesitaba su autorización para poder negociar los márgenes de la venta, por lo que no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva que se invoca, especialmente porque la factura es emitida por la demandada y se entiende que es la única autorizada para las ventas de los vehículos de esa marca.
Aporta junto con la demanda la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y de la competencia que entre otras conclusiones sobre la actividad de las empresas a que impuso una sanción por competencia desleal relata la existencia de un acuerdo para la fijación de precios que describe explicando que
La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha sancionado con un total de 41,13 millones de euros a 99 operadoes, entre concesionarios de automóviles, asociaciones sectoriales y empresas de consultoría (expediente NUM000 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW). Considera acreditado que llevaron a cabo prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, constitutivas de cártel
Del mismo modo considera acreditado que las empresas concesionarias adoptaron e implementaron acuerdos de fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como el intercambio de información sensible en el mercado de distribución de turismos de las marcas Audi, Volkswaguen (VW) y Seat a través de concesionarios independientes del fabricante y de concesionarios propiedad de la marca.
Declara responsable de la infracción del art. 1 de la ley 15/2007 de 3 de julio de defensa de la competencia entre otras empresas a TARTIÈRE AUTO SA por su participación en el cártel de concesionarios de las marcas AUDI Y VW de la zona Asturias desde septiembre de 2011 a abril de 2013.
El vehículo de la actora fue adquirido el 31 de agosto de 2012 y el precio de venta franco fábrica era de 20.800€.
Al mismo se le aplicó un descuento de campaña de 2.319,80€ que se entiende que es el descuento permitido por el concesionario y que entraba dentro del acuerdo por el que fue sancionada.
Además se le aplicó un segundo descuento de 1.476,24€ por un concepto que se denominó descuento voluntario y que de la declaración del vendedor se entiende que obedece a la comisión que percibiría la empresa vendedora. Explicó el testigo que se trata de un coche de unas características especiales con muy poca venta en la zona donde opera y que a JG Cars le interesaba perder esa comisión porque al vender ese vehículo conseguía un rappel mejor y en consecuencia precios más competitivos para los coches que adquiriera en el futuro, compensándole esa pérdida el hecho de 'fidelizar' para su taller el coche de la compradora.
Entiende la demandada que la aplicación de esos dos descuentos consiguió que la demandante adquiriera su vehículo por debajo del precio de fábrica y que por esa razón no cabe hablar de perjuicio, explicando además que no se ha acreditado que la actora hubiera acudido a otros concesionarios para intentar conseguir un precio más beneficioso, de tal modo que se conformó con el que le propuso el taller de venta al que acudió.
Si bien es cierto que la demanda presentada es genérica y no contempla en absoluto las condiciones concretas de la compra por parte de la demandante, no cabe duda de que la resolución de la Comisión en que se señala que la existencia de los acuerdos sancionados pasaba por la fijación de los descuentos máximos y que en Asturias la participación de la demandada en la conducta colusoria fue de un 47,8%, se llega a la conclusión de que no es necesario acreditar que la compradora había acudido a diversos establecimientos para tratar de conseguir un mejor precio, de tal modo que se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio que debe ser resarcido.
A la hora de cuantificar el perjuicio la demandante aporta un dictamen pericial en que se fija en un horquilla entre un 10 y un 15% . De la lectura de dicho dictamen se desprende que el perito considera en exceso prudente la cuantificación que hace la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y lleva a cabo la suya a partir de las consideraciones que refleja señalando que la cuota de mercado conjunta de las marcas participantes en las conductas sancionadas se sitúa en 91% aproximadamente, cuando en el informe de la Comisión, como ya se dijo la conducta de la demandada se sitúa en un 47,8%.
Considerando que la imparcialidad de la Comisión es en todo caso superior a la de un perito de parte y que el cálculo que lleva a cabo parte de parámetros diferentes a los fijados por aquella, partiendo de una incidencia de casi el doble, la horquilla del daño debe señalarse en esa misma proporción dejándola entre un 5 y 7,5%
Toda vez que a la demandante además del descuento aplicado por el concesionario, se le hizo un segundo descuento por parte del vendedor - relacionado con Tartiere Auto, pero no dependiente de ella- se considera que del precio fijado 20.800 € + gastos de transporte de menos 2.319,80, más el IVA el precio fijado por la demandada era de 22.141,16€, a dicho precio se le aplicará un descuento del 7,5% resultando que el precio que debería haber abonado la demandante sería de 20.480,57€.
A ese precio se le aplicaría el descuento aplicado por el vendedor de 1.478,80€ resultando un precio de 19.001,77€, de ahí que deba estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la diferencia de 1.398,24€
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por Micaela representada por el procurador señor Quintana Lacaci frente a TARTIERE AUTO SL se aprecia la existencia de práctica anticompetitiva acuerdo el resarcimiento por los perjuicios en 1.398,24€, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra la presente resolución
