Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Juzgado de Primera Instancia - Vendrell (El), Sección 4, Rec 554/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 43163410042020100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:290
Núm. Roj: SJPII 290:2020
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador MARIA ESCUDE PONT
Procurador MANEL DIONISIO BORRELL
En El Vendrell, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª. Marta Pilar Canals Lardiés, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell, los presentes autos de JUICIO VERBAL de DESAHUCIO por PRECARIO nº 544/2019 seguidos ante este Juzgado a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudé Pont contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 (Finca registral NUM001), personado Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell.
En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
No obstante, la figura ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia que la configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni por otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia. El precarista utiliza el bien por la mera liberalidad de su dueño o persona que ostente legalmente su uso, sin pagar nada por ello. Dicho uso únicamente puede mantenerse mientras persista la voluntad del propietario o usufructuario, sin que sea necesario ningún requisito ni requerimiento previo, aunque es recomendable su remisión con carácter previo al inicio de la acción, sobre todo para demostrar que antes de acudir a la vía judicial se le ha concedido al ocupante la posibilidad de entregar el inmueble sin que finalmente haya accedido a ello.
Al precarista incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca.
Son, por tanto, sus requisitos:
1.º posesión mediata de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.
2.º identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.
3.º posesión inmediata por parte del demandado carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario.
Por tanto, la naturaleza de estos juicios impone que su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado, como poseedor material sin título, sin pagar merced.
Por otra parte respecto de la posesión inmediata del demandado sin título para ello, sin pago o merced, debemos indicar en primer lugar que los ignorados ocupantes se encuentran en situación procesal de rebeldía. Ello no supone ni allanamiento, ni admisión de los hechos de la demanda, según el art. 496.2 de la LEC. No obstante, la rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado. Es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni
En consecuencia, a la parte demandada le corresponde, al amparo del art. 217.1 de la LEC, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprendan las pretensiones del actor.
Los demandados no han contestado en tiempo y forma alegando la existencia de contrato alguno con la parte actora y por ende, no han probado dicho extremo ni el pago de renta alguna, ni ha impugnado los documentos acompañados por la parte actora en su escrito de demanda.
No probándose la existencia de contrato y no acreditándose además pago alguno por la parte demandada, se entiende que la posesión es meramente 'tolerada' hasta este momento, pero en puridad sin haber existido consentimiento/autorización de la parte actora en ningún momento.
Siendo por una posesión del inmueble por concesión graciosa de la parte actora o incluso sin ella, la propia tolerancia concluye con la voluntad contraria del dueño, siendo evidente que la misma concurre en el caso que nos ocupa al haberse planteado la demanda para el desalojo del mismo.
En consecuencia, al revocarse la voluntad de los dueños, sin por lo visto haber existido en ningún momento en el presente caso, y concluir la situación de precario, procede estimar la demanda y condenar a los demandados a dejar libre y expedito y a disposición de la parte actora, la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 de El Vendrell y a la entrega de las llaves, con apercibiendo de lanzamiento si no lo llevaran a cabo.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD S.A contra los ignorados ocupantes de la
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se resolverá por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

