Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 600/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100064

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:89

Núm. Roj: SAP CC 89:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00045/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2016 0001461

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2016

Recurrente: Rubén

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ

Recurrido: Segismundo, Teodora

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO, JESUS MARIA GIL BORDALLO

S E N T E N C I A NÚM. 45/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 600/20 =

Autos núm. 243/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 243/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Rubén, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz, viniendo defendido por el Letrado Sra. Bermejo Sánchez; y, como parte apelada, los demandados, DON Segismundo y DOÑA Teodora, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 243/16, con fecha 5 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Don Rubén, frente a Don Segismundo y Doña Teodora, representados por la procuradora de los tribunales Doña Virginia Lozano Plata.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día trece de enero de dos mil veintiuno, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción reivindicatoria respecto de la superficie de una calleja de servidumbre de paso, existente entre los edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Serradilla (Cáceres), con la condena a realizar a su costa las obras necesarias para devolverla a su estado original. Así mismo, se interesa la condena al demandado a demoler a su costa el muro adosado y apoyado en la pared propiedad del actor, dada la inmisión efectuada, la cual impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir luz, y devolver la fachada al estado original.

Dichas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

) INFRACCIÓN DEL ARTICULO 218 EN RELACIÓN CON EL 216 AL CONCULCAR LA SENTENCIA RECURRIDA LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y ROGACIÓN DE PARTE AL HABERSE SEPARADO DE SUS PRETENSIONES.

Alega, que en ningún momento se ejercita acción confesoria sobre la servidumbre de paso, pues dicha acción tiene por objeto la salvaguarda del derecho de servidumbre. Tampoco la parte demandada reconviene en la contestación a la demanda ejercitando una acción confesoria de servidumbre de paso para que le sea atribuida dicha calleja.

La pretensión actora no era atribuirse la propiedad exclusiva del camino o calleja en cuestión, porque lo que se postula en la demanda es que tanto de las Escrituras de propiedad, de ambas fincas como de los certificados catastrales, así como de los informes periciales la naturaleza de dicha calleja, más bien parece que se trata de una propiedad común, de una serventía, que servía a los colindantes de la misma y que fue cerrada, colocando una cancilla en la fachada, única y exclusivamente para evitar prácticas poco higiénicas o similares. Por tanto, niega que en la demanda se ejercite una servidumbre de paso.

En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues en la demanda inicial, así corno en la ampliación a la misma se especifica lo siguiente; 'Uno de los puntos fundamentales que debemos intentar esclarecer es si la calleja existente entre las edificaciones N° NUM000 y N° NUM001, pertenece o forma parte de la finca N° NUM002 de la CALLE001, ya que con las actuaciones de reforma realizadas esta calleja se ha incorporado a la superficie de la parcela n° NUM002, impidiendo, además, el paso de los propietarios de las edificaciones que presentan fachada a dicha calleja, y que han tenido acceso a la misma desde hace mucho tiempo para su limpieza, o para la realización de diversas tareas de mantenimiento en sus edificaciones.

Para conseguir el objetivo marcado en este punto, se han analizado todos los datos que se pueden obtener o recabar, siendo el primero la información existente en la escritura de propiedad de la edificación N° NUM001 de la CALLE000, en la que Don Rubén adquiere la finca número NUM001 de la DIRECCION000, que pertenecía con anterioridad a Doña Laura, en la que se puede observar que en el apartado en el que se describen los linderos, establece que linda por la izquierda con los DIRECCION003 (edificación N° NUM003 de la citada calle), y por la derecha con ' DIRECCION002' (calleja objeto del presente procedimiento), y por el fondo con finca de herederos de Paloma (actualmente parcela NUM002 de la CALLE001). Por tanto, es bastante evidente con esta descripción que la calleja no pertenece a la finca N° NUM002 de la CALLE001, ya que en tal caso en la Escritura de propiedad hubiera aparecido que la linde derecha sería también 'finca de herederos de Paloma'

Estos datos también se corroboran con la cartografía y datos extraídos de la Oficina Virtual del Catastro, que hacen referencia las edificaciones N° NUM001 y NUM003 de la CALLE000, y a la parcela N° NUM002 de la CALLE001, en la que se puede apreciar que la calleja no se incluye dentro de los límites de la Finca n° NUM002, sita en la C/ CALLE001, lo que corrobora de nuevo los datos extraídos de las escrituras de propiedad anteriormente comentadas.

A mayor abundamiento se solicitó información al Ayuntamiento de Serradilla, respecto a si la calleja señalada en el croquis con líneas rojas oblicuas situada en el lado derecho de su propiedad CALLE000 n° NUM001 es un bien de titularidad municipal o de algún otro tipo de titularidad pública, a lo cual dicho Ayuntamiento contestó lo siguiente: 'El callejón objeto de este informe se encuentra dentro de un área de suelo que no se corresponde con una vía pública'. E1 Ayuntamiento no ha tenido interés en esta calleja, pues supondría una obligación de mantenerla en adecuadas condiciones, con el consiguiente gasto económico y no le aporta ningún beneficio de paso público, pues solo lo usaban las personas colindantes, desde hace muchos años. Si bien en el expediente Administrativo acompañado se hace constar 'Que el hecho de que las ventanas estén abiertas sobre un predio particular excede lo establecido en la normativa urbanística al tratarse de una cuestión de propiedad privada. Se deberá remitir a lo establecido para servidumbre de luces y vista en el artículo 582 y siguientes del CC'.

A continuación, realiza las siguientes conclusiones:

1º) La calleja en cuestión se describe en las escrituras de propiedad aportadas por Rubén, como ' DIRECCION002', lo cual concuerda con los datos recogidos en el documento de 1916, acompañado a la demanda en el cual de conformidad con los entonces propietarios del inmueble n° NUM001, se especifica que se va a cerrar un trozo de terreno para constituir una servidumbre de paso hacia dos fincas que se encuentran colindantes al citado tinado o edificación, es decir, que en la calleja se constituyó una servidumbre de paso. Esto tiene bastante sentido, sobre todo si tenemos en cuenta, las fotos aéreas antiguas aportadas con el informe pericial emitido por Don Romulo y acompañado a la demanda, en el que se puede observar como detrás de las edificaciones existentes en la CALLE000, existían fincas o parcelas rústicas por lo que si estas no lindaban con ningún camino es lógico que para acceder a estas parcelas se constituyeran servidumbres de paso.

2.-Que observando los nombres de las personas que suscriben el documento del año 1916 y lo comparamos con los que figuran en las escrituras de compraventa del NUM001 de la CALLE000, se puede apreciar como en el primero (el más antiguo), los propietarios del tinado son los hermanos Alfredo y Miguel , y en la escritura de compraventa la propietaria del tinado antes de su adquisición por parte de Rubén, es Doña Laura, que dada la coincidencia en el apellido con los anteriores denota una relación de parentesco.

3.- Otro dato revelador es que, en el acuerdo firmado en el año 1916, los que informan del cierre de una porción de terreno y la constitución de una servidumbre de paso (la calleja objeto de este informe), son dos personas distintas y aparentemente sin relación de parentesco, y que además se menciona en dicho documento que son propietarios de dos fincas, que se encuentran en el paraje conocido como ' DIRECCION000', que son adyacentes al tinado NUM001 de la CALLE000. Esto constituye otro hecho indicativo de que la calleja no puede pertenecer, ni pertenecía a la finca o parcela NUM002 de la CALLE001, ya que la calleja constituía servidumbre de paso a dos fincas distintas, con propietarios distintos.

4. Además, sí la calleja fuera propiedad o perteneciera a las fincas o parcelas ubicadas detrás de los tinados (sitio conocido como ' DIRECCION000', no tiene sentido que informen los propietarios del tinado NUM001 de la CALLE000, de que lo van a cerrar, cuando en este supuesto podrían realizar cualquier acción sobre un terreno que les pertenece.

Es evidente que ese documento y el acto que refleja, denota que el terreno de la calleja no pertenece a las citadas fincas, y por ende, a la parcela actualmente existente en el NUM002 de la CALLE001, que es una porción de las preexistentes, dando prácticamente a entender que existe una posición de dominio sobre este espacio del propietario del tinado o edificio NUM001 de la CALLE000, al cual se le informa de la constitución de la servidumbre de paso, y, además se le reconoce el derecho a abrir huecos para la iluminación del interior de las habitaciones.

Añade que, siendo una vía utilizada por los colindantes, con derecho a usarla y disfrutarla en común a efectos de dicho paso, ello supone la creación de una especie de comunidad sobre el espacio ocupado por el camino (originariamente propiedad privada de los colindantes, que cedieron la parte necesaria para la formación del paso, poniendo en común la franja respectiva) de la que forman parte todos los cotitulares, por lo cual se genera un régimen especial y propio, de comunidad, en el que no existe propiedad sino derecho de uso, de carácter indivisible y sin que haya derecho individual a pedir su extinción, salvo renunciar a su utilización, como así ha sucedido.

Estando claro que la calleja, no pertenece a la parcela NUM002 de la CALLE001, quien ha procedido a apropiarse de la misma e incluirla como acceso al patio de su vivienda, añade que dicha servidumbre de paso, carece actualmente de utilidad ninguna, ya que en la citada parcela se ha edificado una vivienda de tipo unifamiliar, con acceso directo a la CALLE001, que es por donde tiene su entrada, siendo además ese acceso más directo y con menor recorrido, en comparación con el realizado a través de la calleja. Por tanto, la servidumbre de paso constituida previamente para dar acceso a las fincas preexistentes en el paraje conocido como ' DIRECCION000', carece de cualquier utilidad actual, por lo que extrapolándolo al objetivo de este punto, supone que las obras realizadas por el propietario de la parcela NUM002 de la CALLE001, constituye una vulneración del estado y condiciones previas de la calleja, ya que ha unido este espacio a su propiedad, para hacer uso exclusivo del mismo, no existiendo además necesidad de paso por esta calleja, para el acceso a su terreno por las razones anteriormente aducidas.

Del Informe Pericial y demás documentos acompañados a la demanda, se deduce que, independientemente de la naturaleza de esta calleja, pública o particular, es una calleja de servidumbre como se dice en las escrituras, no existiendo duda de que es un terreno de acceso o de paso, que no pertenece al demandado y que al cerrar la calleja e incorporarla a su propiedad se ha convertido en colindante con la propiedad del actor, cuando es lo cierto que, en el catastro se dice que no tiene colindantes, apropiándose de un terreno que no le corresponde, impidiendo al actor acceder a su fachada.

La Juzgadora desestima la demanda en base a un acuerdo aportado por los demandados firmado el 22 de diciembre de 2.014 (acuerdo en el que se procede a la extinción de la supuesta servidumbre de paso) sin embargo, dicho acuerdo no ha sido firmado por el apelante, y aun cuando se estimara que el demandante ostentaba algún derecho sobre ella y que debió haber participado en el acuerdo, la Juzgadora considera que no era necesario que lo firmara, porque no se ha producido afectación o limitación alguna de sus derechos de paso, al tener este acceso directo a su tinado desde la CALLE000..

Pues bien, todos los firmantes de dicho acuerdo tienen acceso directo por otras calles, los demandados por la C/ CALLE001 y por la C/ CALLE000 y el resto por la C/ DIRECCION001, y CALLE002, si bien el apelante es el único que ve limitado sus derechos, pues solo tiene acceso por la C/ CALLE000.

El hecho de que el terreno que se han apropiado los demandados no sea actualmente calleja, no quiere decir que en algún momento lo pudiera haber sido, y si lo era cuando se construyó la primitiva y anterior casa de Don Rubén y su esposa que tenía abierta ventanas que excedían de los límites de huecos de mera tolerancia, es claro que al atribuirse el mismo, convierte en colindantes la propiedad del actor con la propiedad de los demandados cuando no lo eran, lo que legitima la pretensión actora a que proceda a demoler el muro adosado a la pared propiedad privada del actor, impidiéndole acceder a su fachada, independientemente de la naturaleza pública o privada del terreno invadido.

2º) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Alega que, solicita en la demanda principal la declaración de que el demandado se ha apropiado de la superficie de una calleja de servidumbre de paso, existente entre los edificios NUM000 y NUM001 de la C/ CALLE001 de la localidad de Serradilla (Cáceres), debiendo el demando realizar las obras necesarias para volver a su estado original, condenando al mismo a demoler el muro adosado y apoyado en la pared del actor devolviendo la fachada a su estado original, dada la inmisión efectuada, la cual impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir luz, y devolver la fachada a su estado original.

Además, dicha calleja existía sin pavimentar ni construir, como una servidumbre de aguas y una servidumbre de vistas, y el demandado ha llevado a cabo una alteración consistente en la ejecución de una solera de hormigón sobre el terreno de la calleja con acabado de pavimento cerámico, un trasdosado a base de medio pie de ladrillo cerámico adherido a las fachadas y una entrada a la calleja con puerta metálica.

Reitera que, nunca ha afirmado que dicha calleja fuera propiedad de Don Rubén, sino que independientemente de la naturaleza pública o privada del terreno invadido, la actuación de los demandados en terreno que no les pertenece, perturba y perjudica directamente el derecho del actor, pues cuando se construyó la casa de los demandados ,la primitiva casa de Don Rubén sita en el número NUM001 y la casa del número NUM000, ambas tenían abiertas en su fachada una ventana que excedían de los imites de huecos de tolerancia, como se puede apreciar en las fotografiar e informes periciales, forzoso es reconocer que el derecho a abrir ventanas lo sigue teniendo.

Sin embargo, se dice en la sentencia recurrida que consta acreditada la titularidad de dicha calleja a favor de los ahora demandados de conformidad con el Documento n° 5 que se acompaña a la demanda, con fecha de 24 de noviembre de 1916, Don Julio, Don Justo, Don Alfredo y Don Miguel otorgaron documento privado en el que constituyeron servidumbre de entrada a dos fincas que tenían como colindante el sitio llamado ' DIRECCION000', cuyo terreno lindaba con la fachada saliente de un finado que los hermanos Alfredo y Carlos Jesús poseían en aquel sitio, así como servidumbre de luces y vistas para permitir a los dueños del tinado y sus sucesores la apertura de ventanas para la entrada de luz en el interior de su edificación.

En segundo lugar, de acuerdo con el documento n° 2 que se acompaña a la demanda, con fecha de 21 de febrero de 1986, el demandante, Don Rubén, adquirió, en virtud de Escritura Pública de compraventa a Doña Laura, la finca urbana 'tinado en la DIRECCION000 entonces señalado con el numero NUM004 de la Villa de Serradilla, cuya superficie del título no consta, pero realizada medición resulta ocupar unos veinte metros cuadrados.

Linda entrando por la derecha con calleja de servidumbre; izquierda, DIRECCION003 y fondo, finca de herederos de Paloma.

A la vista del documento n° 16 que se acompaña a la contestación a la demanda, con fecha de 23 de diciembre de 2.013, el demandado Don Segismundo, adquirió en virtud de Escritura Publica de compraventa a Don Amador, la finca sita en la CALLE001, n° NUM002 de la localidad de Serradilla. Según dicha escritura, el solar linda 'al frente, calle de situación; derecha entrando, calle, izquierda, Balbino y fondo Justo.

Manifiesta la parte transmitente que la finca se halal libre de toda carga o gravamen.

Con arreglo al documento n° 4 que se acompaña a la contestación a la demanda con fecha de 22 de diciembre de 2.014, los demandados suscribieron con Don Cipriano, Doña Ángeles y Doña Azucena, documento privado por el que, entendiendo que el documento firmado el 24 de noviembre de 1916 afectaba a las fincas de su titularidad, dejaron sin efecto la servidumbre de paso constituida en el mismo.

Se dice por la Juzgadora, que respecto a la acción reivindicatoria , o , en su caso a la pretensión de declaración de apropiación ejercitada por la parte actora en el suplico de la demanda, la misma no puede ser estimada en la medida en que no ha aportado documento probatorio alguno que acredite que, más allá de ser la propietaria del tinado sito en la CALLE000, NUM001 de la localidad de Serradilla, ostenta la titularidad o el dominio de la porción de terreno que conforma la calleja existente entre las parcelas NUM001 y NUM000 de la referida zona de dicho municipio.

Que, del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 1916, no se infiere que el tinado propiedad de los demandantes posea en la actualidad la condición de predio dominante de ninguna servidumbre de paso, y de este acuerdo se deduce que se constituyó para dar acceso a las fincas situadas detrás de la iglesia, fincas que fueron adquiridas por los demandados y terceros. Siendo extinguida dicha servidumbre por acuerdo del 22 de diciembre del 2.014, consignado en documento privado reconocido por los firmantes, por lo tanto, aunque se estimara que el demandante ostenta algún derecho sobre la servidumbre de paso y que debió haber participado en el acuerdo suscrito el 22 de diciembre del 2.014, no se ha producido afectación o limitación alguna de sus derechos de paso, al tener acceso directo a su tinado desde la CALLE000 de la localidad.

Entiende que dicho documento firmado en el año 2.014 extinguiendo una servidumbre supuestamente constituida en el 1916, documento que no es firmado por el actor, y al que la Juez da validez para acreditar la titularidad de la calleja, no ha sido ratificado por todos los firmantes, sino solo por uno de ellos, que contradice la manifestado en las escrituras de compraventa de que se venden libres de cargas.

A sensu contrario, todas las documentales publicas evidencian la calleja no pertenece a la finca n° NUM002 de la C/ CALLE001. En las Escrituras del apelante se dice, Linda por la derecha entrando, con calleja de servidumbre; izquierda, DIRECCION003 y fondo, finca de herederos de Paloma que pertenecía con anterioridad a Doña Laura (actualmente parcela NUM002 de la CALLE001), por tanto, es evidente con esta descripción que la calleja no pertenece a la finca NUM002 de la CALLE001, ya que, en tal caso, reitera en la Escritura de propiedad hubiera aparecido que la linde derecha sería también 'finca de herederos de Paloma'.

A mayor abundamiento, en el Catastro se dice en la certificación catastral que no existen colindantes con la finca del actor. Concluye, que de la prueba documental resulta que dicho terreno nunca ha formado parte de la finca de los demandados.

3º) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA DE LA PRUEBA EN CUANTO SE AFIRMA EN LA SENTENCIA QUE LA OBRA NO AFECTA A LA SERVIDUMBRE DE LUCES NI LIMITA LOS DERECHOS REALES QUE POSEE LA PARTE ACTORA, INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 581 SINO DEL 585 DEL CÓDIGO CIVIL .

En primer lugar, se dice por la juzgadora en el apartado c) del Fundam ento de derecho Tercero que, en relación con la acción confesoria ejerc itada por la parte actora en el suplico de su demanda respecto a la exist encia de una servidumbre de luces y vistas: que del acuerdo sucrito el 24 de noviembre de 1916 se deduce que los dueños del tinado - Alfredo y Miguel, eran los titulares del predio dominante de la servidumbre de luces y vistas que se constituyó en el mismo, por lo que, en consecuencia, los dueños de las dos fincas colindantes y participes en dicho acuerdo - Julio y Justo- eran los titulares del predio sirviente y, por ende, los titulares de la calleja-trozo de terreno que habían cerrado, derivado de ello, en la actualidad, el demandante, dueño del tinado es el titular del predio dominante de la servidumbre de luces y vistas y los demandados los del predio sirviente, y por tanto, como apunta el informe pericial de la parte demandada, de la calleja en cuestión, con independencia de que dicha porción de terreno no se halle inscrita en el Registro de la propiedad (....).

Respecto a la misma se dice que es continua, aparte, negativa, al estar la ventana abierta en pared propia y adquirida con arreglo a lo preceptuado en los artículos 537 y concordantes del código civil, pues existió un claro concurso de voluntades en el momento de su constitución el 24 de noviembre de 1916.

Para continuar diciendo que dicha servidumbre de luces y vistas, en el extremo relativo a la ventana ya abierta: No ha sido objeto de prescripción extintiva en la medida en la que, tratándose de una servidumbre continua y negat iva, así como habiéndose producido el eventual acto contrario a la misma (esto es la ejecución de obra realizada por los demandados en el año 2.015, no ha transcurrido el plazo de veinte años sin uso legalmente previsto).

No ha sido afectada por la obra realizada por el demandado, tal y como se desprende de los dos informes periciales presentados, en la medida en la que ha sido mantenida con las mismas dimensiones que poseía anteriormente y con idéntica posibilidad de entrada de luz.

Pues bien, el titulo constitutivo de dicha servidumbre se halla en el documento, tantas veces mencionado, suscrito el 24 de noviembre de 1916, por el que Julio, Justo y los hermanos Alfredo y Miguel, manifiestan los dos primeros que han cerrado una porción de terreno (colocado una puerta o cancela), para establecer la servidumbre de entrada a dos fincas que tienen colindantes al sitio llamado ' DIRECCION000', cuyo terreno linda con la fachada de saliente de un finado que los hermanos Alfredo y Miguel, Eugenio poseen en aquel hacen constar que los dueños del terreno por si y sus sucesores se obligan a consentir que libremente puedan los dueños del finado y sus sucesores abrir en la mentada fachada las ventanas convenientes para la necesaria luz de las habitaciones que pueda haber en el interior del timado. Este derecho, está limitado por el derecho del vecino a edificar libremente, salvo que, por cualquier título, se hubiera adquirido el derecho a tener vistas, artículo 585 CC y no 581, como se alega por la Juzgadora.

La pretensión ejercitada en la demanda consta acreditada del título de constitución de la servidumbre y la polémica sobre la conversión de una calleja en terreno particular. Con la misma contundencia se demuestra la existencia de un abuso de derecho, existe prueba del título de adquisición de la servidumbre de vistas que pueda servir para lograr la demolición de la const rucción efectuada por la parte demandada.

Que la Juzgadora de instancia equivoca los huecos de mera tolerancia del artículo 581 con la servidumbre de luces y vistas del Art.585 del CC. Y es que, en efecto desde la perspectiva del dueño del predio sirviente, la servidumbre implica un doble efecto: por una parte, carece de toda acción de hecho o de derecho, para conseguir el cierre de los huecos amparados en un modo de constitución y, por otra queda sometido a La prohibición establecida en el artículo 585 no pudiendo edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la media en la manera indicada en el artículo 583.

En segundo lugar, decir que se argumentó en la contestación a la demand a por el demandado que la servidumbre de luces y vistas se limita al derech o de la ventana abierta y que esta ha sido respetada pues nada obsta a este para levantar un muro sobre la finca de su propiedad y paralelo a la fachad a de la finca del actor, y que sobre el resto de potenciales huecos que el dueño del predio dominante hubiere podido abrir tras la constitución de la servi dumbre y que no ha llegado a ejecutar estaría prescrita la acción.

Sin embargo, la Juzgadora no se pronuncia sobre el derecho del actor, incurriendo en incongruencia omisiva. Se limita a decir que no perjudica ni limita los derechos reales que posee la parte actora.

Que si bien, la juzgadora considera que no ha sido objeto de prescr ipción extintiva en la medida en la que, tratándose de una servidumbre contin ua y negativa, así como habiéndose producido el eventual acto contrario a la misma (esto es, la ejecución de obra realizada por los demandados) en el año 2.015, no ha transcurrido el plazo de veinte años sin uso legalmente previst o. Y tampoco ha sido afecta por la obra realizada por parte del demanda do, tal y como se desprende de los dos informes periciales prese ntados, en la medida en la que has ido mantenida la ventana en las mismas dimen siones que poseía anteriormente y con idéntica posibilidad de entrada de luz, no suponiendo ello haber transformado la pared privativa, unida a la existe , por no suponer una sobrecarga.

En primer lugar y en relación a la causa de extinción de la servidumbre alegad a por la parte demandada por su no uso, en la medida en que, a nuestro juicio, no concurre causa de extinción (ni siquiera parcial) de las Servidumbres.

En este sentido, resulta cuando menos llamativo que, de existir causa de extinción de la servidumbre, el dueño del predio sirviente haya esperado para denunciar la extinción hasta que el dueño del predio dominante ha ejercitado una acción confesoria de la servidumbre, que ni siquiera lo solicita en reconvención. Proceso, la extinción de las Servidumbres con fundamento en que el documento data de hace casi cien años, y alude a los artículos 3__h6_1979art>1964 del CC, 1930, 1936 y 538 del CC. La extinción de las servidumbres viene regulada en el artículo 546 del CC.

Sin embargo, el título constitutivo de la servidumbre no establece plazo alguno de duración, pero es que tampoco establece plazo alguno para la apertura de las ventanas; luego la servidumbre se encuentra en un estado de latencia, de modo que no puede verse perjudicada por el transcurso del tiempo, y menos aún, que no se pudiera realizar obra o levantar nueva edificación sobre dicha pared que precise el uso de la servidumbre en los términos en los que han sido constituida.

Se omite en la Sentencia recurrida toda referencia a la cata realizada por el Perito Don Carlos Jesús. En dicho informe se dice que si bien por la demandada se alega que existía una separación entre ambos elementos (refiriéndose al muro del actor y la pared adosada al mismo), realizada la cata el día 19 de junio del año 2.018 en la jamba del hueco de ventana existente, y otra en el muro se pudo comprobar que no existía oquedad alguna, encontrándose todo el interior de dicho espacio macizado, es decir que no existe cámara o separación física entre ambos muretes. Con lo cual, si el actor quisiera derribar su muro y levantarlo de nuevo afectaría al muro adherido y no podría abrir hueco en dicha pared.

4º) INEXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE AGUAS DE TEJADO SOBRE EL PREDIO VECINO, SINO QUE VIERTE SOBRE CALLEJA DE SERVIDUMBRE. -

En relación con la servidumbre de desagüe de tejados, la obra realizada por el demandado cumple con las disposiciones del articulo 587 del Código Civil, en la media en la que, tal y como puede observarse en el informe pericial de la parte actora y en el informe pericial de la parte demandada, aquel sigue recibiendo las aguas y dándoles salida sin perjudicar al dueño del predio dominante, esto es al demandante; debiendo hacer constar, que de acuerdo con el informe pericial de la parte demandada, no se ha ejecutado cubierta alguna sobre la calleja.

Lo esencial es la inexistencia de la servidumbre de desagüe en aplicación del art. 586 del Código Civil.

La cuestión, que se suscita ahora es la siguiente, al cerrar como se ha hecho, dicha calleja con paredes de ladrillo tanto a la calle (donde se ha colocado un buzón), así como paredes adheridas a las paredes laterales colindantes, esa agua no tiene salida como sí tenía antes, creándose pues, una servidumbre de desagüe anteriormente inexistente.

En definitiva, no ha resultado acreditado por la parte demandada la titularidad que esgrime sobre el terreno, calleja, serventía al que vierten las aguas del tejado del apelante desde tiempo inmemorial, por lo que, en caso de que el terreno fuese propiedad de la demandada, lo cierto es, que estaría gravada con la referida servidumbre de vertiente de tejado.

Por tanto, Don Rubén también ve limitado los derechos reales que posee sobre la finca de su propiedad con la constitución de esta servidumbre a una propiedad privada que antes era a una calleja.

5º) Respecto a las costas, entiende que, para el caso de ser desestimados los anteriores motivos, existen dudas de hecho y de derecho, que conlleva que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se declare:

1,- Que los demandados, propietarios de la parcela n° NUM002 de la CALLE001 han procedido a apropiarse de la superficie de una calleja de servidumbre de paso (existente entre los edificios n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000)) que linda con la finca propiedad del actor (n° NUM001), debiendo realizar a su costa las obras necesarias para volverla a su estado.

Se condene a los demandados a demoler a su costa, el muro adosado y apoyado en la pared propiedad del actor por su inmisión en dicha propiedad, que impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir la necesaria luz de las habitaciones y devolver la fachada de a su estado original.

2) Inexistencia de servidumbre de vertiente de tejado sobre el predio del demandado ya que vierte sobre calleja de servidumbre.

3) La no imposición de costas a la parte actora debido a las dudas que presenta el caso.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental y la pericial practicada a instancias de cada una de las partes.

Con carácter previo, es necesario centrar las pretensiones de la parte actora, interesando en el suplico de la demanda que se condene a los demandados:

'a) A reconocer que ha procedido a apropiarse de la superficie de una calleja de servidumbre que linda con la finca propiedad de mi representado debiendo reponer este terreno a su estado original.

b) Que realice las obras necesarias a su costa para demoler el muro adosado y apoyado en la pared propiedad de mi representado por su inmisión en la propiedad de mi mandante y que impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir la necesaria luz de las habitaciones y devolver la fachada de mi representado a su estado original.

c) Se impongan las costas al demandado.

Posteriormente, ante la llamada de terceros, amplía la demanda con el siguiente suplico:

1.- Se determine que la demandada propietaria de la parcela nº NUM002 de la CALLE001 ha procedido a apropiarse de la superficie de una calleja de servidumbre de paso (existente entre los edificios nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000)) que linda con la finca propiedad de mi representado (nº NUM001) debiendo a su costa realizar las obras necesarias para volverla a su estado original.

2.- Se condene a la demandada a su costa a demoler el muro adosado y apoyado en la pared propiedad de mi representado por su inmisión en la propiedad de mi mandante y que impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir la necesaria luz de las habitaciones y devolver la fachada de mi representado a su estado original.

Dicho esto, consta al efecto que, en fecha de 24 de noviembre de 1916, Don Julio, Don Justo, Don Alfredo y Don Miguel otorgaron documento privado en el que constituyeron servidumbre de entrada a dos fincas que tenían como colindante el sitio llamado ' DIRECCION000', cuyo terreno lindaba con la fachada saliente de un tinado que los hermanos Alfredo y Miguel poseían en aquel sitio, así como servidumbre de luces y vistas, para permitir a los dueños del tinado la apertura de ventanas para la entrada de luz.

Así mismo, consta que, en fecha 21 de febrero de 1986, el apelante Don Rubén, adquirió por escritura pública de compraventa a Doña Laura, la finca urbana 'tinado en la DIRECCION000, señalado con el número NUM004 de la villa de Serradilla, cuya superficie del título no consta, pero realizada medición resulta ocupar unos veinte metros cuadrados. Linda por la derecha entrando con calleja de servidumbre; izquierda, DIRECCION003; y fondo, finca de herederos de Paloma. (...)'

Igualmente consta que, en fecha de 23 de diciembre de 2013, el demandado, Don Segismundo, adquirió, en virtud de escritura pública de compraventa a Don Amador, la finca sita en la CALLE001, NUM002, de la localidad de Serradilla (Cáceres). Según esta escritura, el solar linda 'al frente, calle de situación; derecha entrando, calle; izquierda, Balbino y fondo Justo.' El notario hizo constar en la escritura que la finca no se hallaba inmatriculada, así como que el titular anterior, Don Eugenio, respecto al que se había producido la adquisición por herencia, carecía de título inscrito y de inscripción registral.

También consta acreditado que, en fecha de 22 de diciembre de 2014, los demandados suscribieron con Don Cipriano, Doña Ángeles y Doña Azucena, documento privado por el que, entendiendo que el documento firmado el 24 de noviembre de 1916 afectaba a las fincas de su titularidad, dejaron sin efecto la servidumbre de paso constituida en el mismo.

En fecha de 16 de octubre de 2015, el Ayuntamiento de Serradilla, concedió al demandado licencia urbanística de obras para la ejecución del cerramiento exterior de la entrada trasera de la vivienda sita en la CALLE001, NUM002, de Serradilla (Cáceres) mediante colocación de puerta y levantamiento de dos paredes laterales.

Según consta en la certificación catastral y resolución del Ayuntamiento de Serradilla, el inmueble sito en la CALLE000, NUM001, propiedad del demandante y su esposa, se encuentra separado de la parcela NUM000, por medio de un fragmento de terreno el cual no tiene la consideración de vía pública de acuerdo con las normas subsidiarias de la localidad.

Finalmente, consta acreditado por las pruebas periciales y la testifical de Don Jaime, Arquitecto director de las obras efectuadas por el demandado, que este procedió a la construcción de una vivienda unifamiliar y que dichas obras no han suprimido, limitado o deteriorado las servidumbres de evacuación de aguas y de luces y vistas respecto de las que la finca de los demandantes posee la condición de predio dominante. También consta acreditado que las obras efectuadas en la calleja por el demandado consisten en un adosado a la pared existente y no suponen ninguna transmisión de cargas.

Así mismo consta que la finca del actor tiene acceso por la CALLE000 y posee una ventana que da a la calleja.

TERCERO.-Sentado lo anterior, comenzar diciendo que, como es sabido el derecho procesal civil está sujeto a los principios dispositivos y de rogación, de ahí la importancia de los suplicos de las demandas, y en este caso, basta examinar el suplico de las mismas para comprobar lo farragoso e impreciso de las pretensiones que se formulan, que las hacen casi incomprensibles.

Así, en primer lugar, se solicita la condena del demandado a reconocer que ha procedido a apropiarse de la superficie de una calleja de servidumbre que linda con la finca propiedad del actor debiendo reponer este terreno a su estado original, es decir, está formulando una acción reivindicatoria sobre la superficie de la calleja que delimita ambos inmuebles, y en modo alguno, afirma que dicha calleja sea de su propiedad, pues solo afirma que se trata de una calleja sobre la que tiene un derecho de servidumbre, ni menos aún, ha probado el dominio sobre referida calleja. Ello sería suficiente para desestimar la primera pretensión de la demanda, al no acreditar la parte actora la concurrencia de los requisitos del Art. 348 CC.

En el segundo apartado del suplico, se interesa la condena del demandado a que realice las obras necesarias para demoler el muro adosado y apoyado en la pared propiedad del actor por invasión de la misma y que impide abrir en dicha fachada las ventanas convenientes para recibir la necesaria luz de las habitaciones, así como devolver la fachada a su estado original. Por tanto, se postula la demolición del muro construido por el demandado por haberse apoyado en la pared propiedad del actor invadiendo la misma, devolviendo la fachada a su estado original, además, de que dicho muro impide abril ventanas en dicha fachada. Es decir, de una parte, la causa de la demolición es porque el muro levantado por el demandado ha invadido la propiedad del actor, y de otra, que dicho muro impide abrir ventanas en dicha fachada. Ningún atisbo de servidumbres. Reconoce el apelante que en ningún momento ejercita acción confesoria de servi dumbre de paso.

Así mismo, en el motivo primero del recurso afirma que 'la pretensión actora no era atribuirse la propiedad exclusiva de la calleja, sino que, según las pruebas practicadas, dicha calleja parece que se trata de una propiedad común, de una serventía, que servía a los colindantes de la misma'. Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que acredite dicha copropiedad. Es más, como el actor afirma que su propiedad linda con referida calleja, en ningún caso existiría copropiedad. Lo expuesto, sería suficiente para desestimar el recurso, porque el apelante no acredita ninguno de los hechos en que funda sus pretensiones.

A mayor abundamiento, la Juzgadora de instancia ha valorado los dos informes periciales aportados por las partes, concediendo mayor crédito al informe del Arquitecto director de las obras, afirmando que las obras realizadas no han suprimido, limitado o deteriorado las servidumbres de evacuación de aguas y de luces y vistas respecto de las que la finca de los demandantes posee la condición de predio dominante.

Así mismo, respecto a la servidumbre de paso constituida al amparo del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 1916, la misma tenía por finalidad dar acceso a las fincas situadas detrás de la iglesia, que posteriormente fueron adquiridas por los demandados y por terceros., la misma fue extinguida por acuerdo privado de fecha 22 de diciembre de 2014 suscrito por los propietarios, ratificado en el procedimiento por algunos de los firmantes.

Los dos primeros motivos se desestiman.

CUARTO.-En tercer lugar, respecto a la servidumbre de luces y vistas, entiende que del acuerdo sucrito el 24 de noviembre de 1916 y las posteriores transmisiones en la actualidad, el apelante es propietario del tinado y del predio dominante de la servidumbre de luces y vistas y los demandados lo son del predio sirviente.

Pues bien, el titulo constitutivo de dicha servidumbre se halla en el documento, tantas veces mencionado, suscrito el 24 de noviembre de 1916, por el que Julio, Justo y los hermanos Alfredo y Miguel, manifiestan los dos primeros que han cerrado una porción de terreno (colocado una puerta o cancela), para establecer la servidumbre de entrada a dos fincas que tienen colindantes al sitio llamado ' DIRECCION000', cuyo terreno linda con la fachada de saliente de un tinado que los hermanos Alfredo y Miguel, Eugenio poseen en aquel hacen constar que los dueños del terreno por si y sus sucesores se obligan.

Considera que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, olvidando que ha dado respuesta a todas las pretensiones del suplico, según el resultado de las pruebas practicadas, como el documento de fecha de 22 de diciembre de 2014, dejando sin efecto la servidumbre constituida en el documento firmado el 24 de noviembre de 1916, así como el informe pericial del Arquitecto director de las obras, antes examinado.

Finalmente, en el último motivo se refiere a la servidumbre de desagüe de tejados, alega que como el demandado ha procedido a cerrar la calleja con paredes de ladrillo tanto a la calle, como las paredes adheridas a las laterales colindantes, esa agua no tiene salida como sí tenía antes, creándose pues, una servidumbre de desagüe anteriormente inexistente. Añade que, en el caso de que el terreno de la calleja fuese propiedad del demandado, estaría gravada con la servidumbre de vertiente de tejado.

Pues bien, además de que en el suplico de la demanda inicial, no existe la mínima referencia a dicha servidumbre, es lo cierto que, según el informe pericial acompañado a la demanda, y en el informe pericial de la parte demandada, la calleja continúa recibiendo las aguas y dándoles salida sin perjudicar al demandante, tal y como se puede apreciar en las fotografías aportadas al procedimiento.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rubéncontra la sentencia núm. 50/20 de fecha 5 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 243/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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