Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 440/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100043

Núm. Ecli: ES:APM:2021:830

Núm. Roj: SAP M 830:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0066874

Recurso de Apelación 440/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 455/2019

APELANTE:D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:GENERALI ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

SENTENCIA Nº 45/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos (indemnización de daños y perjuicios), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Felipe, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y asistido por la Letrada Dª. María Ángeles Ramos Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y asistida por el Letrado D. Guillermo Carlos Castellanos Murga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha cuatro de junio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Felipe contra Generali España, S.A., con imposición de costas procesales al actor'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de septiembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Felipe interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad de seguros Generali España en reclamación de la suma de 10.000 €. Se alegaba en la demanda que en el mes de septiembre de 2017 se contrató con la aseguradora demandada un seguro de hogar para la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002- NUM003, afirmando que en ese no momento no se le facilitó copia de la póliza, ni firmó ningún tipo de documentación contractual o precontractual. El seguro se contrató con la mediación de doña Valentina, quien en ese momento era agente de la aseguradora demandada.

El día 14 de marzo de 2018 se produjo un robo en la vivienda asegurada sustrayéndole una caja fuerte que contenía joyas y relojes, interponiéndose la oportuna denuncia. La valoración conforme a la peritación de los objetos robados ascendía a 10.875 €. Comunicado el siniestro a la entidad aseguradora, rechazó entregar la indemnización solicitada por no existir cobertura, por lo que se interponía demanda interesando la condena de conformidad con las coberturas contratadas debiendo indemnizar a la parte actora con la suma de 10.000 €.

Generali España presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo como cierto que se firmó la póliza de seguro, pero negando que se incluyese la garantía de robo, siendo precisamente después del robo denunciado cuando se amplió la cobertura del seguro. La agente interviniente, hermana del demandante, intentó abaratar el coste del seguro, reduciendo las coberturas y marcando las que eran de su interés. Con los documentos adjuntos a su escrito de contestación se acreditaba que nunca se pidió la garantía de robo y que la póliza se firmó sin esa cobertura, por lo que se interesó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid dictó sentencia el 4 de junio de 2020 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Felipe interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la vulneración en la sentencia de la doctrina de los actos propios señalando que el asegurado en ningún momento modificó las coberturas, sino que suscribió un seguro con la primordial finalidad de dar cobertura al robo en el marco de un seguro de multirriesgo hogar. Se acreditaba que el 14 de septiembre había remitido al agente de Generali las fotografías de las joyas y relojes que se querían asegurar para mejorar la garantía básica de robo. De la propia comunicación remitida por la dirección territorial de Generali se derivaba que en todo momento había tenido cobertura en todos los seguros suscritos para el robo. De esos documentos se desprende que no se detectó la existencia de un fallo en la contratación hasta que ya se había producido el robo por lo que quedaba en evidencia la intención de contratar el seguro con esa cobertura. En segundo lugar, se alegó que el agente de seguros es representante de la compañía, pese a que en la sentencia se afirmase que su declaración era poco creíble. En tercer lugar, se aludió al carácter limitativo de la cláusula que, por tanto, determinaría la necesidad de que se aceptase de manera expresa.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba: vulneración de la doctrina de los actos propios. La sentencia dictada en primera instancia valora como hechos indubitados que, a falta de la aportación de otros documentos por el demandante, la póliza suscrita incorporada como documento número uno del escrito de contestación no incluía la cobertura de robo o vandalismo. Asimismo, se acreditaba la posterior ampliación para dar cobertura al robo, de modo que es incuestionable que, fuera por error material en el momento de firmarse la póliza, o fuera por voluntad propia del tomador del seguro, pese a haberse declarado como valor de las joyas en caja fuerte la suma de 10.000 €, no se incluyó la cobertura por robo y la prima derivada de las coberturas contratadas se vio lógicamente reducida, respetándose de este modo el equilibrio de prestaciones entre el riesgo asegurado y la prima satisfecha.

Argumenta la parte apelante en su primer motivo del recurso que se había vulnerado la doctrina de los actos propios, así como diversos preceptos del Código Civil, Ley de Contrato de Seguro y de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde ese punto de vista se señaló que constaba acreditado que el 14 de septiembre se había remitido al agente de Generali la relación de fotos de joyas y relojes objeto de aseguramiento, recibiendo la recomendación de la compañía de establecer un valor de 10.000 €, mejorando la garantía básica de 6.000 €. Asimismo, se reconoció que la compañía conocía que la principal intención del demandante era dar cobertura al robo, como se demostraba con el documento número ocho de la demanda, en el que los responsables de la dirección territorial de Málaga manifestaban que la póliza se había suscrito precisamente para eso y que había existido un fallo humano en la contratación, por lo que se rogaba que se aceptase un pago comercial en la mayor cuantía posible. En parecidos términos se apuntaba al documento número nueve de la demanda, de fecha 24 de abril de 2018, descartando que hubiese existido una mala fe por parte del mediador y que el demandante estaba en la convicción de que tenía incluida la cobertura por robo.

De todo ello se desprendía, a juicio del apelante, que la sentencia había incurrido en error de valoración al señalar que solo la manifestación del demandante había acreditado que la principal finalidad de seguro fue la de dar la cobertura al robo, pues se evidenciaba a través de los documentos mencionados. Por otro lado, se cuestionaba la validez de la póliza aportada por la demandada a la que la sentencia daba un valor contractual por ser el único soporte documental de la relación existente entre las partes, obviando que el documento había sido impugnados de contrario y sin que constase la firma del demandante en tales documentos unilateralmente creados por la aseguradora. En todo caso, se afirmaba que era clara la intención de las partes y que no se correspondía con lo reflejado en esa póliza y que Generali no había probado que fuera conocido su contenido, entregada y aceptada por el asegurado.

Este primer motivo del recurso, aun aludiendo a la vulneración de la doctrina de actos propios, se centró realmente en el error en la valoración de prueba en que habría incurrido en la sentencia dictada en primera instancia a la hora de analizar cuál fue la verdadera intención de los contratantes cuando se suscribió el contrato de seguro. La sentencia dictada en primera instancia partía de la base de que el demandante no acompañó la copia de la póliza de seguros concertada, de modo que la aportada por Generali se convirtió en el único documento válido a los efectos de delimitar el alcance del seguro concertado.

Entiende la parte apelante que se incurre de este modo en un error de valoración, en cuanto que se había dado por válida la póliza aportada de contrario, pese a que se había impugnado por la demandante y que no estaba firmado el documento acompañado en la contestación. Pues bien, ciertamente el documento no aparece firmado y no existe constancia de cuáles fueron exactamente los términos del contrato, pero si hay una base indiciaria suficiente para considerar que ese fue exactamente el acuerdo alcanzado en cuanto a las coberturas contratadas.

En primer lugar, como ya señala la sentencia apelada, no es solo que sea el único documento aportado, pese a la evidencia de que a la demandante se le tuvo que entregar copia, sino que la prima abonada no se cuestiona que fuera precisamente la satisfecha durante la vida del seguro, existiendo una más que evidente correlación entre la prima abonada y las coberturas asumidas. En segundo lugar, existe otro elemento determinante como prueba indiciaria a los efectos de acreditar que esa fue la contratación, y que precisamente se invoca en el escrito de recurso, como son las comunicaciones acompañadas al escrito de demanda, en la que la propia hermana del demandante en el correo electrónico remitido el 27 de marzo de 2018 reconoce que era una única póliza que estaba mal hecha y que desconocía que no estuviera cubierta esa contingencia, responsabilizando de ello a un posible error por su parte y al mal hacer profesional de un jefe de equipo.

De hecho, en todo momento en las comunicaciones aportadas se asume que existió algún tipo de error sin cuestionar que la cobertura de robo no fuese incluida en la póliza, de modo que se planteaba dar una respuesta comercial al problema planteado atendiendo al siniestro, pese a la inexistencia de cobertura. Por tanto, valorados los dos elementos anteriormente expuestos, aun habiéndose impugnado el documento por la parte demandante, es obvio que fueron esas las garantías contratadas y que en ningún momento se dio cobertura al robo entre las que se reflejaron en la póliza firmada. La correlación entre las coberturas contratadas y la prima satisfecha implica que haya de asumirse que no existía una cobertura para el siniestro de acuerdo con los términos del contrato y que en ningún caso la aseguradora demandada, o personas que la representaban, podían aceptar en nombre de esta que se responsabilizaría del siniestro por el solo hecho de que existiese una recomendación de atender la petición como un pago comercial, y precisamente atendiendo a que la hermana del demandante que había intervenido en la operación era la mediadora en esa póliza.

Descartado que exista un error en la valoración probatoria en cuanto a las garantías contratadas, o que de algún modo la demandada esté actuando contra sus propios actos, el siguiente extremo alegado en cuanto al error de valoración se centra en la remisión de las fotografías correspondientes a relojes y joyas para su aseguramiento, conforme al documento número dos.

De esa circunstancia no puede derivarse en ningún caso que existiera una contratación con cobertura del riesgo de robo. En primer lugar, porque la comunicación realizada con la persona que intermedió en la operación no consta que en ningún momento fuera trasladada a la compañía de seguros y, por otro lado, aún menos que, una vez conocido el valor de esos relojes y joyas, se optara por asegurar la garantía de robo, pues el incremento de valor acarrearía también un aumento de la prima, dentro de la lógica de cualquier contrato de seguro, de modo que se estaba facilitando información para concretar los términos del seguro a concertar, pero sin que se haya llegado a acreditar que se incluyó en el contrato la cobertura por robo. Una cosa es que se remitan fotos de las joyas o relojes para que pueda concretarse su valor a efectos de evitar un eventual infraseguro, y otra muy distinta que finalmente llegara a contratarse la cobertura por robo, de modo que tampoco en relación a esa circunstancia puede apreciarse un error en la valoración de prueba.

De todos lo expuesto se desprende que no puede apreciarse que la aseguradora esté actuando contra sus propios actos, pues en ningún momento se reconoció que se hubiese contratado la cobertura del seguro, ni que debiese atenderse al siniestro como consecuencia de ello, sino que el cliente creía haberlo contratado y se solicitaba que por razones comerciales fuese atendida su petición, cosa muy distinta de un reconocimiento de responsabilidad, como parece interpretarse en el escrito de recurso. Por ello, una vez alcanzada la conclusión de que las coberturas del siniestro no se extendían al robo, que la prima concertada era lógica consecuencia de esa exclusión y que lo que pudo existir fue un error de gestión por parte de la mediadora, hermana del demandante, o de la persona identificada como jefe de equipo por esta en un correo electrónico, cobraban especial importancia las declaraciones testificales que pudiesen venir a acreditar, en suma, que, pese a todo, la intención real de los contratantes fue precisamente la de incluir la cobertura de seguro, pero lo cierto es que se renunció a la declaración de los testigos inicialmente propuestos, de modo que la prueba documental obrante no tiene la entidad suficiente, como ha quedado ya expuesto, para concluir que fue la intención real de los contratantes la de incluir esa cobertura, pese a la literalidad del documento y a la evidencia de la prima satisfecha.

Pretende la parte apelante argumentar que la prueba correspondía a la aseguradora demandada, pero lo cierto es que la parte actora debe acreditar los términos de la contratación porque resulta imposible la acreditación de un hecho negativo, como sería la no contratación de la cobertura de robo en el seguro suscrito.

Finalmente, se invoca el incumplimiento de la obligación de entrega de una copia de la póliza al tomador del seguro, pero lo cierto es que tampoco consta que no se diese cumplimiento a esta obligación habida cuenta de que fue su propia hermana la que en intermedió en la operación y que tampoco vino como testigo a aclarar si se entregó o no copia de la póliza, si ella tenía o no también una copia suplementaria o, en definitiva, todas las circunstancias que rodearon la firma de esa póliza, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de prueba.

CUARTO.-El agente de seguros como representante de la compañía. El segundo motivo del recurso se centró en lo que se consideraba una valoración o suposición recogida en la sentencia indebidamente elevada a la categoría de hecho. En este sentido se recordaba que la sentencia había afirmado que era poco verosímil que la agente de seguros no hubiera tramitado la documentación siguiendo las exigencias de don Felipe.

Debe nuevamente incidirse en que la renuncia a esa declaración testifical impidió que se conociese cuál fue su labor, las incidencias habidas en la contratación, qué hizo con la documentación recibida y las fotografías a los efectos de incluir o no la cobertura por robo, o en definitiva, todas las circunstancias que envolvieron la operación que desembocó en última instancia en la inexistencia de cobertura para el robo. En modo alguno puede desprenderse, como pretende el apelante, que la sentencia convierta en hecho probado una mera suposición, sino que parte de la premisa de que el seguro concertado se correspondía con la voluntad manifestada, debiendo remitirnos a las consideraciones efectuadas con anterioridad en relación al error en la valoración respecto del primer motivo del recurso.

QUINTO.- Cláusulas de limitativas del riesgo. El último motivo de recurso entendía que nos hallábamos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no de limitadora, por lo que debía ser objeto de especial aceptación por parte del demandante.

Pues bien, debe recordarse que los requisitos impuestos en el art. 3 de la LCS son solo apreciables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado a cualquier otra condiciones general de seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describan el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contenido del seguro, mientras que las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurador y que de no ser por la cláusula quedarían incluidos en el riesgo que delimitó el contenido general del seguro.

La doctrina ha mostrado las diferencias que se pueden apreciar entre unas y otras, sin perjuicio de asimilar las que describen el riesgo, con sus correspondientes exclusiones, cuando restrinjan en forma inusual el riesgo.

Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de cláusulas haya que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas porque mientras las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquella que imponen nuevas obligaciones a los asegurados.

No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes o, en definitiva, que sean susceptibles de su ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, las ocasiones las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas cláusulas limitativas de derechos ( sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de marzo de 2004).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 señalaba al respecto que 'la exigencia de que 'deberán ser específicamente aceptadas, por escrito', no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, como se pretende en el recurso, sino, en concreto, a aquellas 'cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados'.

En el presente caso no nos hallamos ante una exclusión de cobertura basada en determinados hechos, lo que acarrearía la consideración de cláusula limitativa, pues supone una excepción alguna cobertura concertada, sino claramente ante una delimitación del riesgo contratado, pues en un seguro multirriesgo hogar. Son muchas las coberturas que pueden contratarse, debiendo ser objeto de aceptación cada una de ellas. De este modo, no se está excluyendo bajo determinados parámetros fácticos una cobertura aceptada, sino que se está dejando de contratar una cobertura ofertada, como es la del robo que afecta al contenido existente en la vivienda. Es, por tanto, una cláusula delimitativa del riesgo y no limitativa, como pretende señalar la parte demandante, por lo que debe igualmente desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en autos nº 455/2019, en los que fueron partes el apelante y Generali España, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Con pérdida de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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