Sentencia CIVIL Nº 45/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 395/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100052

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1830

Núm. Roj: SAP M 1830:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0157843

Recurso de Apelación 395/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1432/2017

APELANTES/APELADOS:DON Marco Antonio, DOÑA Josefa Y NEXUS PATRIMONIOS S.L.

PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELANTE/APELADODON Alexis

PROCURADOR: DON CARLOS SAEZ SILVESTRE

APELADOS:DOÑA Macarena, BARYON INMUEBLES S.L., AUNAMA INVESMENT NV Y DON Antonio

PROCURADOR DON PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

APELADOS:GESTION Y PROYECTOS YABISSA, S.L., HIGHRIDGE DEVELOPMENT COMPANY INTERNATIONAL, BV

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de febrero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1432/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en los que aparece como apelantes/apelados DON Marco Antonio, DOÑA Josefa Y NEXUS PATRIMONIOS S.L., representados por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y defendidos por el Letrado DON JUAN PALAO HERREROS ; como parte apelante/apelado DON Alexis, representado por el Procurador DON CARLOS SAEZ SILVESTRE, y defendido por el Letrado DON JORGE SAINZ DE BARANDA BRÜNBECK, como apelados DOÑA Macarena, BARYON INMUEBLES S.L., AUNAMA INVESMENT NV Y DON Antonio, representados por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ, asistidos de la letrada DOÑA MARÍA TERESA DE ASÍS MARTÍN, y como apelados GESTION Y PROYECTOS YABISSA, S.L., HIGHRIDGE DEVELOPMENT COMPANY INTERNATIONAL, BV, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 25/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Josefa, DON Marco Antonio, y la entidad NEXUX PATRIMONIOS SL, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, frente a DON Alexis, VIRTUS INVESTMENTS SA, HIGHRIDGE DEVELOPMENT COMPANY INTERNATIONAL BV y GESTIÓN Y PROYECTOS YABISSA SL, y frente a DON Antonio, DOÑA Macarena, BARYON INMUEBLES SL Y AUNAMA INVESTMENT NV, representados por el Procurador Don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez; y, en su consecuencia:

Primero.- Debo declarar y declaro que Doña Macarena, Doña Josefa, Don Marco Antonio, Don Alexis, y Don Antonio son herederos legitimarios de su padre, Don Gabino, éste último con carácter testamentario.

Segundo.- Debo declarar y declaro la validez y eficacia del convenio particional otorgado en fecha 7 de marzo de 2002, objeto de autos; declarando haber lugar a la partición del haber hereditario del causante, Don Gabino.

Tercero.- Debo declarar y declaro la nulidad por simulación del contrato de compraventa de participaciones otorgado en fecha 26 de mayo de 2009 entre la entidad Highridge Development Company International BV y la mercantil Virtus Investments SA.

Ello debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en la presente causa'.

Se dicta auto de fecha 28 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR AL COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA de fecha 25/10/2019, solicitado por el procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de D./Dña. Josefa y D./Dña. Marco Antonio'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los demandantes y del codemandado don Alexis, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la presente Litis, la parte actora, manifestando ejercitar una 'acción personal declarativa y mixta, de división de herencia' interesa la adopción de una serie de pronunciamientos, los cuales, en atención a la lógica expositiva de esta Sentencia en conjunción con el principio de congruencia que, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de presidir el dictado de la misma, serán examinados separadamente.

Así, interesa en primer término, la parte actora que se declare que Doña Macarena, Doña Josefa, Don Marco Antonio y Don Alexis, así como Don Antonio, son los únicos herederos de su padre, Don Gabino, los primeros con carácter de legitimarios y el segundo con carácter testamentario; así como que es válido y eficaz en derecho, con carácter de partición contractual o convenio sucesorio, el convenio otorgado entre los legitimarios y la madre del menor heredero testamentario, el 7 de marzo de 2002 e instrumentado de nuevo, ratificado y firmado por el heredero testamentario y los legitimarios, Doña Macarena, Don Marco Antonio y Doña Josefa, el 28 de enero de 2016; debiendo, por tanto, declararse que ha lugar a la partición del haber hereditario con arreglo a los pronunciamientos que, según se insta, se efectuará en ejecución de sentencia según las reglas del procedimiento para la división de la herencia recogidas en el Libro IV, Título II, Capítulo I, Sección 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que puedan realizarla extrajudicialmente los herederos. A tal efecto, sostiene en la demanda aquella parte, que Don Gabino, padre de aquéllos, poco antes de su muerte otorgó testamento ológrafo, siendo así que a la fecha de su fallecimiento, acaecido el día 1 de mayo de 2000, no tenía más bien de valor económico apreciable que seis mil acciones al portador de la compañía holandesa Aunama Investmente NV, propietaria de la compañía holding holandesa Highridge Development Company International BV que, a su vez, era propietaria de una finca rústica sita en el término de Santa Eulalia del Río en la isla de Ibiza. Dichos bienes pactaron sus herederos administrar conforme a las normas de la comunidad de bienes, pagar con las rentas del inmueble las deudas de la herencia y la manutención de su hermano menor, vender la finca en las mejores condiciones económicas y dividir el precio resultante de la enajenación en cinco partes iguales, documentando dicho acuerdo en un convenio confidencial que otorgado el día 7 de marzo de 2000, en el que, además, se establecían los bienes del caudal relicto y las obligaciones del causante. Por tanto, alcanzada la mayoría de edad de Don Antonio y cumplidas las condiciones pactadas en relación a su minoría de edad y con Doña Purificacion, procede declarar oficialmente el derecho a la partición de la herencia. Frente a dicha pretensión los codemandados Don Antonio, Doña Macarena y las entidades Baryon Inmuebles SL y Aunama Investment NV, presentaron escrito allanándose a la pretensión; mientras que el resto de los codemandados nadan invocaron, dada la situación de rebeldía procesal en que fueron declarados los mismos.

La validez de la partición convencional, incluso su primacía, viene reconocida desde antiguo por el Tribunal Supremo. Por otra parte, resulta interesante señalar, también, que el consentimiento que prestan los herederos no necesariamente tiene que ser expreso, sino que puede ser también tácito, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes que incluso puede serlo el silencio, no importando la forma, siempre que sean claros e inequívocos.

Por tanto, de acuerdo con la mentada doctrina jurisprudencial, la partición además de poder ser convencional, teniendo un carácter prevalente, puede ser también parcial, previo acuerdo unánime mediante consentimiento de todos los coherederos de forma expresa o tácita. No existe forma constitutiva para realizar la partición, que puede ser realizada en cualquier forma.

Aplicando lo mencionado al caso que nos ocupa, valorando las pruebas aportadas al plenario se advierte cómo, efectivamente, Don Gabino falleció el día 1 de mayo de 2000 (documento número 2 de la demanda), habiendo otorgado testamento ológrafo unos días antes, esto es, el día 14 de febrero de 2000; testamento que fue adverado conforme al artículo 691 del Código Civil en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2000 (documento número 3 de la demanda), ordenando que se protocolice; protocolización que tuvo lugar mediante acta notarial de fecha 13 de octubre de 2016 (documento número 46 de la demanda). En dicho testamento, el causante, con preterición intencional de sus demás hijos y herederos forzosos, instituyó heredero universal de todos sus bienes a su hijo, Don Antonio.

Por otra parte, consta en la causa que el día 7 de marzo de 2002 (documento número 7 de la demanda) Don Marco Antonio, Don Alexis, Doña Macarena en su propio nombre y derecho y en el de su hermana, Doña Josefa, y Doña Felicisima en representación de su hijo, entonces menor de edad, Antonio, suscribieron el convenio cuya validez ahora se insta en el que asumieron 'con fuerza obligatoria entre ellos' los compromisos que se relacionan en el mismo y ello 'con el fin de cumplir los deseos del fallecido', siendo los esenciales: subvenir a las necesidades de alimentos, en sentido amplio, y educación del menor Antonio; subvenir a las necesidades de Doña Purificacion, y hacer frente a las obligaciones de contenido económico provocadas por el fallecido Sr. Gabino. Todo ello mediante la administración y ulterior realización de la finca ' DIRECCION000' y con el producto neto de tal administración o realización, de tal forma que asumen como obligación principal el mantenimiento de las sociedades citadas (Highridge Development Company International BV, fiduciariamente participada por la entidad Aunama Invesments BV) y de la propia finca, acordando administrar el activo constituido por la finca ' DIRECCION000' obligándose a adoptar los acuerdos más convenientes para su mejor conservación, rentabilidad y enajenación; repartiendo el producto neto de la administración y posterior enajenación de la citada finca, una vez satisfechos los compromisos mencionados, en la forma pactada en el documento, comprometiéndose a su enajenación conforme a las reglas de la comunidad de bienes -por mayoría- y comprometiéndose asimismo al abono del pasivo conocido y aquel otro que pueda surgir y que sea de indispensable solución para la seguridad del activo, con carácter previo a destinar el producto de la finca a otras atenciones; procediendo seguidamente a suscribir una serie de acuerdos relativos a administración de la mentada finca y su ulterior enajenación, a los alimentos y educación de Antonio y lo que denominan 'alimentos' de Doña Purificacion.

Partiendo de lo expresado y atendiendo a lo peticionado en la demanda, lo primero que ha de ser analizado es la condición de herederos de los llamados a la herencia de Don Gabino; lo que lleva a analizar si los mismos han aceptado su herencia. En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos debe estimarse que dicho acto de aceptación se ha producido, y, por ende, que los llamados a la herencia han adquirido la condición de herederos. Así, partiendo del testamento ológrafo del causante, antes mencionado, del mismo resulta que éste, con preterición intencional de sus demás hijos y herederos forzosos, instituyó heredero universal de todos sus bienes a su hijo, Don Antonio. Por otra parte, consta aportado a autos, como documento número 48, un acta notarial de protocolización de documentos a instancias de Don Marco Antonio, Doña Macarena, Don Antonio y Doña Josefa, de fecha 12 de abril de 2017, en el que se hace constar que 'los señores comparecientes se ha presentado en mi notaría para otorgar una escritura de aceptación de la herencia y protocolización del cuaderno particional al fallecimiento de su padre'; constando, igualmente, de dicho documento que Don Alexis no compareció a ese acto. Sin embargo, de las comunicaciones aportadas por documento número 49 de la demanda, fechadas entre el 31 de marzo de 2017 y el 5 de abril de 2017, se infiere el intercambio de correos electrónicos entre Don Alexis y Don Marco Antonio relativos a la formalización de la participación de la herencia y la concreción de cantidades debidas en relación con la administración del patrimonio, comunicaciones que culminan con el correo electrónico aportado como documento número 56 en el acto de la Audiencia Previa, en el que finalmente Don Antonio manifestó que estaba dispuesto a firmar el convenio, si bien con condiciones que finalmente no han culminado en acuerdo. Siendo ello así, y no habiéndose aportado nada al plenario que lo contradiga, debe estimarse producida la aceptación de la herencia que permite la declaración de herederos interesada por la parte actora.

Y atendiendo al contenido de lo dispuesto por el causante en cuanto a la designación de herederos, conviene recordar que la preterición ha sido definida como la omisión en el testamento de cualquiera de los parientes del causante que tuviere derecho a sucederle por ministerio de la Ley.

A partir del contenido del testamento, en conjunción con lo mencionado en el artículo 660, 807 y concordantes del Código Civil, siendo todos los herederos del causante legitimarios, Don Antonio debe ser considerado como heredero testamentario, al figurar expresamente designado como tal en el testamento ológrafo mencionado.

La segunda cuestión a analizar es la pretendida validez y eficacia, como partición contractual o convenio sucesorio, del convenio suscrito en fecha 7 de marzo de 2002, aportado como documento número 7 de la demanda. E interpretando dicho convenio conforme a lo mencionado en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en conjunción con el resto del material probatorio obrante en autos, así como lo anteriormente mencionado en cuanto al carácter contractual que ha de darse a los pactos del tipo que nos ocupa, ha de estimarse la validez y eficacia del mentado convenio. En efecto, como se deduce de su contenido, si bien en el mismo no se consignan los bienes de que disponía el causante a su fallecimiento, haciéndose referencia únicamente a que el mismo, 'antes de su fallecimiento, operaba como empresario tanto con carácter individual como a través de su participación directa y/o indirecta en diversas mercantiles', sin embargo, sí se expresa como 'Activo de interés sin tener en cuenta las posibles acciones o participaciones en entidades en situación económica desfavorable, cuando no quiebra técnica' a la finca ' DIRECCION000' cuya titularidad se reconoce que pertenece a la entidad Highridge Developement Company International BV, 'fiduciariamente participada por la entidad Aunma Investment NV'. Y por lo que se refiere al pasivo, tras manifestar tener constancia de que el fallecido libró determinado número de efectos cambiarios en cuantía importante, se deja constancia cierta de tres créditos. Así, analizado dicho documento se infiere que lo pactado es, de una parte, la administración sobre la finca ' DIRECCION000' 'conforme a las normas que rigen la Comunidad de Bienes', destinando el producto obtenido a los pagos de gastos de administración de la finca y los generados por las antedichas sociedades, a las atenciones relativas al menor y a Doña Purificacion, al pago de los pasivos, repartiendo el sobrante entre los cinco hermanos, y acordando igualmente que aquellas sociedades puedan establecer, si procediere, cualquier tipo de garantía, con excepción de la hipoteca, a favor de terceros con el fin de garantizar cualquier tipo de deuda que no sea de la sociedad propietaria de la finca y únicamente para la mejor planificación del pago del pasivo que hubiere de asumirse por la explotación y administración de dicha finca; la enajenación de la finca en las mejores condiciones y en el momento urbanísticamente conveniente para que la misma alcance su máximo valor; así como la realización de las operaciones jurídicas más convenientes para una mejor y más rentable administración y enajenación de dicha finca y/o de las mentadas sociedades. Finalmente, también se acordó en dicho convenio cómo se sufragarían los alimentos y educación del menor así como los alimentos de Doña Purificacion, y la forma en que se llevaría a cabo; así como que la distribución del producto resultante de la enajenación de DIRECCION000 se dividirá y adjudicará en cinco partes iguales para cada uno de los hermanos Macarena Marco Antonio Alexis Josefa. En definitiva, como se puede apreciar, si bien no existe una partición propiamente dicha de la herencia, lo convenido entre las partes fue la administración, gestión y ulterior enajenación, en su caso, de la mencionada finca para atender a los alimentos del menor y de la Sra. Purificacion, subvenir el pasivo que pudiera tener el causante, distribuyéndose el producto final de la enajenación en cinco partes iguales entre los herederos, y ello, como se dice en el mentado convenio, en razón a la voluntad del fallecido. A tal efecto, se ha practicado el interrogatorio de Don Alexis quien se avino en reconocer que hubo un acuerdo con la madre del menor en el que se admitió que todos fueran herederos a cambio de dar alimentos al hermano pequeño. Por otra parte, también consta la declaración testifical de Don Olegario que fue el abogado que intervino en la redacción de dicho documento señalando que le solicitaron la redacción de un convenio, el cual, previamente exhibido, fue reconocido como el documento número 7 de la demanda, en el que, según depuso, se hacía referencia a la forma de administración y disposición de una finca que estaba en Ibiza, y que lo que se pactó en ese documento era administrar la finca durante el tiempo preciso, y luego vender la finca y partir su producto en cinco partes iguales, añadiendo, igualmente, que mantuvo varias reuniones con Antonio y con su hermano, que tenía mucho interés en ese documento, que se hicieron varios borradores hasta que finalmente se llegó a un texto definitivo que firmaron todos, y el original fue depositado en su despacho; señalando igualmente que si bien creía recordar que la titularidad era de alguna sociedad, el patrimonio venía del fallecimiento del padre de los hermanos Marco Antonio Alexis Josefa Macarena. Del mismo modo, se ha practicado la declaración de Doña Felicisima, madre de Don Antonio, quien depuso que en el 2002 firmó un documento sobre la herencia de Antonio en el que se convino que pagarían el pasivo, los alimentos del entonces menor, y, en contrapartida se dividiría la herencia entre los hijos; señalando que el único bien era la empresa que era propietaria de la casa de Ibiza. Igualmente expresó que su hijo ratificó el mentado convenio en 2016; lo cual resulta, también, no sólo del allanamiento de éste sino del documento aportado como documento número 8 de la demanda, fechado el día 28 de enero de 2016, en el que las partes de aquél convenio, siendo ya el menor mayor de edad, adoptaron otro en el que, tras expresar que en los mismos habían acordado administrar el activo constituido por la finca ' DIRECCION000', obligándose a adoptar los acuerdos más convenientes para su mejor conservación, rentabilidad y enajenación, así como repartir el producto neto de la administración y posterior enajenación de la citada finca en los términos antes pactados, acordaron que a través de aquél 'ratifican y reconocen estar obligados por los siguientes pactos contenidos en el documento de partición convencional de 7 de marzo de 2002' , reproduciéndose, a continuación, los ya expresados. Dicho documento no fue firmado por Don Alexis, tal y como éste admitió en el acto del plenario; y amén de no aportar prueba alguna que justifique dicha actuación, se ha aportado a la causa, como documento número 56 de la Audiencia Previa, antes mencionado, un correo electrónico remitido por aquél a Marco Antonio, cuya autenticidad no sólo no ha sido impugnada sino que se deriva del dictamen pericial informático aportado al plenario como documento número 57 en ese acto de la Audiencia Previa y cuya elaboración ratificó el perito firmante en el plenario, Don Agustín, fechado el día 26 de febrero de 2019, en el que aquél manifestaba lo siguiente: 'Estoy dispuesto a firmar con carácter inmediato el Convenio de Transacción propuesto el pasado mes de Junio y los documentos notariales que sean necesarios, condicionado a que el citado Convenio de Transacción sea actualizado, reflejando expresamente los siguientes puntos (...)', ninguno de los cuales contradice de manera expresa el contenido de aquél. Finalmente, por lo que se refiere a la finca, antes mencionada, como se ha dicho, de la declaración de la Sra. Felicisima resulta que dicha finca era el único bien de la herencia; si bien, según se ha expresado, constaba a nombre de una sociedad. Sobre este particular, consta aportado en la causa como documento número 5 de la demanda, certificación registral en relación a la mentada finca en la que se expresa que la misma figura inscrita a favor de la entidad Baryon Inmuebles SL en pleno dominio por título de aportación social otorgado mediante escritura de 31 de octubre de 2008; constando aportada a la causa, como documento número 28 escritura de constitución de dicha sociedad, fechada ese mismo día 31 de octubre de 2008, en la que el legal representante de Highridge, Don Cayetano, aporta dicha finca a la entidad, asumiendo aquélla 17.999 participaciones sociales de las 18.000 en que se dividió el capital social. Del mismo modo, consta aportada al plenario en el acto del juicio, resolución emitida por la Agencia Tributaria en la que se menciona a los herederos de Don Gabino, propietario final de las participaciones sociales que en Baryon Inmuebles tiene la compañía Highidge Development Company International BV. Igualmente, del documento número 40 de la demanda, emitido por la Cámara de Comercio de los Países Bajos-Registro Mercantil, se infiere que esta sociedad contaba como accionista único a la entidad Aunama Investments NV, de la cual, según se ha expuesto, el causante disponía de seis mil acciones (documentos 4 y 9 de la demanda), constando en autos su disolución (documentos 41 a 43 de la demanda), conforme consta en el Registro Mercantil de Curaçao. Nada se aporta al plenario de contrario que contradiga lo expuesto.

Por todo lo expresado, y constando, como se ha dicho, la anuencia de todos los llamados a la herencia, ahora herederos, conforme a lo mencionado, en la suscripción del convenio, objeto de autos, otorgado, como se deduce del mismo, a causa del fallecimiento del padre, unido al allanamiento de los codemandados y a la ausencia de prueba alguna que venga a contradecirlo, conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada debe estimarse que el mismo es válido y eficaz como convenio particional; declarándose, igualmente, conforme a lo mencionado en el 1051 y concordantes del Código Civil, que ha lugar a la partición del haber hereditario, siendo ésta la siguiente cuestión a analizar.

Solicita la parte demandante, en cuanto a la partición de la herencia, que la misma se realice 'con arreglo a los siguientes pronunciamientos, que se efectuará en ejecución de sentencia, según las reglas del procedimiento para la división de herencia, recogidas en el Libro IV, Título II, Capítulo I, Sección 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que los herederos puedan realizarla extrajudicialmente, en cualquier momento', interesando, posteriormente, que se incluya en el caudal relicto de la herencia 17.999 participaciones sociales emitidas por la compañía Baryon Inmuebles SL, así como las deudas reconocidas en el convenio suscrito, antes mencionado, y las sumas principales adeudas a Nexus Patrimonios SL por importe de 297.437,64 euros, a Baryon Inmuebles SL de 413.791, 80 euros; y a Don Marco Antonio de 115.721,35 euros, con sus intereses legales, así como los gastos de este proceso y de la subsiguiente partición judicial, sin perjuicio de la condena en costas, con reparto del remanente entre los cinco herederos por partes iguales.

Sin embargo, dada la formulación de dicha petición por la propia parte demandante, la misma no puede ser estimada, habida cuenta que lo pretendido en ejecución de sentencia aparece contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un procedimiento especial y distinto, que es al que habrá de acudirse para proceder a la efectiva partición. En efecto, el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular las clases de procesos declarativos, dispone que 'toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda'. Y así en el Libro II de dicha Ley encontramos su Título II dedicado a la división judicial de patrimonios, y el Capítulo I a la división de la herencia, regulando el procedimiento para la misma en su Sección 1ª como un proceso especial establecido en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la realización de cuatro sucesivas operaciones que conducen a esa división: inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes integrantes del activo relicto. Por tanto, puede advertirse la existencia de este procedimiento, distinto de los declarativos ordinarios que, como procedimiento especial destinado a tramitar la partición de herencias, excluye la aplicación de aquellos. Así este procedimiento se contempla en la Ley para los casos en que procede la división de un patrimonio, como el propio Título II del Libro IV de dicha Ley dispone y, partiendo de lo expresado en el mentado artículo 248, antes mencionado, debe concluirse que únicamente habrá que acudir a juicio declarativo cuando no exista un procedimiento especial para dirimir la cuestión que sea objeto del litigio, y siendo evidente que para liquidar un patrimonio hereditario existe un procedimiento especial, que no es otro que el recogido en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este procedimiento excluye el ordinario.

Por tanto, debe desestimarse, como se ha dicho, esta segunda pretensión en los términos formulados, debiendo, por tanto, acudirse para la formación del inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes que conformen el caudal relicto a los cauces de dicho procedimiento especial, a cuya aplicación también se refiere la demandante en el propio suplico de la demanda en los términos antes referenciados.

Resta por analizar, ahora, la última de las pretensiones instada en la demanda, referida a la declaración de nulidad e inexistencia por simulación absoluta el titulado contrato de compraventa de participaciones de 26 de mayo de 2009.

La parte actora insta la antedicha declaración de nulidad e inexistencia poniendo de manifiesto que, habiendo confiado sus hermanos a Don Antonio la relación con los administradores de las compañías holandesas Aunama y Highridge, aquél constituyó en el año 2006 la sociedad costarricense Virtus Investments SA con un capital social de diez mil colones, equivalentes a 200 dólares, nombrándose al mismo apoderado general de administración. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008, Highridge constituyó la compañía Baryon Inmuebles SL aportando a la misma la finca, DIRECCION000, que se valoró en la escritura pública en 1.799.900 euros; siendo así que en mayo de 2009, los dos socios de Virtus, Don Hipolito y Doña Edurne simularon un contrato de compraventa de las acciones de Baryon que acababa de suscribir Highridge por el precio de 1.799.900 euros; simulación que la actora fundamenta, esencialmente, en la falta de pago del precio y en la no realización de acto alguno de posesión de las participaciones sociales.

Partiendo de lo expuesto, del material probatorio obrante se advierte cómo existen una serie de indicios concluyentes que evidencian la falta voluntad real de transmitir el objeto del contrato de compraventa, cuya simulación se pretende, y que llevan a declarar la simulación del mismo. En efecto, examinado dicho contrato, aportado como documento número 29 de la demanda, se aprecia cómo por virtud del mismo, con fecha 26 de mayo de 2009, la entidad Highridge Development Company International BV 'vende y transfiere 17.999 participaciones que posee en Baryon Inmuebles SL' a la entidad Virtus Investmente SA, a cambio de un precio 1.799.900 euros (estipulaciones primera y segunda); figurando como partes del mismo, Doña Daniela, en representación de la entidad vendedora, y Don Hipolito representando a la compradora; siendo así que del documento número 24 de la demanda, comprensivo de la escritura de constitución de la sociedad Virtus resulta la constitución de esta sociedad por Don Hipolito y Doña Edurne, con un capital social de diez mil colones, así como el otorgamiento de 'poder general de administración sin límite de suma' a favor de Don Alexis; hecho éste reconocido por el Sr. Alexis en su interrogatorio en el acto del plenario, quien admitió ser el apoderado con poder de administración general de dicha mercantil. De la escritura de constitución de la mercantil Baryon Inmuebles SL, aportada como documento número 28 de la demanda, antes mencionada, fechada el día 31 de octubre de 2008, resulta que el legal representante de Highridge, Don Cayetano, aportó a la entidad la finca ubicada en Ibiza, objeto del convenio de autos, valorándose la misma en la cantidad de 1.799.900 euros (otorgamiento segundo de la mentada escritura), asumiendo dicha mercantil por dicha aportación 17.999 participaciones sociales, que, a su vez, constan como vendidas a la entidad Virtus por ese mismo precio conforme al antedicho contrato. Sin embargo, en el acto del juicio, a pesar de que el Sr. Alexis señaló que hubo voluntad de pagar el precio de las participaciones, se avino en reconocer que dicho precio no fue abonado, no obstante constar en la causa un acuerdo contractual por virtud del cual su abono debía verificarse antes del 25 de diciembre de 2010 (documento 31 de la demanda). Por otra parte, tampoco consta un efectivo desplazamiento de las acciones de una entidad a otra, como se infiere de las declaraciones del impuesto de la renta no residentes (documentos 33 y 34 de la demanda), y, particularmente, del escrito presentado a la Agencia Tributaria en fecha 27 de abril de 2012 en el que se expresa que 'por error, reflejé como partícipe a la sociedad Virtus Investments cuando el partícipe que tiene el 99,45% de la sociedad (Baryon Inmuebles SL) es Highridge Development Company International BV'; manifestando, además, Don Alexis desconocer si la compraventa se anotó en el libro de socios de aquella entidad, así como tampoco a nombre de quién están las participaciones, pese a admitir que el mismo era el apoderado con poder de administración general.

Por todo lo anteriormente expuesto, unido a la ausencia de prueba plena en contrario, debe estimarse que existen indicios suficientes para considerar que el contrato de compraventa analizado responde a una finalidad ilusoria, determinante de una simulación absoluta del mismo; estimándose, de esta forma, la pretensión instada por la entidad demandante.

2.- Recurso de apelación formulado por la representación de DON Marco Antonio, DOÑA Josefa Y NEXUS PATRIMONIOS S.L.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Al amparo del artículo 459 LEC por haber infringido la sentencia el artículo 218.1 de la misma Ley, por incurrir en incongruencia omisiva, al no resolver sobre los pedimentos 4º, 6º y 7º de la demanda. Mediante solicitud de complemento se ha efectuado la denuncia oportuna de la infracción

Los procedimientos declarativos pueden postular cualquier declaración que facilite el procedimiento de división judicial de herencia.

Debe estimarse el pedimento 4º de la demanda porque, en virtud del convenio sucesorio mencionado en el pronunciamiento segundo de la misma, forman parte del caudal relicto de la herencia de don Gabino 17.999 participaciones sociales, núms. NUM000 al NUM001, ambas inclusive, emitidas por la compañía Baryon Inmuebles S.L. Ningún heredero puede discutir este dominio porque lo han aceptado fuera del proceso, con los correspondientes documentos, firmados por ellos y por el representante legal del menor.

Debe estimarse el pedimento 6º de la demanda en el se solicita que, con cargo al caudal relicto, se paguen o afiancen antes de la partición las deudas reconocidas en el convenio sucesorio, acompañados como docs. Núms. 7 y 8 de la demanda, y las sumas de principal adeudadas a NENUX PATRIMONIOS, S.L. por 297.437,64 € y a D. Marco Antonio de 115.721,35 €, sin perjuicio de la posible condena en costas. Estas cantidades no se reclaman para su pago en este proceso, sino simplemente se pide su declaración para el evento del procedimiento de división de herencia.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo corresponde a los jueces la interpretación de los contratos y, por tanto, el Juez a quo no podía negarse a resolver el pedimento séptimo de la demanda que se refiere a la interpretación del convenio sucesorio: 'Que afianzadas o satisfechas las obligaciones a que se refiere la petición anterior, el remanente de la herencia debe ser distribuido en cinco iguales partes, entre Dña. Macarena, Don Marco Antonio, Dña. Josefa, Don Alexis y Don Antonio'.

Don Alexis debe ser condenado en las costas de primera instancia como consecuencia de la estimación de la demanda, calificada además por si mala fe evidente.

3.-Recurso de apelación formulado por la representación de Don Alexis

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

3.1.- De la validez y eficacia del convenio particional otorgado en fecha 7 de marzo del 2002

En el presente caso debemos de partir de varios hechos que constan documentados en el procedimiento como es que:

a ) No hay constancia escrita de la firma del Convenio de 7 marzo de 2020 (documentos 6 y 7 de la demanda), de forma que solo se aportan los documentos obtenidos de un ordenador, lo que no indica el acuerdo final de las partes y solo demuestra la existencia de unos actos preparatorios. En los mismos se refleja que la comunidad se haría cargo de los gastos y obligaciones contraídas por el Sr. Alexis, entre la que se enuncia una deuda frente a doña María Consuelo. Sí hay un documento firmado por todos en relación a la herencia de la madre (doña Estela, documento 13 de la demanda) de fecha 6-2-2002, es decir, un día antes de la supuesta firma del documento objeto de la presente Litis en el que aparecen las firmas de todos.

b) Mi representado en el interrogatorio solo reconoce que 'hubo un acuerdo con la madre del menor en el que se admitió que todos fueran herederos a cambio de dar alimentos al hermano pequeño', cuestión que nunca se ha puesto en duda, sin perjuicio de que no se firmara definitivamente el documento relativo al convenio particional.

c) Prueba de lo anterior es que existen otros borradores entre los hermanos en fechas posteriores y que van dirigidos a cerrar un acuerdo en los mismos términos que el ya supuestamente firmado, lo que no tendría sentido.

d) En fechas 22 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004, Marco Antonio se obliga frente a doña María Consuelo (deuda que estaba incluida en el convenio) al pago de la deuda contraída por su padre (documento 17 de la demanda) sin que en este documento se haga referencia alguna al supuesto convenio firmado y sin que se haya aportado otro documento que recoja el derecho de don Marco Antonio a repercutir dichos pagos a la Comunidad derivada del convenio. No tiene sentido que no exista referencia o documento alguno cuando don Marco Antonio iba adquiriendo obligaciones de su padre, salvo que no hubieran alcanzado un acuerdo los herederos.

e) Resultan esclarecedores los mails (documento 49 de la demanda) entre Marco Antonio y mi mandante. Todos los correos, entre el 31 de marzo y 6 de abril de 2017, acreditan que los hermanos seguían sin llegar a un acuerdo, de forma que en el correo de 6 de abril se le requiere para que comparezca ante el Notario don Álvaro Lucini para la firma del Convenio.

Por tanto, el cuaderno particional es el que se recoge en los documentos 47 y 48, y que da lugar al acta recogida en la escritura de 12 de abril de 2017, en la que no comparece mi mandante ni es ratificada o suscrita por el mismo. Las razones por las que no se suscribe, tanto en su versión de 2017 como la recibida a finales de 2019, tal y como se recogen en los mails del documento 49 de la demanda, es porque Marco Antonio se negaba a justificar unas partidas de gasto de importes muy elevados y que afectan al caudal relicto. Es más, en fecha 29-10-2019, unos días después de la sentencia, el letrado Juan Palao manda una carta a mi representado en la que vuelve a remitir un nuevo convenio particional a fin de llegar a un acuerdo, en el que se recoge la posible partición (documento 4 que se acompaña con este escrito).

Por lo tanto, la sentencia al prescindir de estos argumentos que constan en las actuaciones ha vulnerado el principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y la exigencia de exhaustividad y motivación de la sentencia ( artículo 218 LEC) causando indefensión a esta parte. Lo que implica la estimación de las pretensiones de las actoras.

3.2.- De la pretendida simulación del contrato de compraventa de las participaciones de Baryon

El contrato de compraventa entre las sociedades HIGHRIDGE y VIRTUS responde a una intención de todos los hermanos de que la citada sociedad devenga titular de las participaciones de BARYON y, por ende, del inmueble de Ibiza. Y prueba de ello es que son los propios hermanos Marco Antonio Alexis ( Marco Antonio y Alexis) quienes una vez firmada la compraventa se nombran liquidadores de la sociedad vendedora y de su matriz, manifestando en la liquidación que no quedan activos en las mismas, así se recoge en las certificaciones de HIGHRIDGE en julio de 2010 (documento 40 de la demanda) y AUNAMA en enero de 2011 (documentos 40 a 43). No tendría sentido que se pretenda un contrato simulado y que, una vez otorgado, se proceda a disolver y liquidar a una de las partes intervinientes, de forma que desaparece del mundo jurídico, afirmando que carece de cualquier activo en su patrimonio. E igualmente carece de sentido que doña Macarena certifique la existencia de una junta general universal de BARYON, en la que comparece la sociedad VIRTUS con el 99% de las participaciones y que, con posterioridad, intente defender que no sabe quien es VIRTUS ni su condición de socia actual.

LO cierto es que los hermanos, ante la existencia de una estructura proveniente del padre, con una sociedad en Holanda y una matriz fiduciaria en Curacao, y con un evidente riesgo de futuras contingencias, optaron por posponer la partición y, en primer lugar, proceder a aportar el inmueble a una sociedad española a fin de evitar el riesgo de que el inmueble estuviese en una sociedad en la que se desconocían los problemas o deudas que pudiesen existir.

Una vez aportado el inmueble a una sociedad española se mantiene un problema, y es que el riesgo no desaparece totalmente toda vez que las participaciones es el único activo con el que cuentan estas sociedades off shore, de forma que no respondería el inmueble, pero sí las participaciones, por ello se procede a transmitir las participaciones a una sociedad igualmente de nueva creación, pero situada en Costa Rica, fijando un precio por las participaciones igual al capital - a fin de no tener un beneficio fiscal- y sin la intención de pagarlo de forma efectiva ya que se trata de una transferencia entre el mismo núcleo patrimonial y familiar.

Y solo una actuación así puede justificar que acto seguido se proceda a liquidar ambas sociedades con el fin de que no exista responsabilidad. Y volvemos a insistir que se nombran liquidadores a don Marco Antonio y a mi mandante, los cuales disuelven y liquidan las antiguas sociedades, declarando que no existen activos en su patrimonio.

Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros, cuestión que no se da frente al actor, el cual conocía perfectamente la operación y colaboró en ella, así como sus hermanos que se allanan a la demanda. La voluntad era vender las participaciones a una sociedad tercera sobre la que no pudiera cernirse contingencia alguna, y esta es la razón de la compraventa, de forma que no podemos estar en ningún caso ante un contrato simulado. Por lo que procede revocar la sentencia objeto del recurso.

3.3.- La carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 1255, 1091 y 1258 CC

La sentencia objeto del recurso no toma en consideración las pruebas que constan en el procedimiento sino que asume la tesis de las actoras sobre la base del allanamiento del resto de los hermanos y de la situación de rebeldía de mi mandante. Se produce un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación. Es más, al no haberse cuestionado la participación de los hermanos en el proceso de traspaso de las participaciones a VIRTUS, el tribunal no puede prescindir de la libertad contractual ( art. 1255 CC), por lo que al haberse pactado que la nueva sociedad sea la propietaria de las participaciones, no puede prescindir de los pactos, salvo que se vulnere, como se hace, de los artículos 1258 y 1091 CC.

SEGUNDO: Recurso de apelación de DON Marco Antonio, DOÑA Josefa Y NEXUS PATRIMONIOS S.L.

El recurso de apelación formulado por la representación de los demandantes, se ciñe a los pronunciamientos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la demanda (folios 40 y vuelto de las actuaciones), en síntesis, se sostiene que la sentencia debió de haberse pronunciado sobre la división de la herencia de don Gabino en ejecución de sentencia, conforme a las reglas de los artículos 782 y ss. LEC ('Del procedimiento para la división de herencia').

El recurso no puede prosperar, en primer lugar, por cuanto no puede apreciarse 'incongruencia omisiva' a los efectos del artículo 218.1 LEC, pues la sentencia se pronuncia sobre estos extremos, si bien entendiendo que no procede lo solicitado en la demanda, al existir un procedimiento especial.

Lo acordado en la sentencia ha de ser ratificado en el presente recurso, pues si bien respecto de la LEC 1881 el Tribunal Supremo se pronunció en diversas ocasiones conforme a lo solicitado por los apelantes, esta jurisprudencia no puede ser trasladada a la Ley 1/2000.

A tales efectos, y aunque referida al 'procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial' (artículos 806 y ss.), debemos de traer a colación STS 21 de diciembre del 2015 Recurso: 2459/2013 'CUARTO.-Valoración de la Sala: desestimación del motivo.

El único motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia '.

2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura ' anécdota ', pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes hayan pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, ' con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables '.

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 )'.

Esta doctrina la entendemos aplicable al procedimiento especial de división de herencia, tal y como lo corroboran diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, así el Auto AP Logroño Sección 1ª del 30 de diciembre de 2019 recurso 700/2018 ' 5.- En el sentido de lo que venimos exponiendo, consideramos clave la doctrina que deriva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 703/2015 del 21 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 )....Cabe añadir que es cierto que en este caso los litigantes no solo los cónyuges cuyo régimen económico matrimonial se ha disuelto por divorcio o separación (que era el caso del Tribunal Supremo) sino que los que litigan son los llamados a la herencia de esos cónyuges cuyo régimen económico matrimonio se disolvió por su fallecimiento, y está ahora en fase de liquidación (ya se ha practicado el inventario). Sin embargo, creemos que los argumentos de esta Sentencia del Tribunal Supremo son perfectamente trasladables a nuestro caso, pues la argumentaciones aplicable a ambos casos, esto es, ya sea uno de los cónyuges quien pretenda frente al otro que un bien le pertenece cuando todavía el régimen económico matrimonial está pendiente de liquidación tras un divorcio, ya sea un heredero de los cónyuges fallecidos quien pretenda frente a los demás herederos que un bien le pertenece, cuando todavía el régimen económico matrimonial y la herencia están pendientes de liquidación tras el fallecimiento de esos cónyuges causantes. Si, como indica el Tribunal Supremo, el Juicio Ordinario no es el procedimiento adecuado para que un cónyuge reclame o reivindique activos o bienes contra el otro estando pendiente la liquidación del régimen económico matrimonial, parece lógico que tampoco lo sea para que alguno de los llamados a la herencia pueda revindicar para sí bienes que prima facie (así constan inscritos en el Registro de la Propiedad ) pertenecían a los causantes, sin perjuicio de las alegaciones procedentes que puedan hacer con ocasión de la formación del inventario y las acciones subsiguientes que en su les asistan, en caso de disconformidad ( vide artículo 794.4 Ley de Enjuiciamiento Civil en la división de herencia, vide artículo 809.2 en el caso de liquidación del régimen económico matrimonial)'.

De igual modo, la Sentencia AP Alicante Sección 9ª del 11 de octubre de 2017 recurso 409/2017 'En consecuencia, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, revocando la sentencia de primera instancia. Así, frente a flexibilidad y relativización que se viene observando en la jurisprudencia en torno a esta excepción para favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal cuando el procedimiento elegido contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin causar indefensión a alguna de las partes ( STS. 10 de octubre de 1991 y 18 de noviembre de 2000, entre otras muchas), la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAP. Madrid (Sección 11ª) de 26 de junio de 2013 , en la que se apreció la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, en un supuesto en que se planteaba si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la liquidación del régimen económico podía decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (el juicio ordinario) o, por el contrario, debía ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto proceso especial por razón de la materia...Los anteriores argumentos son plenamente aplicables a este supuesto, ya que dicha doctrina está dirigida al procedimiento específico regulado en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial) y el que afecta a la presente resolución es el procedimiento regulado en el Capítulo I del mismo Título y Libro (De la división de herencia)'.

Por último, esta Sección 14ª en Sentencia 7 de febrero de 2018 Recurso: 540/2017, en cuanto a la remisión del artículo 1708 CC, entendimos que no procedía efectuarse en ejecución de sentencia, conforme a los siguientes razonamientos: 'Con arreglo a lo expuesto no parce incongruente la sentencia que por mandato expreso de la Ley, remite a un sistema de liquidación; el de las herencias, donde deben dilucidarse cuales son los activos y pasivos comunes. El problema es otro, es decidir si la remisión legal al sistema de liquidación de la comunidad hereditaria supone el sobreseimiento del proceso actual, y reenvío de las partes a otro nuevo; el de división de patrimonios, o si esas normas de liquidación de la herencia pueden aplicarse en la ejecución de sentencia. El Art.1708 C.C . no remite estrictamente al proceso de liquidación de la herencia, lo único que dice es que: La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. En principio, la dicción legal: así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan, nos podría llevar a pensar que la remisión es total y no solo al aspecto puramente formal. Pero si observamos la cuestión con más detenimiento no parece que haya mayores obstáculos. Los acreedores ex Art.1082 C.C . no pueden intervenir en el declarativo, salvo que lo hagan al amparo dela intervención voluntaria del Art. 13 L.E.C ., pero su postura no sufre merma pues los comuneros son responsables solidariamente. Los efectos de la cosa juzgada del Art.222 L.E.C ., se predican de la sentencia declarativa que sienta las bases de la liquidación, pero no alcanza a las acciones rescisorias de los Arts.1073 y 1074 C.C ., ya que en el declarativo no se practica dicha partición; solo se sientan las bases, y no tienen la misma causa de pedir. Por idénticas razones, la aparición de nuevos bienes no está afectada por el principio de preclusión del Art.400 L.E.C .Las causas de oposición a la ejecución por fondo y forma de los Arts.556 a 558 L.E.C . son predicables de la sentencia declarativa, pero no se extienden a las operaciones particionales'.

En consecuencia, los pronunciamientos de los apartados 3, 4 , 6 y 7 de la demanda no proceden resolverse en el presente declarativo y dejar su determinación para la ejecución de sentencia, sino que deben de efectuarse en el procedimiento especial de los artículos 782 y ss. LEC, al referirse a cuestiones referidas al inventario (así los apartados 4, en cuanto al activo, y 6, respecto del pasivo) y liquidación de la herencia entre los coherederos (apartado 7), si bien en el procedimiento especial se deberán de tener en cuenta, con efecto vinculante, los pronunciamientos que se acuerden en el presente procedimiento, así en cuanto a lo acordado respecto de los apartados 1, 2 y 5.

En consecuencia el recurso no puede estimarse.

TERCERO: Recurso de apelación formulado por la representación de Don Alexis. Eficacia y validez del convenio

El primer motivo del recurso se refiere a la falta de validez y eficacia del convenio suscrito entre los herederos de don Gabino el 7 de marzo de 2002 (documento 7 de la demanda, folios 68 y ss. de las actuaciones). Al respecto, para no ser reiterativos, nos hemos de remitir a los preceptos y doctrina jurisprudencial que se recogen en la sentencia apelada.

Las alegaciones del recurso no pueden desvirtuar las conclusiones de la sentencia apelada.

En primer lugar, la falta de firma de los herederos y doña Felicisima, como representante del menor don Antonio, no puede implicar, como se pretende en el recurso, que nos encontremos ante la existencia de tratos preparatorios. De la valoración conjunta de la prueba se ha de derivar su existencia, así como que, en su momento, fue suscrito por todos los llamados a la herencia, pues aunque el documento 7 carezca de firma (por extravío del original en el despacho del letrado don Olegario, por lo que se ha aportado una copia extraída del ordenador) su existencia y conformidad se deriva del reconocimiento por parte de todos los herederos, excepción hecha del apelante.

La existencia del mismo, su conformidad y firma por los herederos y doña Felicisima, como representante del menor, se acredita, sobre todo, por la testifical de don Olegario (a partir de la hora 10:44 del soporte audiovisual), al manifestar que fue el letrado de los hermanos hace 20 años, quienes le solicitaron la redacción del convenio, se trata de un acuerdo privado y confidencial, tuvo varias reuniones con don Marco Antonio y don Alexis, hubo varios borradores, extravió el original, y tras exhibírsele el documento 7 de la demanda ratifica que coincide con el original.

Este testimonio se ratifica, en cuanto a la existencia de borradores, con el documento 6 de la demanda (folios 61 y ss.).

De igual modo, su existencia y firma, se corrobora con la testifical de doña Felicisima, quien en el acto del juicio (a partir de la hora 10:50) ratifica el convenio.

Las demás alegaciones del recurso corroboran la existencia del convenio respecto de la herencia de don Alexis, pues si el 6 de marzo de 2002 los herederos de doña Estela (documento 13 de la demanda, folios 91 y ss.), suscribieron un convenio respecto de la herencia de la fallecida; este hecho implica un indicio y corrobora que al día siguiente se efectuara respecto la herencia de don Gabino. Con la salvedad de que el original de este convenio no fue extraviado.

La existencia del convenio, se corrobora, a los efectos del artículo 316 LEC, por el interrogatorio de don Alexis, al haber reconocido el acuerdo entre los hermanos para que todos fueran herederos, a cambio de prestar alimentos para el menor, lo que se reconoce en el recurso, y si examinamos el documento 7 de la demanda, este es uno de los acuerdos fundamentales que se recogen en el convenio.

En cuanto a la deuda de doña María Consuelo se recoge en el pasivo del convenio de 7 de marzo de 2002, al señalarse ' IV. Que respecto del Pasivo a que se ha hecho relación en la exposición anterior, existe constancia cierta del siguiente: - Dª María Consuelo en cuantía de 15.242.000 ptas. (91.606,26 €)'(folio 69). En el documento de fecha 28 de octubre de 2004 (documento 17 de la demanda, folios 128 y vuelto), en el que intervienen doña María Consuelo (en su propio nombre y derecho y en nombre de la sociedad Lista 98 SL) y don Marco Antonio, se hace referencia al documento suscrito el 22 de abril de 2003, en el que don Marco Antonio se obligaba a hacer frente a doña María Consuelo o a la sociedad del pago de la deuda contraída por su padre (don Gabino) por importe de 91.605,80 euros, fijando la fecha del vencimiento y pago el 30 de octubre de 2004, acordando la prórroga para el pago, y se establece nuevo interés y calendario de pagos, así como la entrega de dos pagarés. En los documentos 18 a 20 (folios 130 a 132) se recogen los pagos efectuados y liquidación de la deuda. Estos documentos, al contrario de lo que se pretende en el recurso, corroboran la existencia y conformidad de todos los herederos (incluido el apelante) con el convenio de 7 de marzo de 2002, pues don Marco Antonio no hacer sino dar cumplimiento a lo pactado entre los hermanos, puesto que doña María Consuelo no intervino en el pacto-convenio entre los coherederos.

La existencia de un nuevo documento entre los coherederos (excepción hecha del apelante) el 26 de enero de 2016 (documento 8 de la demanda, folios 75 y ss.), corrobora la existencia del convenio de 7 de marzo de 2002, al que se remite en el exponen segundo.

Por último, tanto la existencia de cuadernos particionales, que no llegaron a suscribirse por el apelante, como los correos a los que se refieren el documento 49 de la demanda (folios 281 y ss.), así como el documento aportado en la audiencia previa consistente en un correo que recoge 'Propuesta para convenio de transacción' (documento 56, folio 531), que corrobora la pericial caligráfica (documento 57, folios 531 y ss.) ratificada en el acto del juicio por quien la suscribe, como la carta del letrado de los demandantes al ahora apelante con una propuesta de cuaderno particional (aportada con el recurso de apelación, folio 809), no hacen sino corroborar la existencia del convenio de 7 de marzo de 2002 y, ante su extravío, la negativa de don Antonio a ratificarlo, así como su negativa a suscribir las propuestas de partición.

En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba, no podemos sino corroborar la conclusión de la sentencia apelada, al dar validez y eficacia al convenio conforme a lo solicitado en el apartado segundo del suplico de la demanda, en los términos de la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: Recurso de apelación formulado por la representación de Don Alexis. Simulación absoluta de la compraventa.

El segundo motivo se refiere a la simulación absoluta del contrato de compraventa de participaciones de fecha 26 de mayo de 2009 (documento 29, folios 182 y 183), por el que Highridge Development Internacional, B.V, vende a Virtus Investments SA, las acciones de Baryon Inmuebles, S.L. ( NUM000 a NUM001) por un precio de 100 € por acción, en total 1.799.000 €.

De igual modo que en el motivo anterior nos remitimos a lo acordado en la sentencia apelada, al apreciar la simulación absoluta por inexistencia de precio.

A tales efectos, STS 11 de febrero de 2016 Recurso: 44/2014 'SEGUNDO .- 1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa 'en que no ha habido precio'. Y la de 14 noviembre 2008 que dice: '...de la falta real de precio en la compraventa 'se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994)'; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno 'pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'.

Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 .

2.- En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta es la posición de las sentencias de instancia. La dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos afirma rotundamente (al final del fundamento segundo) '... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender'.

En el mismo sentido STS 14 de noviembre 2008 Recurso: 74/2003 ' No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 febrero 1998 , de la falta real de precio en la compraventa 'se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 ) '; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno 'pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'. Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 julio 2003 , con cita de la de 1 abril 1998 , afirma que 'a la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición'. En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles, sin perjuicio de que en su momento los hubiera podido generar en el ámbito penal; de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil .

En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959, 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 ) que el artículo 1306 del Código Civil 'no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo'.

La inexistencia de precio (aunque figure en el documento) se encuentra acreditada en el presente supuesto, pues incluso lo ha reconocido el apelante en el interrogatorio del acto del juicio (hora 10:24 y 10:25), sin que pueda derivarse por el hecho de haber tenido los hermanos conocimiento de este documento. Que no había precio se reconoce en el recurso que resolvemos, cuando se indica que pese a figurar un precio igual al capital, no había intención de pagarlo (folio 772), por las circunstancias que se indican. Por lo tanto, se trata de un contrato inexistente, por falta de causa, en el presente supuesto, por falta de precio, elemento esencial en toda compraventa. Es más, incluso las participaciones, objeto de la misma, permanecen en la sociedad vendedora, tal y como consta en el Acuerdo de resolución del recurso de reposición por la Agencia Tributaria (folios 627 y 628).

En todo caso, al existir indicios más que suficientes de la existencia de simulación, al apelante le hubiera correspondido la carga de la prueba de la existencia del precio, a tales efectos Sentencia AP Madrid Sección 21ª 11 de febrero 2019 Recurso: 308/2018 '...ahora bien, solo cuando existen indicios suficientes para acreditar por si mismos de un modo preciso y directo la realidad de la simulación, cabe exigir al comprador (demandada) demostrar el pago del precio para desvirtuar la presunción de simulación, siendo que así ya desde antiguo se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en STS de 16 de Marzo de 1994 , como se recoge en la STS de 13 de Mayo de 2016 (recurso de casación 762/14 ) a que ya anteriormente nos hemos referido'.En el presente supuesto no se ha aportado prueba para poder tener por acreditada la existencia del precio, pues incluso el apelante, tanto en el interrogatorio del acto del juicio como en el recurso que resolvemos, reconoce que no se ha abonado absolutamente nada.

Las actuaciones posteriores (así las liquidaciones de la sociedad vendedora y su matriz, a la que se refieren los documentos 40 y ss. de la demanda, folios 231 y ss.), no implican que deba darse validez a la compraventa, por cuanto al encontrarnos ante una nulidad radical y absoluta (por falta de causa, artículo 1261.3º CC) la misma no tiene efecto alguno, ni puede ser objeto de confirmación.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

En conclusión, al desestimarse tanto el recurso formulado por la representación de los demandantes, como por el codemandado don Alexis, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, incluido el pronunciamiento sobre costas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, a los efectos del artículo 394.2 LEC.

QUINTO:En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse ambos, y de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por DON Marco Antonio, DOÑA Josefa Y NEXUS PATRIMONIOS S.L., representados por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y DON Alexis, representado por el Procurador DON CARLOS SAEZ SILVESTRE, contra la sentencia de 25 de octubre del 2019 y auto de 28 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en el procedimiento ordinario registrado con el número 1432/2017, debemos CONFIRMARlas citadas resoluciones, y con condena a los apelantes respecto de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0395-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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