Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1311/2020 de 21 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021100061
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:194
Núm. Roj: SAP BI 194:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/030964
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0030964
O.Judicial origen /
Autos de Divorcio contencioso 748/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marcos
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE PEREZ-YARZA PEREZ-IREZABAL
Recurrido/a / Errekurritua: Olga y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA SANTAMARIA
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 748/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Marcos, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendido por el letrado D.ª MARIA JOSE PEREZ-YARZA PEREZ- IREZABAL, contra D.ª Olga apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendida por la letrada D.ª MARIA DEL BURGO PARRA SANTAMARIA y el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de junio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Zabalegui, en nombre y representación de don Marcos, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Marcos y doña Olga.
Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del divorcio:
1º) Se atribuye a la madre doña Olga el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el hijo menor Imanol hasta que se extinga la prohibición de don Marcos de aproximarse y comunicarse con doña Olga impuesta por la sentencia nº 58/2019 de 20/5/19 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao. Una vez que se extingan dichas prohibiciones, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
2º) Se atribuye a la madre doña Olga la guarda y custodia del hijo Imanol.
3º) Se atribuye a doña Olga por razón de la custodia, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Bilbao sin que proceda ninguna compensación económica a favor de don Marcos por la pérdida de uso de la vivienda.
4º) El régimen de comunicación, visitas y estancias del padre don Marcos con su hijo Imanol queda al libre acuerdo entre ambos, debiendo respetarse en todo caso la prohibición de aproximación al lugar en que reside con la madre impuesta por la sentencia de 20/5/19 mientras permanezca vigente dicha prohibición.
5º) Se establece como contribución a los alimentos de los hijos una pensión de alimentos a cargo de don Marcos por importe de 750 €/mes (375 euros para cada hijo), por 12 mensualidades, actualizables anualmente conforme al IPC general a la fecha de esta sentencia. Esta cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Olga designe al efecto.
6º) Los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán con arreglo a la siguiente proporción: 80% el padre y 20% la madre.
Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.
No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
El progenitor que realice el gasto deberá informar previamente sobre el concepto e importe de gasto y recabar el consentimiento del otro progenitor. Se exceptúan únicamente los gastos urgentes, en cuyo caso deberá informarse inmediatamente después. Si el progenitor que no ha realizado el gasto no manifiesta su consentimiento ni oposición en un plazo de 15 días desde que se le informó, se entiende que lo acepta tácitamente. Si surge controversia se decidirá judicialmente.
Tiene la consideración de gasto extraordinario consensuado la actividad extraescolar de fútbol. El hipotético gasto de universidad del hijo Juan Pedro, en la cuantía en que exceda del actual gasto de colegio se abonará en un 80% por el padre y en un 20% por la madre.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.'
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La Magistrada a quo atribuye a la Sra. Olga la guarda y custodia del hijo menor Imanol, atendiendo a la prueba practicada, y, en particular, a la sentencia condenatoria para el Sr. Marcos de fecha 20 de mayo de 2019 como autor de un delito de amenazas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 11.3 de la LRFPV y doctrina jurisprudencial, así como al informe pericial psicosocial de fecha 25 de abril de 2019 que considera que un régimen de guarda y custodia compartida resultaría perjudicial para el menor Imanol, dejando al libre acuerdo del padre e hijo las visitas y estancias entre ellos.
Asigna el uso de la vivienda familiar, privativa del Sr. Marcos, al hijo menor de edad y a la progenitora custodia, negando que el Sr. Marcos tenga un interés más necesitado de protección, ni por motivos económicos ni por motivos de salud ni por motivos laborales. Deniega la fijación de una compensación por la pérdida de uso de la vivienda familiar, porque no existe prueba para cuantificar el importe de la compensación ni caben fijar las bases para su determinación.
Fija la cantidad de alimentos en 750 euros a pagar por el Sr. Marcos para los dos hijos del matrimonio, Juan Pedro y Imanol, a razón de 375 euros, para cada uno de ellos. Se tiene en cuenta los recursos económicos de ambos progenitores, siendo los del Sr. Marcos de 3.195,75 euros mensuales (2.479 euros como diseñador gráfico para la mercantil DIRECCION000, 115,68 euros por renta de arrendamiento de plaza de garaje y 601,07 euros por ingresos de la mercantil DIRECCION001), mientras que la Sra. Olga realiza trabajos temporales como auxiliar de enfermería, habiendo finalizado su última contratación por Osakidetza el 14/9/18. También se computan los gastos de los hijos, no sabiendo los que precisa el hijo mayor Juan Pedro por la realización de estudios universitarios, mientras que Imanol estudia en el colegio concertado de Jesuitas, gastando los habituales de consumos, alimentación, vestido, ocio y demás.
Expone como argumentos que fundan sus pretensiones revocatorias:
a).-En defensa de la instauración de una guarda y custodia compartida, alega que al pedir la madre como petición subsidiaria una guarda y custodia compartida, se reconoce la idoneidad y aptitud del padre para el ejercicio compartido de la función tuitiva del hijo menor. Critica que el informe psicosocial contenga que el padre no presenta un plan de coparentabilidad completo, más allá de proponer el domicilio familiar como domicilio en el que el ejerza la custodia, lo que es asumido en la sentencia de instancia, cuando el padre está permanentemente en la vivienda familiar al ser su lugar de trabajo como diseñador de juegos electrónicos, y es la madre la que se ausenta por jornadas laborales en turnos de mañana, tarde y noche. Por último alega que se incoó atestado policial por denuncias cruzadas de ambos litigantes en noviembre de 2018, que acabaron con un sobreseimiento provisional, y que a consecuencia de la tensión en la convivencia de ambos en el domicilio familiar, tras la celebración del juicio, el 16 de mayo de 2019, ocurrieron los hechos declarados probados y que han dado lugar a la sentencia penal condenatoria del Sr. Marcos por un delito de amenazas a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de acercarse a la denunciante a distancia inferior a 200 metros del lugar donde resida o se encuentre y prohibición de comunicarse, por tiempo de 12 meses, alegando que ha quedado liquidada la condena con fecha 13 de mayo de 2020.
b).- En lo relativo a la atribución del uso del domicilio familiar, reitera que el Sr. Marcos es el propietario de la misma, y tiene un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda, basado en que constituye su lugar de trabajo, desarrollando en él su labor profesional como diseñador gráfico, y que padece de enfermedad coronaria severa
c).- En cuanto al importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos Juan Pedro y Imanol, el apelante Sr. Marcos acepta que percibe ingresos por sus servicios a la empresa DIRECCION000 de 2.479 euros y por el arrendamiento de 115,68 euros, pero niega la percepción de los ingresos de 601,07 euros de la empresa DIRECCION001 figurando únicamente como cotizante de la Seguridad Social con la única finalidad de otorgar cobertura sanitaria a los hijos el matrimonio, puesto que el Sr. Marcos trabaja para una empresa americana, y sin que conste apunte en cuentas bancarias de esta percepción de salarial, de modo que sus ingresos ascienden a 2.594,68 euros frente a los considerados en la sentencia de instancia de 3.195,75 euros.
Por el contrario, la apelada Sra. Olga se encuentra trabajando como Osakidetza de forma ininterrumpida desde el 14 de junio de 2019, el mismo día que fue dictada la sentencia recurrida, destacando que con anterioridad únicamente aceptó algunos contratos de media jornada para que se acentuase una precaria situación económica aparente.
Detalla los gastos de los hijos, que la sentencia reconoce como gastos escolares, de academia, teléfono, y extraescolares, que, quitando el gasto de escolarización en colegio DIRECCION002 del hijo Juan Pedro, asciende a la cantidad de 244,06 euros, por lo que la cuantía fijada para abonar el padre es excesiva y desproporcionada.
d).- Por último, solicita una compensación económica por la pérdida del uso de la vivienda privativa de 500 euros mensuales, para el caso de que no se atribuya el uso y disfrute de la vivienda al Sr. Marcos, y ello en virtud del art. 12.7 de la LRFPV, por mandato imperativo de que se debe fijar dicha compensación, teniendo en cuento para su cuantificación los alquiles de vivienda similares y la capacidad económica de los litigantes, siendo procedente dicho importe al ser el precio de alquiler de viviendas similares entre 1.100/1.200 euros mensuales.
Comienza exponiendo la falta de contenido de lo peticionado en el recurso de apelación, lo que ya ha quedado subsanado en la celebración de la vista del presente recurso.
a).-Respecto de la guarda y custodia materna del menor Imanol, alega que no existe error en la apreciación de las pruebas, puesto que el favor filii aconseja una guarda monoparental maternal, careciendo el padre de proyecto parental serio y viable. Además es máxima la conflictividad de la pareja con denuncias judiciales y condena del Sr. Marcos en virtud de sentencia de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de Violencia nº 2 de los de Bilbao, siendo a aplicación lo dispuesto en el art. 11.3 de la LRLPV y art. 97.7 del Código Civil. A ello se añade el resultado del dictamen pericial del Equipo Psicosocial y de la audiencia del menor Imanol. Destaca la aportación por el Sr. Marcos de certificados médicos sobre control psiquiátrico por trastorno de DIRECCION003. Por ultimo destaca que el Sr. Marcos no ha estado con sus hijos durante las vacaciones estivales de 2020.
b).-No se ha incurrido en errónea valoración de prueba ni en indebida fundamentación jurídica para la atribución del uso del domicilio familiar de conformidad con el art. 12 de la LERFPV, sin que concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del mencionado precepto legal de que el progenitor no custodio tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda y el custodio tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda. Además el Sr. Marcos no es el progenitor más necesitado de protección ni por motivos económicos ni por problemas de salud, ni por el hecho de trabajar en casa porque la actividad como diseñador gráfico lo realiza a través de un ordenador, habiendo pasado a residir en la vivienda familiar de su madre.
c).- Tampoco existe una equivocada apreciación de la prueba practicada respecto de la cuantía que debe satisfacer el Sr. Marcos en concepto de alimentos a favor de sus hijos. Alega en relación a los ingresos del Sr. Marcos, que cuenta con ingresos garantizados provenientes en la empresa americana DIRECCION000, que defiende que lo son por importe de 3.271 euros frente a la cantidad recogida en sentencia de 2.479 euros, además del alquiler de parcela de garaje de 115 euros, así como de otros ingresos por trabajos puntuales de DIRECCION004 y de la empresa DIRECCION005 de Dña. Bibiana con un promedio de 3.454,53 euros durante seis meses. Califica de increíble las alegaciones vertidas de contrario para intentar desmontar los ingresos que percibe como trabajador en DIRECCION001. Y termina exponiendo que la opacidad del Sr. Marcos, al no presentar declaraciones fiscales, abunda en la necesidad de tener por probados los hechos derivados de la documental de cuentas bancarias.
Respecto a los ingresos de la Sra. Olga alega que no son estables, habiendo percibido de Osakidetza durante el año 2017 un promedio de 914,10 euros y durante el año 2018 de 713,61 euros.
Los gastos de los hijos los valora en unos 1.038 euros mensuales, con inclusión de comida, ropa, transporte y servicios, destacando que el Sr. Marcos solicitaba una aportación de 350 euros por cada progenitor para el supuesto de custodia compartida.
d).-Finaliza negando que proceda fijar una compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar por la Sra. Olga, destacando que la imperatividad del art. 12.7 de la LRFPV está condicionada a la puntual acreditación de rentas pagadas en alquiler de un inmueble y a la capacidad económica de los miembros de la pareja, sin que la parte actora haya pedido cantidad determinada en tiempo y forma legal.
SEGUNDO.- De la
En contra de lo sostenido por el parte apelante, no se ha acreditado la extinción de la responsabilidad penal, puesto que el Auto dictado el 9 de septiembre de 2019 únicamente acuerda el archivo provisional de la ejecutoria penal, al reconocer que la sentencia no se encuentra totalmente ejecutada por cuanto está pendiente del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo acusado recibo el Servicio Vasco de Gestión de Penas el 5/8/2019, y reconociendo que la pena de aproximación y comunicación finalizó el 13/5/2020 y la de derecho a tenencia y porte de armas el 10/9/2020.
Es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.3 de la LRFPV que establece que
El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requierealimentosque deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre losalimentosse encuentra la habitación ( art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución delusoen los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, elart. 233-20.1 CCCat y art. 81.2 CDF Aragón). La atribución delusode la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.
Elart. 96.1 CCno permite imponer ninguna limitación a la atribución delusode la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una solución distinta a la establecida en elart. 96.1 CC, es decir, la atribución de un inmueble diferente, es posible si ambos progenitores lo acuerdan o, incluso sin pacto, se dan circunstancias que lo aconsejen. Pero este supuesto no ocurre aquí, y la adopción de la solución propuesta en lasentenciarecurrida implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Procede, por tanto, aplicar la doctrina sentada en lassentenciascitadas, de acuerdo con la que
Según laSentenciadel Tribunal Superior de Justicia del País Vaso de 28 de septiembre de 2017:
En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos en el art. 12.3 de la LRFPV para atribuir la vivienda que fue familiar al progenitor no custodia,
1.- Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar ; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
En esta segunda instancia ha resultado acreditado que la Sra. Olga, tras el dictado de la sentencia de instancia, está trabajando en el HOSPITAL000 desde el 14 de junio de 2019, en jornada completa en turno rotatorio, con retribución de 39.119,34 euros hasta el 31/10/2020, resultando unos ingresos brutos mensuales de 2.370,87 euros.
Los menores Juan Pedro y Imanol generaron los gastos de escolarización y actividades extraescolares que precisa el Sr. Marcos, pero además hay que añadir los habituales de estos jóvenes de habilitación, consumos de servicios, alimentos, vestido, ocio y demás.
No se ha demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de los progenitores, - con las precisiones que hemos realizado respecto a las consideradas en primera instancia en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida-, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores,
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
3.-En el caso de autos, siendo notorio los precios de alquiler de viviendas en el municipio de Bilbao, y ateniendo a la capacidad económica de los miembros de la pareja expuesta, se considera prudente y razonable una compensación por dicho concepto de 250 € mensuales.
La revocación parcial de lo acordado en la sentencia recurrida, conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud delart. 398.2 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Devuélvase a Marcos el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
