Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 45/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 498/2019 de 08 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 45/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100038
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1101
Núm. Roj: SAP B 1101:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168066415
Recurso de apelación 498/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012049819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012049819
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: MARIA TERESA GIMÉNEZ JIMÉNEZ
Parte recurrida: Alicia
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Maria Del Mar Martin Delgado
SENTENCIA Nº 45/2022
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 8 de febrero de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 235/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, a instancia de DON Jesús, representado en esta alzada por el procurador don Jordi Pich Martínez, contra DOÑA Alicia, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica García Vicente; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesúscontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, en los autos de juicio ordinario número 235/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Pich Martínez, contra Doña Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica García Vicente, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Jesús. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 21 de septiembre de 2021.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga, quien ha redactado la presente resolución con posterioridad a su cese en esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. En fecha 29 de marzo de 2016 don Jesús interpuso demanda frente a doña Alicia y don Sabino, y consignaba, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
1. El 19 de julio de 2012 el actor suscribió un contrato privado de donación de derechos de crédito derivados de préstamos a la compañía MC Clols, S.A., contrato mediante el que Don Sabino y Doña Alicia, padres del propio demandante, le donaban unos créditos que ostentaban contra la citada sociedad, por importe de 1.873.665,71 euros.
2. Dicha donación se imputaba a la legítima futura de Don Jesús, de manera que esta se veía afectada y perjudicada en su contenido; en cualquier caso, las partes entendieron que ello implicaba una renuncia a tal legítima futura.
3. Aquel contrato, que nunca fue elevado a escritura pública, fue impuesto por los padres del actor y se firmó bajo una serie de circunstancias que han de determinar su declaración de nulidad.
4. Los padres del actor eran titulares del 99% de las participaciones de la mercantil MC Clols, S.A., y el Sr. Jesús, que era el administrador único -aunque el control de la mercantil lo ejercían los demandados- era propietario del 0,02% de aquellas participaciones.
5. La situación financiera de la sociedad se vio seriamente afectada por la crisis económica, pese a lo cual los padres del demandante se negaron a instar la disolución y liquidación de la mercantil y cerrar el negocio familiar. Ante ello, el Sr. Jesús, a fin de disponer del capital suficiente para reflotar la mercantil, constituyó una serie de avales y garantías con diferentes entidades bancarias, e incluso tanto él como su esposa, quien también prestaba servicios para MC Clols, S.A., realizaron determinadas aportaciones económicas a la sociedad en concepto de préstamo.
6. A mediados de 2012 los demandados, a través de su letrada, comunicaron al Sr. Jesús su voluntad de disolver y liquidar la sociedad, y además le informaron, en contra de lo que le habían asegurado tiempo atrás, que no tenían ninguna intención de hacerse cargo de las deudas de las que el actor y su esposa pudieran ser acreedores frente a la mercantil.
7. Ante aquella situación, el Sr. Jesús formuló a sus progenitores diversas propuestas para intentar salvar la sociedad y evitar su liquidación, todas las cuales fueron rechazadas, y como única opción los demandados propusieron a su hijo transmitirle a título gratuito la totalidad de las participaciones de la mercantil y los créditos que doña Alicia y don Sabino ostentaban frente a MC Clols, S.A.
8. El actor no tuvo otra alternativa más que aceptar aquella propuesta y por ello en fecha 19 de julio de 2012 se otorgó escritura pública de donación mediante la cual el Sr. Jesús recibía de sus padres la totalidad de las acciones de MC Clols, S.A. De forma paralela, y en la misma fecha, las partes suscribieron el contrato privado al que interiormente se hacía referencia, en virtud del cual doña Alicia y don Sabino donaban a su hijo sus derechos de crédito derivados de préstamos -con sus intereses- otorgados a la compañía MC Clols, S.A., así como los derechos de repetición de los avales otorgados por los propios progenitores, y acordaron imputar dichas donaciones a la legítima futura de don Jesús, con lo cual dicha legítima resultaba afectada por las repetidas donaciones.
9. El contrato privado de donación de legítima futura no se formalizó en escritura pública pues la voluntad de las partes era otorgarla en un futuro, cuando la situación de la mercantil hubiera mejorado de cara a los intereses del actor y este comprobara que su renuncia tenía un verdadero sentido, e incluso en el contrato privado ni siquiera se hizo un cálculo del valor de dicha legítima.
10. Las medidas aplicadas para intentar reflotar la empresa resultaron estériles finalmente, por lo que el Sr. Jesús se vio obligado a presentar un preconcurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona. Por razón de tales circunstancias, el contrato privado de donación en pago de legítima futura suscrito por las partes quedaba sin fundamento, pese a lo cual los padres del actor se negaron a suscribir ningún tipo de documento privado que revocara aquella donación.
11. A mediados de 2015, la Agencia Tributaria comunicó al Sr. Jesús el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con el documento privado de donación de 19 de julio de 2012, por considerarse que dicho documento debió haber sido presentado ante la oficina liquidadora y haberse satisfecho el correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Actualmente se encuentra en trámite el proceso de inspección administrativa por parte de Hacienda, en virtud del cual se le pueden exigir responsabilidades económicas al actor por importe de 577.000 euros.
12. La razón por la que no se presentó el documento de liquidación estriba en el hecho de que se trataba de un acto que carecía de eficacia negocial porque no había sido otorgado en escritura pública, trámite este último que resultaba imprescindible, conforme a lo dispuesto en el artículo 451-26 del Codi civil de Catalunya, para la validez de la renuncia a la legítima futura.
13. Con independencia de ello, el contrato privado de donación resultaba igualmente nulo por vicio del consentimiento, ya que el actor se sintió coaccionado e intimidado para aceptar la propuesta de sus padres, que fueron quienes decidieron disolver la sociedad y no responder de ninguna de las deudas que esta última había contraído frente al Sr. Jesús, de modo que este último no tuvo otra alternativa porque en otro caso su perjuicio económico sería superior.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial se declarase la nulidad del contrato privado de donación en pago de legítima futura, suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2012, y se ordenase la restitución de la situación de los litigantes al estado existente con anterioridad a la suscripción de aquel contrato.
II. La representación de doña Alicia -quien compareció en su propio nombre y como sucesora de don Sabino, que falleció en fecha 15 de abril de 2016- se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El documento privado de fecha 19 de julio de 2012 objeto de litigio se suscribió entre el actor y sus padres conforme a lo previamente negociado y acordado libremente por las partes, quienes en todo momento fueron debidamente asesoradas; ello descarta la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento.
b) Las donaciones realizadas a favor del actor por parte de sus padres se instrumentalizaron y llevaron a cabo en unidad de acto siguiendo las instrucciones dadas por el propio actor y sus asesores legales, esto es, mediante documento público la donación de las participaciones sociales de la compañía MC Clols, S.A. y mediante documento privado la donación de los créditos.
c) Como sea que el actor no cumplió en su momento con la obligación tributaria de declarar la donación de los créditos recibidos en documento privado -lo que desembocó en la apertura contra él, en el año 2015, de un proceso de inspección por parte de la Agencia Tributaria-, solicitó a sus padres, a los meros efectos de su aportación ante Hacienda, sustituir y modificar el contrato privado de donación suscrito en fecha 19 de julio de 2012 para así conseguir evitar o minimizar las consecuencias fiscales por no haber liquidado en su momento el Impuesto de Donaciones y Sucesiones.
d) La mera literalidad del propio contrato privado suscrito el 19 julio de 2012 evidencia que se trata de una imputación de la donación a cuenta de la legítima futura -acto perfectamente válido en Derecho-, y en modo alguno de una renuncia a la legítima, como pretende la contraparte. Se trata de dos figuras jurídicas distintas, y cada una de ellas cuenta con una regulación específica, hasta al punto de que la imputación de la donación a la legítima futura, al contrario que la renuncia a la legítima, no precisa el otorgamiento de escritura pública, sino que basta que se refleje de forma expresa en documento privado, como así se hizo con la firma de todas las partes.
e) Era el actor quien realmente administraba y dirigía de facto, y no solo formalmente -era administrador único-, la compañía familiar MC Clols, S.A., y mantuvo completamente al margen a sus padres de la gestión. Lo único que se ofreció al demandante fue la posibilidad, si era su deseo, de continuar con la sociedad familiar aceptando en donación, y a cuenta de su legítima, la totalidad de las acciones de sus padres y de los derechos que estos últimos ostentaban frente a la sociedad, porque en otro caso no se presentaba otra alternativa que su disolución y liquidación. Ante ello el Sr. Jesús decidió y optó libremente, debidamente asesorado y con pleno conocimiento de la situación económica y financiera de la compañía MC Clols, S.A., por aceptar las donaciones ofrecidas por sus padres, con imputación a cuenta del pago de la legítima futura.
f) El actor no fue en absoluto sometido a ninguna intimidación o coacción en su decisión de continuar con la empresa y suscribir el documento por el que manifestó su voluntad de aceptar las donaciones de los créditos, sino que tomó dicha decisión libremente, de forma meditada, informada y siempre debidamente asesorado, como se desprende de los correos electrónicos intercambiados por los respectivos letrados de las partes.
III. La magistrada de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras. Argumentaba inicialmente que en el documento privado de donación de los derechos de crédito que los progenitores del Sr. Jesús ostentaban frente a la sociedad MC Clols, S.A. se previó de forma expresa la voluntad de los donantes y del donatario de imputar la donación a la legítima de este último, y en ningún momento se precisó que el actor renunciara a la legítima o a su suplemento. Aquel acto de imputación de la donación a la legítima debe reputarse perfectamente válido sin necesidad de ningún requisito especial de forma, ni siquiera el otorgamiento de escritura pública, que sí habría sido necesaria si el demandante hubiera renunciado a su legítima.
Después de advertir que la concurrencia de un eventual vicio del consentimiento debe ser satisfactoriamente acreditada por quien la alega, la juzgadora a quoconcluyó que el actor no había demostrado que prestó su consentimiento o emitió su declaración de voluntad inducido por temor o bajo la amenaza de un mal inminente y grave que hubiera influido sobre su ánimo, y que justamente lo contrario se deducía de los correos electrónicos cruzados entre las partes y sus asesores con antelación a la suscripción del negocio impugnado.
Impuso las costas al propio demandante.
IV. La representación de don Jesús insiste en su recurso en que la coacción o la intimidación pueden estar presentes en situaciones en las que, como es el caso, una persona se ve en la obligación de aceptar una propuesta siendo conocedora de que puede llegar a perjudicarle y que, de no aceptarla, se le irrogará un perjuicio seguro y no probable.
Reitera igualmente que aunque en los documentos suscritos por las partes se mencionara que la donación se realizaba a cuenta de la legítima, la realidad es que se trataba de una renuncia a tal legítima, aunque, dado que las partes era conocedoras de que el documento sería nulo si no se formalizaba en escritura pública, optaron por amparar el negocio bajo la apariencia de un simple acto de imputación de legítima.
SEGUNDO.- Naturaleza de la donación realizada al actor por sus progenitores mediante documento privado de 19 de julio de 2012. Inexistencia de renuncia a la legítima futura
I. El conflicto surgido entre las partes trae razón de dos negocios jurídicos que fueron culminados en fecha 19 de julio de 2012 en relación con la mercantil MC Clols, S.A., sociedad familiar de la que eran partícipes los demandados -el Sr. Sabino falleció poco después de interposición de la demanda-, y el actor, don Jesús, hijo de aquellos.
En concreto, la madre, doña Alicia, era propietaria del 64,35% del capital social, el padre del 35,63%, y el hijo del 0,02%, aunque desempeñaba el cargo de administrador único de la sociedad.
La primera de las operaciones a las que se ha hecho referencia está constituida por la escritura pública de donación de acciones de la sociedad familiar, en la que, entre otras, se pactaron las siguientes estipulaciones:
'1. Los demandados donan pura y simplemente a su hijo, quien acepta para sí la donación, la totalidad de las acciones de la compañía MC Clols, S.A. de que son titulares respectivamente los donantes (...).
2. El valor atribuido a cada acción es de 32 euros, por lo que las acciones de la madre se valoran en 482.688 euros y las del padre en 267.296 euros.
3. Es voluntad de los donantes, doña Alicia y don Sabino, imputar expresamente a la legítima de su hijo, don Jesús, la donación de las acciones de la compañía MC Clols, S.A. objeto de la presente escritura, aceptando el donatario la donación a cuenta del pago de su legítima en la sucesión de los donantes'.
El segundo de los negocios se instrumentó en un documento privado de fecha idéntica a la escritura pública de donación de acciones (19 de julio de 2012), y en él, en síntesis, las partes acordaron, 'en unidad de acto' con la escritura pública de donación de acciones, que los padres del actor, en su condición de titulares de determinados créditos, préstamos y avales frente a la compañía MC Clols, S.A., donar a don Jesús los repetidos derechos de crédito, por un importe total de 1.873.665,71 euros, correspondiente al valor actual de dichos créditos.
Y, en forma idéntica a la reflejada en la escritura pública, se añadió: 'Es voluntad de los donantes imputar expresamente a la legítima de su hijo, don Jesús, la presente donación, aceptando el donatario la donación a cuenta del pago de su legítima en la sucesión de los donantes'.
II. La pretensión de nulidad que se ejercita en la demanda se proyecta exclusivamente sobre la segunda de las operaciones descritas, es decir, la donación de créditos instrumentada en documento privado. Aduce al respecto el actor apelante que, aunque la literalidad del repetido documento pudiera inducir a considerar que la voluntad de las partes fue la de concebir el negocio como una donación imputable a la legítima del donatario, es decir, a cuenta del pago de su legítima en la sucesión de los donantes, en realidad lo que se pretendió fue que el Sr. Jesús formulara una renuncia futura a tal legítima, y que, por participar de tal naturaleza, carece de validez por no haberse otorgado en escritura pública.
El régimen jurídico de la renuncia a la legítima y la imputación a la legítima es, en efecto, radicalmente distinto. El artículo 451-26 del Codi civil de Catalunya, rotulado precisamente como 'renuncia a la legítima futura', establece en su apartado 1 que '[s]on nulos los actos unilaterales, las estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra índole otorgados antes de la muerte del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen a su contenido'.
No obstante, la norma se ocupa de proclamar la validez de determinados actos siempre que se otorguen en escritura pública, y entre ellos menciona, por lo que concierne al supuesto que se debate, el 'pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento'. Se trata, como se apunta en la sentencia de primera instancia, de una especie de pago anticipado de la legítima al descendiente con renuncia al posible suplemento si la cantidad satisfecha en vida no cubre la totalidad del quantumlegitimario calculado en el momento de la delación legitimaria.
Aquella norma es la que invoca con insistencia el apelante para mantener que la donación de créditos a su favor está viciada de nulidad por no haberse otorgado en escritura pública, siempre bajo la premisa de interpretar que el documento privado plasmaba la renuncia del Sr. Jesús a la legítima futura en la sucesión de sus progenitores.
III. La magistrada a quodescartó con rotundidad aquella tesis argumentando que los términos empleados por las partes en el documento privado de donación no pueden sugerir más que lo que perseguían era atribuir al objeto de la donación la naturaleza de pago a cuenta de la legítima que pudiera corresponder al donatario en la herencia en sus progenitores, es decir, un pacto expreso de imputación a la legítima y en ningún caso una renuncia a la legítima o al suplemento de la legítima por parte del Sr. Jesús.
Se comparten en su integridad aquellas observaciones. Por lo pronto, la renuncia ha de ser clara, precisa, expresa y terminante, se ha de inferir de datos inequívocamente reveladores de la voluntad de renunciar, y en ningún caso es homologable a la renuncia a la legítima el simple pacto de imputación a la legítima de los bienes donados.
Pero es que, además, ni la interpretación más forzada del documento privado de 19 de julio de 2012 podría desembocar en la conclusión propugnada por el apelante. Y es que en el repetido documento no solo no se hace alusión alguna en ningún momento al concepto 'renuncia', sino que precisamente los términos empleados sugieren unas consecuencias radicalmente distintas a las propias de una renuncia a la legítima, ya que la aceptación de la donación 'a cuenta del pago de su legítima' implica el reconocimiento y la reserva del derecho a percibir o reclamar en su día el resto de legítima que corresponda al donatario.
No se puede lucubrar sobre la hipótesis de que los intervinientes hubieran padecido alguna clase de error en la designación del concepto de la donación, dado que la fórmula se reproduce en idénticos términos en la escritura pública de donación de acciones.
Por otra parte, consta en las actuaciones que los negocios jurídicos de donación culminados el 19 de julio de 2012 fueron precedidos de intensas negociaciones mantenidas entre las partes y sus respectivos asesores, como se plasma en los correos electrónicos adjuntados al escrito de contestación por la demandada. Pues bien, y con independencia de que con posterioridad se profundice sobre el alcance de aquellas comunicaciones, lo cierto es que tampoco en ellas se alude, ni remotamente, a la circunstancia de que la voluntad de todos los intervinientes fuera formalizar una renuncia a la legítima futura o a suplemento y que, por las razones que fueran, tal negocio habría de encubrirse bajo la apariencia de una simple imputación a la legítima.
Tampoco obra en autos indicio alguno, posterior a la perfección de los negocios de donación de 19 de julio de 2012, que pudiera revelar la presunta voluntad de las partes de atribuir a las donaciones de créditos los efectos propios de la renuncia a la legítima futura.
IV. Mantenía igualmente el demandante apelante que la donación instrumentada en documento privado quedó pendiente de elevación a escritura pública para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 451-26 del Codi civil de Catalunya, pues la donación perjudicaba directamente el contenido de la legítima futura y su validez exigía, consecuentemente, el otorgamiento de escritura pública.
Tampoco se ha probado que aquella hipotética previsión fuera objeto de las negociaciones previas al 19 de julio de 2012, ni se ha demostrado el motivo que pudiera justificar que, al contrario que la donación de acciones, la donación de créditos se instrumentara en documento privado y se pospusiera su solemnización. Mucho menos puede admitirse, porque la literalidad de los términos empleados indica justamente lo contrario, que el repetido documento privado tuviera un carácter 'temporal' y que la validez de sus estipulaciones quedara supeditada, por voluntad de todos los intervinientes, al futuro otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
V. En síntesis, lo único que puede extraerse del documento privado de 19 de julio de 2012 es que la voluntad expresa e inequívocamente manifestada por los intervinientes consistió en la formalización de una donación con imputación a la legítima que pudiera corresponder a don Jesús en la futura sucesión de sus progenitores, y en ningún caso se incorporó la previsión, ni siquiera de forma indirecta o presunta, de que la repetida donación implicara la renuncia del descendiente a la mencionada legítima.
A la imputación a la legítima de las donaciones se refiere el artículo 451-8.1 del Codi civil de Catalunya, que dispone:
'Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte'.
La norma no exige, como en el caso de la renuncia a la legítima, que la imputación de la donación a la legítima se formalice mediante escritura pública, sino, exclusivamente, que se contenga en un 'pacto expreso', presupuesto que conforme a lo expuesto, indiscutiblemente se cumple en el supuesto que se enjuicia, por lo que no puede suscitarse incertidumbre alguna sobre la validez de la donación de créditos impugnada por el apelante.
VI. Finalmente, defendía el recurrente que la circunstancia de que ni siquiera se llegara a especificar el importe de la donación se configuraba como un sólido indicio de que la voluntad de las partes fue que la definitiva formalización de la renuncia a la legítima quedara supeditada a un momento ulterior, en concreto al otorgamiento de la escritura pública.
Con independencia de que los razonamientos expuestos en relación con la inexistencia de una renuncia a la legítima por parte del descendiente ya son suficientes para desvirtuar aquel alegato, lo cierto es no solo que en el documento privado de 19 de julio de 2012 se fijó explícitamente el importe exacto de los créditos transmitidos a título de donación (1.873.665,71 euros) sino que además se incorporó, también de forma expresa, la siguiente previsión: 'El valor de la donación lo constituye el importe actual de los créditos donados con independencia de las futuras decisiones que pueda adoptar el donatario en relación con dichos créditos'.
Análoga observación se formuló en relación con los importes que los padres del actor pudieran haber satisfecho como avalistas de la sociedad MC Clols, S.A.: 'El valor de la donación lo constituye el importe de las sumas que hubieran satisfecho los avalistas a las entidades bancarias en su condición de garantes de las deudas de MC Clols, S.A., con independencia de las futuras decisiones que pueda adoptar el donatario en relación con dichos créditos.
TERCERO.- Sobre la alegación de un hipotético vicio en el consentimiento con ocasión de la formalización de la donación de créditos en el documento privado de 19 de julio de 2012
I. Ya se anticipó que el actor propugnaba igualmente la nulidad de la donación de créditos de 19 de julio de 2012 aduciendo que se sintió coaccionado e intimidado para aceptar la propuesta de sus padres, que fueron quienes decidieron disolver la sociedad y no responder de ninguna de las deudas que esta última había contraído frente al Sr. Jesús, el cual, en consecuencia, no dispuso de otra alternativa que acceder a aquella donación porque en otro caso su perjuicio económico sería superior.
Se advierte inicialmente que la circunstancia de que el Sr. Jesús optara por formalizar la donación por el hecho de que en caso contrario su perjuicio económico sería superior no se configura desde ninguna perspectiva como una circunstancia que pudiera asimilarse, ni remotamente, a un eventual vicio en el consentimiento.
Tampoco se cuenta con el más mínimo indicio de que los progenitores del actor le 'coaccionaran e intimidaran' para aceptar su propuesta. Basta para rechazar tal afirmación el análisis de los correos electrónicos intercambiados por las partes y sus asesores con anterioridad al 19 de julio de 2012.
En efecto, con la contestación a demanda se adjuntaron los correos remitidos entre don Jesús, su asesor jurídico, Sr. Florian, y la letrada doña María del Mar Martín, en representación de los padres del actor, de los que se desprende que el Sr. Jesús recibió con mucha antelación los borradores de los documentos que habrían de firmarse en la hipótesis de que finalmente optase por aceptar la donación deferida a su favor.
Aquellas comunicaciones electrónicas revelan discutiblemente que don Jesús fue consciente en todo momento del alcance de las operaciones que se estaban negociando y que decidió libre y voluntariamente, sin que conste ninguna interferencia espuria de terceros, y siendo conocedor de la situación económica y financiera de la sociedad MC Clols, S.A. -se recuerda que hasta entonces fue su administrador único-, aceptar la donación realizada a su favor. La circunstancia de que estuviera aconsejado en todo momento por su asesor jurídico corrobora definitivamente aquella conclusión.
En todo caso, y siquiera a efectos ilustrativos, se transcribe a continuación el correo electrónico remitido a don Jesús, el día antes de la formalización de las donaciones, por su asesor legal, Sr. Florian, quien a su vez lo remitió a la letrada de los demandados:
'Buenos días Jesús, espero que te recuperes bien. He ido viendo la documentación cruzada y todo lo voy viendo correcto. Veo en el balance de 2011 unas pérdidas superiores a las que hablamos contigo pero todavía está bien de fondos propios y fondo de maniobra. A la vista de todo entiendo que hemos de dar un valor a la donación de 750.000 euros, cifra un poco superior a la mitad del capital social. El coste de la donación fiscal será de 51.500 euros más gastos de notario. Entiendo que tendremos que aplazar el impuesto y nos pedirán garantías que tendremos que justificar con alguna valoración. Saludos'.
También son significativos los correos electrónicos de 4 de febrero de 2016 -fecha en la que ya se conocían las inspecciones tributarias iniciadas por los organismos fiscales contra el actor-, cruzados entre la abogada de los demandados, doña María del Mar Martín, y el propio don Jesús. La letrada, ante la pretensión del Sr. Jesús de dejar sin efecto la donación por las incidencias fiscales surgidas, le indicaba en su comunicación:
'Buenos días Jesús. Las donaciones a tu favor de las acciones y de los créditos se instrumentalizaron y formalizaron según las instrucciones recibidas de mis clientes, con la conformidad de tus asesores y con la tuya propia, sin perjuicio de que ahora pudiera resultar más conveniente, por motivos estrictamente fiscales, alterar lo entonces pactado (...)'.
El Sr. Jesús, sin cuestionar en ningún momento que el consentimiento prestado en su día adoleciera de una clase de vicio, respondió en los siguientes términos:
'Hola Mª del Mar. No te niego que mis asesores de aquel entonces estuvieron pendientes de este particular, ni a la altura de los acontecimientos, presentes entonces, ni futuros...es por ello que ya no son mis asesores...'.
II. No puede pasarse por alto, finalmente, que tanto en el trámite de conclusiones como en el escrito de apelación la dirección técnica de don Jesús ha reconocido sin ambages que la demanda de la que traen origen las presentes actuaciones se interpuso con la finalidad de revertir la coyuntura generada a raíz del inicio de las actuaciones inspectoras por parte de los órganos tributarios a raíz del incumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la cesión gratuita de los derechos de crédito formalizada a su favor el 19 de julio de 2012.
Huelga apuntar que aquellas circunstancias no justifican ni amparan la pretensión de interpretar de forma extremadamente forzada un documento privado de donación hasta el punto de convertir en una renuncia a la legítima futura lo que únicamente se concibió por las partes, de forma literalmente incontestable, como una imputación de los bienes donados a la legítima del descendiente, como tampoco la alegación, como soporte subsidiario de la petición de nulidad de la donación, de un patentemente inexistente vicio del consentimiento procedente de actos intimidatorios o dolosos presuntamente ejecutados por los progenitores del actor.
III. Por todo ello, en definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente confirmada.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Jesús, representado en esta alzada por el procurador don Jordi Pich Martínez, y, consiguientemente,confirmarla sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 235/2017, promovidos frente a doña Alicia, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica García Vicente.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
13
