Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 45/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 16/2022 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO
Nº de sentencia: 45/2022
Núm. Cendoj: 33024470032022100057
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:5204
Núm. Roj: SJM O 5204:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00045/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE DIRECCION000
PLAZA000 NUM000 PLANTA- DIRECCION000
Teléfono: NUM001 Fax: NUM002
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLE
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 42 1 2021 0009441
JVB JUICIO VERBAL 0000016 /2022
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000862 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Flor
Procurador/a Sr/a. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINE S.A.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En DIRECCION000 A 25 DE MARZO DE 2022
Vistos por la Ilma Sra. Doña MARIA LEÓN ESCOBEDO ,Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil Número 3 de DIRECCION000 los presentes autos de juicio VERBAL en reclamación de cantidad seguidosante este Juzgado con el número de registro 16/22 , en los que ha sido parte demandante COMO PARTE DEMANDANTE Flor representada por la Procuradora Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS y defendida por el Letrado MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO y como DEMANDADO VUELING AIRLINE S.A.representado por el Procurador JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA y defendida por el Letrado Don Jorge Fillat Boneta.
Antecedentes
PR IMERO.Por el Procurador de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda de juicio ordinario que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, SOLICITANDO se condene a la entidad VUELING AIRLINES, S.A., al pago a la actora de la suma reclamada como principal, ascendente a DOS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS (2.117,82), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas. Cantidad que en conclusiones fue determinada en 1711,86 Euros al haber abonado la demandada el importe del billete.
SE GUNDO.Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en el escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, sin condena en costas.
TE RCERO,-Convocadas las partes al acto de la vista ,se celebró éste con el resultado que obra en la correspondiente grabación, quedando n los autos vistos para dictar sentencia
CU ARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales incluidas las contenidas en el art 218 Lecivil .
Fundamentos
PR IMERO.-En la presente demanda se alega por la parte actora que con fecha 21-5-2020, realizó una reserva de billetes de avión con la entidad demandada, para el vuelo NUM003, con salida el 1-7-2020 a las 12:25 horas de Barcelona y llegada a Oviedo a las 14:00 horas. Que Dicha reserva contemplaba los billetes para ella, su esposo y sus dos hijos menores edad, uno de ellos, un bebé de cinco meses. Que abonó por dicha reserva la cantidad de 404,96 euros y fue confirmada por la demandada por correo electrónico con número de reserva NUM004. Asi mismo afirma que el día 1-7-2020, acudieron al aeropuerto con antelación suficiente para la salida del vuelo prevista para las 12:25 horas y al llegar al aeropuerto, les comunican que el vuelo reservado estaba cancelado, lo que en ningún momento le comunicó la demandada , de modo que se encontró en el aeropuerto con dos niñas pequeñas, sin alojamiento y transporte y sin servicios de hostelería en el aeropuerto puesto que estaba todo cerrado por la situación COVID. A ello hay que añadir que la demandada no ofreció ninguna asistencia a mi representada y su familia y tampoco le ha devuelto el dinero del vuelo por lo que se vió obligada a reservar con la misma compañía, el mismo día 1-7-2020, billetes de avión, en el vuelo con salida a las 19:15 horas de Barcelona y llegada a Bilbao a las 20:30 horas. y Una vez en Bilbao se vieron obligados a alojarse una noche en un hotel, realizar un pedido de comida a la habitación y contratar un coche de alquiler para continuar el viaje desde Bilbao a Asturias, al día siguiente. En consecuencia, los gastos en que ha incurrido con motivo de la cancelación del vuelo reservado, unilateralmente por la demandada, sin comunicación alguna, se resumen en los siguientes: 1.- Reserva de vuelo Barcelona-Bilbao (1-7-2020): 764,96 euros. 2.- Hotel en Bilbao (1-7-2020): 103,21 euros. 3.- Alquiler de coche (2-7-2020): 210,65 euros. 4.- Cena en Bilbao (1-7-2020): 39,00 euros. TOTAL 1.117,82 euros.Que el mismo día 1-7-2021, nada más les comunican que el vuelo se había adelantado, presenta una hoja de reclamaciones que, tras el trámite correspondiente es resuelta con fecha 6-7-2021 por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La referida entidad dice en su resolución que ' Teniendo en cuenta lo anterior, así como las pruebas aportadas por las partes, entiende AESA que la compañía no ha acreditado la concurrencia de circunstancias extraordinarias ni que ustedes fueran informados de la cancelación con la antelación suficiente por lo que la compañía debe abonarle una compensación. Considerando que la distancia entre Barcelona y Oviedo es de menos de 1500 kilómetros y teniendo en cuenta el Artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 , la compensación debe ser de 250 euros por pasajero'. Por todo ello solicita se condene ala entidad VUELING AIRLINES, S.A., al pago a la actora de la suma reclamada como principal, ascendente a DOS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS (2.117,82), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas, cantidad que en conclusojes y a la vista de que la demandada abonó el importe del billete , fija en 1711.86 euros .Frente a tales pedimentos comparce la demandadaq ,oponiéndose y alegando FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA PARA EJERCITAR ACCION LEGAL EN RECLAMACION DE COMPENS , la de infante de la menor Visitacion- , afirma que no asiste a la actora derecho alguno para reclamar la misma compensación en nombre de su hija menor de edad Visitacion, pues al momento del vuelo era menor de 2 años y los viajeros menores de dos años no ocupan asiento, sino que viajan en el regazo de sus padres, madres o acompañantes por aplicación del Artículo 3 apartado 3 del Reglamento Europeo 261/2004 textualmente dispone: El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico.Al viajar gratuitamente sin ocupar asiento no se le reconoce el derecho a la compensación indicada por el Reglamento Europeo 261/2004 ya que es el propio Reglamento el que excluye su aplicación en el indicado caso. Alegando en suma que la cancelación del vuelo reservado. Consideraciones previas. Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (2020/C 89 I/01) y que la cancelación del vuelo NUM003 BARCELONA (BCN) - OVIEDO (OVD) de 01/07/2020 fue consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19. En consecuencia, invoca la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, del siguiente tenor literal. Invocando la excepcionalidad de la situación derivada del COVID-19 (Coronavirus), lo que a su juicio implica que, abstrayéndonos de cada uno de los casos concretos que se planteen, se parta de una especial y flexible interpretación del Reglamento (CE) número 261/2004, que, aun salvaguardando los derechos de los consumidores, reequilibre no solo la balanza entre las partes, sino la teleología de los preceptos contenidos en el mismo y un EXCEPCIONALÍSIMO CONTEXTO, QUE NI SIQUIERA VIENE MENCIONADO EN DEMANDA, en el que debe enjuiciarse la cancelación del vuelo de autos. Remarcando que silencia la actora que por la cancelación del vuelo, le reembolsó el precio de la reserva por importe de 404,96 euros y que por tanto, al haber optado la actora por el reembolso del precio del billete originario no puede ahora reclamar también el reembolso del precio del billete alternativo, interesando la desestimación de la demanda .
Sentados así los hechos objeto de controversia, debemos ,en primer lugar desestinar la falta de legitimación aducida por la demandada , a la vista de la documental aportada, dado que la accionante lo hace en nombre y representación de sus hijas menores de edad , y de la unidad familiar, según libro de familia aportado, y en el caso de la menor de dosd años de edad, acreditando que el billete fué abonado en cuantía de 29,99 euros , si bien en cantidad reducida , lo que excluye igualmente la aplicación del art 33 del reglamentro invocado por la demandada, tal y como se reconoce en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021de la Audiencia de Barcelona número 843/21 , a la que al actora hace referencia. Así las cosas y siguiendo las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(2016/C214/04)INTRODUCCIÓN y El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (1) (en adelante denominado «el Reglamento») entró en vigor el 17 de febrero de 2005, debemos observar que el Reglamento establece un nivel mínimo de normas de calidad con miras a la protección de los pasajeros, añadiendo una dimensión ciudadana importante a la liberalización del mercado de la aviación.
El Libro Blanco de la Comisión sobre el Transporte, adoptado el 28 de marzo de 2011 (2), mencionaba entre sus iniciati vas la necesidad de «desarrollar una interpretación uniforme de la legislación de la UE sobre derechos de los pasajeros y una aplicación armonizada y eficaz que garanticen simultáneamente la competencia en condiciones de equidad para las empresas del sector y un nivel de protección europeo para los ciudadanos».
En lo que se refiere al transporte aéreo, la Comunicación de la Comisión de 11 de abril de 2011 (4) señaló que las disposiciones del Reglamento se estaban interpretando de formas distintas debido a las zonas grises y lagunas existentes en el texto actual y a su aplicación no uniforme en los diversos Estados miembros. Además, reveló la dificultad que tienen los pasajeros para hacer valer sus derechos individuales.
El 29 de marzo de 2012, el Parlamento Europeo adoptó una resolución en respuesta a la anteriormente mencionada Comunicación. El Parlamento destacó las medidas que consideraba esenciales para recuperar la confianza de los pasaje ros, en particular la correcta aplicación de las normas vigentes por los Estados miembros y las compañías aéreas, la aplicación de medios de reparación suficientes y sencillos y proporcionar a los pasajeros información exacta sobre sus derechos.
A fin de clarificar los derechos y de asegurar una mejor aplicación del Reglamento por parte de los transportadores aéreos y el control de su aplicación por parte de los organismos ejecutivos nacionales, la Comisión presentó una pro puesta de modificación del Reglamento
. Los cambios propuestos tienen asimismo en cuenta la repercusión financiera en el sector de la aviación e incluyen por tanto determinadas medidas destinadas a limitar los costes. La propuesta está siendo examinada actualmente por el legislador de la UE. Con estas directrices interpretativas, la Comisión no pretende sustituir o complementar su propuesta.
El paquete «Legislar mejor» es uno de los diez ámbitos prioritarios de la Comisión Juncker y tiene como objetivo asegurar la eficacia de la actuación de la UE en cada fase del ciclo de elaboración de políticas, desde la planificación a la implementación, análisis y posterior revisión, como es el caso del presente Reglamento. Otro objetivo de la actual Comi sión es fomentar un mercado interior más justo y profundo.
El 11 de junio de 2015 , la Comisión afirmó que consideraría la adopción de directrices interpretativas a corto plazo para facilitar y mejorar la aplicación del Reglamento y para promover las mejores prácticas. La presente es una de las medidas propuestas en la Comunicación de 7 de diciembre de 2015 «Una estrategia de aviación para Europa» .
La jurisprudencia ha contribuido decisivamente a la interpretación del Reglamento. En muchas ocasiones, los tribunales nacionales han solicitado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal») que clarifique determinadas disposi ciones, incluidos aspectos clave del Reglamento. Sus sentencias interpretativas reflejan estado actual del derecho de la UE, que debe ser aplicado por las autoridades nacionales. Una evaluación llevada a cabo en 2010 y una evaluación de impacto de 2012 pusieron de manifiesto las abundantes sentencias dictadas por el Tribunal. Está claro por tanto que es necesario tomar medidas para asegurar la comprensión común y la correcta aplicación del Reglamento en toda la UE.
Con estas directrices interpretativas, la Comisión persigue explicar con mayor claridad varias disposiciones del Regla mento, en particular a la luz de la jurisprudencia del Tribunal , de forma que las normas actuales puedan aplicarse de forma más eficaz y coherente. Estas directrices están destinadas a resolver los problemas planteados con más frecuencia por los organismos nacionales de aplicación, los pasajeros y sus asociaciones, el Parlamento y los representantes del sector de la aviación y sustituyen la información anterior en forma de preguntas frecuentes y sus correspondientes res puestas, etc., publicada en el sitio web de la Comisión.
Las directrices no pretenden abarcar todas las disposiciones de forma exhaustiva, ni tampoco crean nuevas disposiciones legales. Conviene señalar asimismo que las directrices interpretativas se entenderán sin perjuicio de la interpretación del derecho de la Unión formulada por el propio Tribunal de Justicia .
El Reglamento (CE) n.o 889/2002 tiene un doble objetivo: primeramente, armonizar las legislación de la UE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto de los pasa jeros y de sus equipajes con las disposiciones del Convenio de Montreal, en el que la UE es una de las partes contratan tes, y, en segundo lugar, ampliar la aplicación de las reglas del Convenio a los servicios aéreos prestados en el territorio de un Estado miembro.
El Reglamento protege a los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación, retraso y cambio de clase. Estas circunstancias, así como los derechos otorgados a los pasajeros en caso de que estas surjan, figuran descritas a continuación.
transportista aéreo, y para obtener los derechos pertinentes.
Como CIRCUNSTANCIAS QUE DAN DERECHOS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO 3.1. Denegación de embarque
3.1.1. Concepto de «denegación de embarque»
establece que de conformidad con el artículo 2, letra j), la «denegación de embarque» no abarca una situación en la que haya motivos razonables para rechazar el transporte de pasajeros en un vuelo, a haberse presentado a tiempo para el vuelo, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados. No obstante, el concepto de «denegación de embarque» se refiere no solamente a casos de sobreventa de billetes, sino también a aquellos en que se deniega el embarque por otros motivos, tales como razones operativas.3.1.2. Derechos asociados a la denegación de embarque
La denegación de embarque contra la voluntad del pasajero dará derecho a una «compensación» con arreglo a la defini ción del artículo 7 del Reglamento, en forma de un derecho a elegir entre el reembolso, un transporte alternativo, o una nueva reserva para una fecha posterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y derecho a «atención» con arreglo al artículo 9.3.2 Cancelación 3.2.1. Definición de cancelación
El artículo 2, letra l), del Reglamento define «cancelación» como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menosunaplaza.
En principio, la cancelación se produce cuando se abandona la programación del vuelo original y los pasajeros de ese vuelo se suman a los pasajeros de otro vuelo igualmente programado, pero de forma independiente del vuelo original. El artículo 2, letra l), no exige una decisión expresa de cancelación por parte de la compañía aérea ..5. Carga de la prueba en caso de cancelación
El artículo 5, apartado 4, del Reglamento impone en la compañía aérea la carga de la prueba de haber informado al
pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se lehainformado.
3.2.6. Derechos asociados a la cancelación
La cancelación de un vuelo da derecho a reembolso, transporte alternativo o vuelo de vuelta con arreglo al artículo 8, derecho a atención con arreglo al artículo 9 y, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), derecho a compen sación conforme a la definición del artículo 7. El principio subyacente del artículo 5, apartado 1, letra c), es que debe pagarse compensación si el pasajero no ha sido informado de la cancelación con antelación suficiente.
No obstante, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación con forme al artículo 5, apartado 3, si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.2. Derecho de reembolso, transporte alternativo, o nueva reserva en caso de denegación de embarque o de cancelación.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento impone a las compañías aéreas la obligación de ofrecer a los pasajeros una triple elección, entre i) el reembolso del precio del billete y, en el caso de conexiones, un vuelo de vuelta al aero puerto de salida en la plazo más breve posible, ii) un transporte alternativo al destino final, o bien en el plazo más breve, o iv) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero en condiciones de transporte similares, en función de los asientos disponibles. Por regla general, con arreglo al artículo 8, apartado 1, al informar al pasajero de la cancelación del vuelo deben también presentársele correctamente las opciones disponibles. En tales casos, en cuanto el pasajero haya elegido una de las tres opciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) o c), la compañía deja de tener ninguna obligación relacionada con las otras dos opciones. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 7, puede seguir siendo de aplicación la obligación de ofrecer una compensación.
4.3. Derecho a atención en caso de denegación de embarque, cancelación o retraso en lasalida.
4.3.1. Concepto del derecho a atención
Cuando el pasajero, a raíz de un incidente de denegación de embarque, cancelación o retraso en la salida, acepta una oferta de transporte alternativo en una fecha posterior que le resulte conveniente por parte de la compañía aérea (artículo 8, apartado 1, letra c)), finaliza el derecho a atención. De hecho, el derecho a atención subsiste solamente mientras los pasajeros tengan que esperar un transporte alternativo, en condiciones comparables, a su destino final lo más rápidamente posible (artículo 8, apartado 1, letra b)) o un vuelo de vuelta (artículo 8, apartado 1, letra a), 4.3.2. Suministro de comidas, refrigerios y alojamiento
La intención del Reglamento es que se satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros que esperan su vuelo de vuelta o alternativo. La medida de esa atención tendrá que evaluarse en cada caso habida cuenta de las necesidades de los pasajeros en las circunstancias pertinentes y del principio de proporcionalidad (es decir, el tiempo de espera). El precio pagado por el billete o la temporalidad de la molestia sufrida no debe interferir con el derecho a atención.
En relación con el artículo 9, apartado 1, letra a), (comidas y refrescos), la Comisión considera que la expresión «en función del tiempo que sea necesario esperar» significa que las compañías aéreas operadoras deben proporcionar a los pasajeros la atención apropiada correspondiente a la duración prevista del retraso y a la hora del día (o de la noche) en que se produzca, incluso en el aeropuerto de correspondencia en el caso de vuelos de conexión, a fin de reducir las molestias sufridas por los pasajeros en la medida de lo posible, siempre teniendo en cuenta el principio de proporciona lidad. Debe prestarse atención especial a las necesidades de las personas discapacitadas o con movilidad reducida y a los niños que viajen solos.
Además, la atención a los pasajeros debe ofrecerse de forma gratuita, clara y accesible, incluso mediante medios electró nicos de comunicación cuando los pasajeros hayan aceptado dar sus datos personales. En el caso de que no se haya ofrecido atención a pesar de la obligación de hacerlo, los pasajeros que hayan tenido que pagar sus comidas y refrigerios, el alojamiento en un hotel, el transporte entre el aeropuerto y el alojamiento, así como los servicios de telecomunicaciones, puede obtener el reintegro de sus gastos por parte de la compañía aérea, siempre que estos hayan sido necesarios, razonables y apropiados. .
De conformidad con el Reglamento, la compañía aérea está obligada a cumplir su obligación de ofrecer atención aun en el caso de que en el caso de que la cancelación de un vuelo se produzca debido a circunstancias extraordinarias que no hubie ran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. No hay nada en el Reglamento que permita extraer la conclusión de que reconoce una categoría diferente de sucesos «particularmente extraordinarios» más allá de las circunstancias extraordinarias mencionadas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, que exonerarían a la compañía aérea de sus obligaciones, incluidas las previstas en el artículo 9 del Reglamento, incluso durante un período largo, debido precisamente a que los pasajeros son especialmente vulnerables en esas circunstancias y sucesos.
En sucesos excepcionales, la intención del Reglamento es, de conformidad con su artículo 8, apartado 1, letra b), que se garantice la prestación de atención adecuada a los pasajeros en espera de transporte alternativo. Sin embargo, no pro cede imponer sanciones a las compañías aéreas cuando estas puedan demostrar que han realizado el máximo esfuerzo como consecuencia falta de capacidad.
Asi las cosas es n de aplicación El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su Artículo 3.1, establece el concepto de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. 1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y es palamario que la actora .actúa aquí comoconsumidora, por lo que resulta de aplicación el citado precepto al igual que el artículo 51.1 CE dispone que ' 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos'. En este caso ,consta acreditado que la demandada no notificó e tiempo y forma a la actora la cancelación del vuelo , cunado era conocedora con días de antelación que aquel iba a ser cancelado, ni a ella ni a los demás pasajeros, tal y como se despredende de la documental aportada l y que tal hecho le fue comunicado a la actora cuando llegó al aeropuerto el día del vuelo , que fué cancelado sin más información , por lo que la actora hubo de adquirir un nuevo vuelo , y asun¡mir unso gastos generados por tal circunstancias que no fueron asumidos por la demandada como le correspondía; no es asumible tampoco que la cancelación se atribuya a la situación generada por la pandemia Covid 19, lo que la demandada noa credita en modo alguno, y tampoco debe ser obviado que la deamndaante y su familia si volaron as u destino ,adquiriendo para ello un nuevo billete y con la misma compañía,eso sí a un precio muy superior al contratado inicilamnete, lo descarta el motivo lalegado por cuanto los vuelos no fueron suspendidos , si no más bien la compañía aérea decidió suspender ese vuelo a la vista ,quizás de que no le era rentable . No debemos olvidar quePor el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos y que es obligación del trasnportista ofrecer asisrencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como,en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos quese les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. . Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos. Elartículo 7 relativo al derecho a compensación establece que: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'. El artículo 8 relativo al derecho al reembolso o a un transporte alternativo, dice que: ' 1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes: a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda: - un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible; b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles yEl artículo 9 relativo al derecho a atención, dice que: ' 1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros: a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; b) alojamiento en un hotel en los casos: - en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o - en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros). 2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos. 3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados'. La reclamación pues debe ser estimada, con la cantidad final referida por la actora a la vista de que fué abonado por la demandada ,una vez sabedor de la demanda formulada, la cantidad importe del billete, lo que no admite la explicación dada por aquella de que el actor optó por el reembolsp del dinero del billete y por tanto quedó desligado del contrato, razonamiento inasumible . A la vista de la prueba practicada , lo que ha quedado acreditaro es que el demandado canceló el vuelo sin aviso previo, que no ofreció asistencia alos pasajeros una vez se encontraban en el aeropuerto, y que la actora hubo de asunir unos gasrtos que debhen ser reembolsados en su totalidad por lo que resulta de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendocumplirse según el tenor de los mismos, y el artículo 5 del Reglamento 261/2004, según el cual: " 1. En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreoencargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y b) el transportista aéreoencargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transportealternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreoencargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i)se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii)se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transportealternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii)se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. 2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportesalternativos.3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debea circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo . De manera que si no te ofrecen asistencia y eres tú quien debe abonarlos servicios referidos, la compañía aérea debe reembolsarte esos gastos, siempre que sean necesarios, razonables y adecuados, criterios que cumplen los ahora reclamados que aparecern debidamente acreditados y justificados.En este caso , se vió obligada a reservar con la misma compañía, el mismo día 1-7-2020, billetes de avión, en el vuelo con salida a las 19:15 horas de Barcelona y llegada a Bilbao a las 20:30 horas. y Una vez en Bilbao se vieron obligados a alojarse una noche en un hotel, realizar un pedido de comida a la habitación y contratar un coche de alquiler para continuar el viaje desde Bilbao a Asturias, al día siguiente. En consecuencia, los gastos en que ha incurrido con motivo de la cancelación del vuelo reservado son los siguientes: 1.- Reserva de vuelo Barcelona-Bilbao (1-7-2020): 764,96 euros. 2.- Hotel en Bilbao (1-7-2020): 103,21 euros. 3.- Alquiler de coche (2-7-2020): 210,65 euros.4.- Cena en Bilbao (1-7-2020): 39,00 euros. TOTAL 1.117,82 euros.
La indemnización por tanto debe ser la solicitada , en cuantía de 1711,86 Euros
SE GUNDO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, la anterior suma devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
TE RCERO.-En aplicación del criterio del vencimiento que proclama el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Flor CONTRA VUELING AIRLINE S.A. debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1711,86 € ( MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y SEIS EUROS),la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, , hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
