Sentencia Civil Nº 45, Au...ro de 2000

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09/02/2000

Sentencia Civil Nº 45, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2765 de 09 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 45

Resumen:
  El propio perito Sr. S. puso en conocimiento del Juzgado haber encontrado el "local herméticamente cerrado" (escrito de 4-3-1998, folio 244).Conocemos la abultada deuda contraída con la demandante de más de cinco millones de pesetas, solo discutida muy parcialmente, documentada en las letras y cheque aportados con la demanda (folios 34 a 52), en relación con el documento de reconocimiento y asunción de deuda por el SR. G. de 22-5-1996 (folio 145, posiciones 1ª y 3ª de su confesión, y testifical 2ª a 4ª del SR. G.). Asimismo, otra deuda global de 631.585 pts por descubiertos con la Seguridad Social (folio 209) y la baja de la empresa (sin trabajadores desde el 31-1-1996) por "crédito incobrable" en 27-6-1997 (folio 196), lo que presupone el fracaso de la investigación de bienes y de los procedimientos recaudatorios y de apremio.T. y G.  intervenían "en nombre y representación de la Sociedad de la presente hoja, como únicos socios y Administradores de la misma", adoptando los acuerdos que se inscribieron (folio 20 vuelto). Se estima  el recurso de apelación de DOÑA SONSOLES PILAR y estimación parcial del recurso y demanda de la demandante D..., Confirmamos la desestimación de la demanda respecto de la nombrada SRA. G.  pero imponiendo sus costas procesales a la parte actora.Para la aplicación del art. 921 LEC tómese la fecha de la sentencia del Juzgado.    

Fundamentos

FERROL N° 6.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2765/1998.-

VTA.: 26-1-2000.-

FECHA DE REPARTO: 15-10-1998.-

 

SENTENCIA

 

N° 45

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON AGUSTIN PEREZ-CRUZ MARTIN.

 

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 181/1997, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE D...,S.A., representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON MIGUEL A. Y DOÑA MARIA DEL CARMEN, representados por el Procurador Sr. Villar Pispieiro, como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA SONSOLES PILAR GOMEZ-ACEBO RUIZ, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía T..., S.L. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 14-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ontañón Castro, en nombre y representación de D..., S.A., contra T..., S.L., rebelde, debo condenar y condeno a esta demandada a hacer en favor de la actora entero y cumplido pago de la suma de 5.527.931 pesetas, más gastos de devolución y protesto, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando la demanda frente a D. MIGUEL Y DÑA. MARÍA DEL CARMEN, representados por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín, y Dña. Sonsoles Pilar, representada por la Procuradora Sra. Corte Romero, a quienes absuelvo expresamente de cuantos pedimentos se les hacían, condenando a T..., S.L. al pago de la totalidad de las costas."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por D..., S.A., y DOÑA SONSOLES PILAR se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 26-1-00 en cuyo acto los Sres. A, C. y V solicitaron los dos primeros la revocación y el segundo la confirmación de la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

 

PRIMERO.- Contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, la demandante no se limitó a la acción individual de responsabilidad contra los administradores de los arts. 133 y 135 de la LSA en relación al 69 de la actual LSRL 2/1995, de 23-3 (11 de la anterior Ley 19/1989, 25-7), por actos gravemente negligentes directamente lesivos de los intereses de la acreedora, sino también la de responsabilidad personal del art. 105.5 de la actual LSRL, equivalente al art. 262.5 de la LSA (a igual resultado llegamos vía art. 30 de la anterior LSRL), por no haber promovido la disolución de la sociedad ni la modificación del capital cuando concurría causa para ello como consecuencias de pérdidas que redujeron el patrimonio por debajo de la mitad del capital social, como tampoco promovido procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra, habiendo incluso cesado la actividad de la Compañía y desaparecido de hecho, con la consecuencia de responsabilizar solidariamente a los administradores. Que el planteamiento de esta acción pudiera haberse hecho de modo mas claro y directo no impide apreciarla y estimarla ahora sustancialmente respecto de los codemandados SR. G. y SRA. G. , debiendo de ser confirmada la absolución de la SRA. G., todo ello por las razones que pasamos a exponer:

1).- La sentencia apelada desestimó la demanda contra los tres citados con fundamento en la extinción de la acción por prescripción anual. Ciertamente ha sido una cuestión polémica en los tribunales, incluido el propio Tribunal Supremo (STS de 11-10-1991, 21-5-1992, 22-6-1995), pero en las recientes sentencias de 29-4 y 2-7-1999 se pronunció por el plazo de 4 años en tanto que, con arreglo a la nueva normativa, los administradores tienen la consideración de órganos de la Sociedad y estaríamos dentro del ámbito de una responsabilidad contractual directamente con el ente (al menos o desde luego en el supuesto de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA).

2).- Según el art. 5 de los estatutos y la escritura de constitución de la Sociedad de 18-2-1991 inscrita en el Registro Mercantil, el capital social ha sido siempre únicamente de 500.000 pesetas, incluso al declararse como sociedad unipersonal (escritura de 23-5-1997 y art. 5 de los nuevos estatutos), no obstante lo cual y lo que a continuación diremos, la contratación y endeudamiento se hizo en cuantías muy superiores (solo la litigiosa impagada lo es en más de diez veces). Las evidencias demuestran ausencia de patrimonio para hacer frente a las deudas pendientes, la falta de actividad y el cierre o desaparición de hecho de la Compañía, sin haberse promovido o intentado siquiera la disolución y liquidación legal, o la suspensión de pagos o la quiebra, ni modificado el capital como exige la Ley. Así viene en gran parte admitido en la propia contestación a la demanda del Sr. G. y SRA. G., y confesado por el primero (en especial posiciones 7ª y 8ª folio 205). Además de esto son pruebas las siguientes:

a) El testigo Sr. G. reconoció el cierre del local que servía de domicilio social hacia marzo de 1995, (folio 322), todo ello en concordancia con el informe de FENOSA de la baja en el suministro eléctrico el 7-3-1995 (folio 424), la carta devuelta el 28-4-1997 por "cambio de dirección" (folio 171) y el BOP de 5-6-1997 del anuncio de la Administración de la Seguridad Social respecto de T..., S.L. por imposibilidad de hacerlo de otro modo (folio 173). El propio perito Sr. S. puso en conocimiento del Juzgado haber encontrado el "local herméticamente cerrado" (escrito de 4-3-1998, folio 244).

b).- La inactividad empresarial resulta de todo lo dicho en relación con la certificación de baja desde el 31-1-1996 en la Seguridad Social por "carecer de trabajadores" (folio 196), y la pericial económica (folio 535) y documental (folio 219) acreditativas de la ausencia de libros o documentación de la contabilidad en  los ejercicios 1994, 1995 y 1996, así como del depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, salvo las del ejercicio de 1995 en las cuales aparecen numerosas referencias expresas a hallarse "sin actividad"; de ahí también la nueva dedicación del administrador Sr. G.: contrato de agencia con el distribuidor Sr. G. (antes trabajador de aquél en T..., S.L.) de 1-2-1996, rescindido el 1-1-1997 (documento folio 144, Hecho 3° del escrito de contestación a la demanda de aquél, y posiciones 9ª y 10ª de su confesión, acorde con la testifical de éste).

c).- Conocemos la abultada deuda contraída con la demandante de más de cinco millones de pesetas, solo discutida muy parcialmente, documentada en las letras y cheque aportados con la demanda (folios 34 a 52), en relación con el documento de reconocimiento y asunción de deuda por el SR. G. de 22-5-1996 (folio 145, posiciones 1ª y 3ª de su confesión, y testifical 2ª a 4ª del SR. G.). Asimismo, otra deuda global de 631.585 pts por descubiertos con la Seguridad Social (folio 209) y la baja de la empresa (sin trabajadores desde el 31-1-1996) por "crédito incobrable" en 27-6-1997 (folio 196), lo que presupone el fracaso de la investigación de bienes y de los procedimientos recaudatorios y de apremio.

d).- No se conoce absolutamente ningún bien o patrimonio de la Sociedad y la prueba pericial económica es categórica en orden a los resultados y fondos propios negativos continuados desde el inicio de la actividad empresarial, la situación de quiebra técnica de la Sociedad y, en todo caso, la existencia de causa de disolución legal por tales motivos desde bien pronto. El SR. G. confesó posiciones 7ª y 8ª) pérdidas que dejaron reducido su patrimonio a menos de 500.000 pts porque "nunca tuvo ganancia".

3).- Frente a esa conocida situación los administradores, SR. G. y SRA. G., no acometieron la preceptiva disolución y liquidación societaria (ni la suspensión de pagos o la quiebra), garantía de los derechos de los acreedores. El cúmulo de infracciones señaladas determina la responsabilidad de aquéllos cuando menos en aplicación del art. 105.5 de la nueva LSRL (30 de la anterior LSRL en relación al 262.5 de la LSA).

4).- No podemos excluir de esta responsabilidad a la Sra. G., pues frente a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 3-12-1992 que esgrime en su defensa, existen evidencias de su condición de administradora societaria, habida cuenta de que así parece en todo momento en el Registro Mercantil hasta el 30-5-1997, como también en las escrituras de 18-2-1991, 17-4-1991, y 16-3-1992; e incluso en la de 23-5-1997 comparece con su marido en tal condición y éste acepta su renuncia; y aunque en este instrumento también se reseña la escritura de capitulaciones y que la mencionada ya no ejercía "de hecho" el cargo desde aquel momento, no es precisamente esto lo que resulta de las cuentas a nombre de la Sociedad abiertas en los Bancos Popular y Pastor, en que aparece la Sra. G. autorizada y firmando en fechas posteriores (14-10-1993, 30-1-1995, folios 362, 363 Vt°), o de las declaraciones del impuesto de Sociedades presentadas el 26-7-1993 (ejercicio 1992) y el 26-7-1994 (ejercicio 1993) (folios 448 y 478); el testigo SR. G.  confirmó que mientras él trabajó para T..., S.L. (la certificación de la Seguridad Social del folio 197 nos dice que fue entre el 14-2-1992 y 31-1-1996) la administración y gestión la llevaron el SR. G. y la SRA. G., y asimismo en los impresos de Hacienda, indistintamente.

5).- La situación de la codemandada Sra. G.  es distinta porque existen pruebas sólidas de su real y completa desvinculación. Cesó en el cargo y vendió sus participaciones por escritura de 17-4-1991, al poco de constituirse la Sociedad (escritura de 18-2-1991 e inscripción en el Registro de 1-4-1991), por traslado material o físico, con su domicilio y trabajo, a otras localidades alejadas desde aquella fecha (certificaciones del Padrón y de Banesto a los folios 155, 156 y 341, testificales de su Jefa de personal, del Sr. B.y de la Sra. T. a los folios 402, 366, 367, y confesión del SR. G. al folio 357), en un momento en que prácticamente no se habría iniciado la actividad empresarial (compárense las anteriores fechas con las de alta en Fenosa el 28-2-1991, en el IAE desde 3/1991, en la Seguridad Social el 1-1-1992, y las de apertura de las cuentas de la Sociedad en el Banco Popular el 27-5-1991 y en el Pastor el 14-1-1992). La mencionada no intervino para nada en la negociación o contratación, como tampoco en la Sociedad, siendo desconocedora de sus vicisitudes posteriores a su desvinculación en aquella lejana fecha, y el solo hecho de no haberse inscrito en el Registro su renuncia aceptada al cargo no basta por sí sola para atribuirle la responsabilidad que se le achaca por la demandante, dada la realidad de su salida y cese y las circunstancias examinadas y siendo así que tal inscripción no es constitutiva (en esta línea, la STS de 10-5-1999). Pero es que existía en el Registro un indicio significativo de tal cese, al aparecer en la inscripción 3ª de 6-5-1992 (sobre el contenido de la escritura de 16-3-1992) que las SRAS. T. y G.  intervenían "en nombre y representación de la Sociedad de la presente hoja, como únicos socios y Administradores de la misma", adoptando los acuerdos que se inscribieron (folio 20 vuelto). Procede, por todo ello, desestimar la demanda frente a la Sra. G..

 

SEGUNDO.- En el debate sobre la cuestión de la cuantía concretamente adeudada o pendiente de pago se contraponen los importes de las cambiales y cheque (5.527.931 pts de principal), cuyo impago inicial no se discute y hasta se reconoció en la confesión del SR. G.  (posiciones 1ª a 3ª), frente al total especificado en el documento de reconocimiento y asunción de deuda de 22-5-1996 (5.274.202 pts). Entendemos que debe prevaler éste por venir suscrito por ambas partes (además de por un tercero) y ser posterior al vencimiento y devolución de las letras impagadas y, seguramente, a la fecha de expedición real del cheque (por las razones dadas al respecto en la sentencia apelada y porque, de no ser así, no se explicaría la cifra de la deuda consignada el 22-5-1996, suprimidos los 3,5 millones o, al menos, no se justificó la causa de la discordancia). Al no acreditarse error, debemos entender que debió mediar algún pago parcial o a cuenta que motivó la suma pendiente a 22-5-1996. Pero es que, además, a esa cifra debemos descontarle ahora las 113.457 pts que resultan de la certificación al respecto del SR. G.  de 16-2-1998 (folio 320), congruente con lo pactado en el documento de 22-5-1996 (retención de porcentajes de las comisiones del SR. G. para pago de la deuda), y su testifical (pregunta 3ª), en relación con el alegato de apelación de la parte actora en orden a haberse producido pagos parciales tras el reconocimiento de deuda hasta el mes de diciembre de 1996. El total de la deuda pendiente ha de ser de 5.160.745 pts de principal, con los intereses y gastos. Dada la unidad fáctica y la solidaridad, esta rebaja respecto de la cifra reclamada en la demanda ha de beneficiar también a T..,. S.L. aunque no haya apelado.

 

TERCERO.- Para la aplicación del art. 921 LEC se tomará la fecha de la sentencia de la instancia por tratarse de una confirmación sustancial de la cuantía adeudada.

 

CUARTO.- En el tema de las costas procesales, debemos estimar el recurso de la SRA. G.  e imponer su parte de costas a la actora en aplicación del principio de vencimiento objetivo que rige la materia (art. 523 LEC), al no advertir circunstancias excepcionales para su exclusión en el presente caso, siendo así que no se puede afirmar que haya sido necesario esperar al resultado final de las pruebas y juicio para conocer el cese y desvinculación de aquélla respecto de la deudora T..., S.L., sino que ya dijimos que la inscripción 3ª del Registro Mercantil revelaba un indicio significativo de ello y, a pesar de la escritura y documentos aportados en su contestación a la demanda, la demandante no solo no desistió sino que sigue insistiendo en esta segunda instancia en sus pretensiones contra ella sin atender a las evidencias.

Las restantes costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados condenados, dada la estimación sustancial de la demanda frente a ellos, su responsabilidad en el impago de sus obligaciones y, cuando menos, su temeridad en el asunto.

No merece especial pronunciamiento las costas de esta segunda instancia.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso de apelación de DOÑA SONSOLES PILAR y estimación parcial del recurso y demanda de la demandante D..., S.A., revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de condenar a los demandados T..., S.L., DON MIGUEL A. G.  y DOÑA MARIA DEL CARMEN G.  a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 5.160.745 pesetas de nominal de las letras y cheque litigiosos librados para el pago de la mercancía adquirida e impagados, así como a los intereses legales correspondientes y a los gastos de devoluciones y protesto, y pago de las costas procesales de primera instancia derivadas de ellos. Confirmamos la desestimación de la demanda respecto de la nombrada SRA. G.  pero imponiendo sus costas procesales a la parte actora.

No hacemos mención de las costas procesales de esta alzada.

Para la aplicación del art. 921 LEC tómese la fecha de la sentencia del Juzgado.

Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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