Última revisión
29/01/1998
Sentencia Civil Nº 45, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0111/97 de 29 de Enero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 45
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0780
Rollo Civil : 0111/97
P. Civil : 0280/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia : TDO.1ª INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 45
Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0280/96, procedente del JDO.l a INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, Cia P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Alvarez Gándara, y de la otra como apelado y demandante, D. MARIA E, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Cabo Cibeiro (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Suarez Rodriguez), en Juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. A ESTRADA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO, Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanmartin Losada, en nombre y representación de María Esperanza F, contra P..S,A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte CIA P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiuno de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora formula demanda contra la Compañía P.
S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.000.000 de pesetas a que asciende
la cobertura del seguro de vida concertado por su marido fallecido. La entidad
demandada se opone a tal pretensión con base en el artículo
Los hitos que enmarcan la secuencia de acontecimientos a tomar en consideración son los siguientes: en noviembre de 1993 diagnostican al asegurado (con 31 años de edad, marido de la demandante) una leucemia mieloide crónica; el lo de marzo de 1994 suscribe una adhesión a póliza de seguro colectivo de vida y en octubre de 1995 fallece.
SEGUNDO. El asegurado, al tiempo de adherirse a la póliza, cubrió un cuestionario o declaración relativa a sus condiciones de salud (fol. 28). La parte apelada, para contrarrestar las argumentaciones de la entidad apelante, se valió de dos afirmaciones en el acto de la vista; la primera, que el documento referido fuera un cuestionario; la segunda, que en todo caso no constaba que la firma fuera del asegurado.
Se trata de dos alegatos traídos por vez primera a la litis; en pluridad la demandante, replantea en el acto de la vista los términos de su resistencia a la pretensión actora con alegaciones de contenido fáctico no hechas en el curso del pleito, y en esa medida, está alterando lo que en un principio fue ámbito conocido de debate. La parte demandada niega que hubiera cuestionario por el hecho de ir encuadrado en un documento denominado ''solicitud de seguro de vida; sin perjuicio de lo que explicaremos después en orden a la fijación definitiva de los términos de la contienda, digamos ahora que la queja es de todo punto infundada; es obvio que por el hecho de que el cuestionario aparezca incluido en el documento de solicitud, en modo alguno desvirtúa ni su contenido ni su finalidad; es, precisamente, al tiempo de la solicitud cuando a la aseguradora interesa conocer las respuestas al cuestionario para decidir la oferta que puede hacer al solicitante.
Como anticipamos más arriba, también negó autenticidad a la firma que figura en el cuestionario. En ningún momento anterior mostró la actora reparo alguno en este sentido, y es claro que sobre ella pesaba la carga procesal de hacerlo en el acto de la comparecencia obligatoria que regula el articulo 693 de la LEC. Dice la regla segunda de este precepto que uno de los fines de la comparecencia es que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea precisa para delimitar los términos del debate. Este precepto, con objeto de dejar definidos los límites de la litis, impone a los litigantes del juicio de menor cuantía la misma carga que para el juicio de mayor cuantía supone la conminación del art. 549 LEC. Por consiguiente, no discutida ni impugnada en su momento la autenticidad del citado documento, hay que considerarlo como admitido lisa y llanamente, en lo que aquel extremo se refiere.
TERCERO. Cumple ahora decidir si al tiempo de contestar al cuestionario el asegurado conocía y, por consiguiente, de modo deliberado ocultó que padecía una leucemia mieloide crónica. El examen de la prueba practicada nos lleva a la fundada convicción de que así era.
La adhesión a la póliza se produce en marzo de 1994; como veremos, la enfermedad le habla sido diagnosticada en noviembre de 1993. Al margen del valor revelador de la prueba que en esta segunda instancia se practico al amparo de la facultad prevista en el art. 862_2ª de la LEC, ya en los autos obraban elementos probatorios significativos que no fueron debidamente examinados en la sentencia recurrida. En ésta se limita el comentario al testimonio prestado por la doctora el día 21 de noviembre de 1996, a instancia de la demandante, donde dice que le parece que se habla detectado la enfermedad en noviembre de 1993, expresión dubitativa que llevó a la juzgadora a no tener por acreditada la constancia del padecimiento antes de suscribir la póliza. Pero se ha pasado por alto el testimonio de la misma médico que obra al folio 144, prestado a instancia de la aseguradora, donde aun no especificando si se detectó la enfermedad en noviembre de 1993, si contesta con claridad (segunda pregunta) que se detectó antes de marzo de 1994.
Pero en todo caso, como dijimos, es la prueba documental que figura unida al rollo de esta Sala, donde consta de modo diáfano que la leucemia fue detectada en noviembre de 1993. La comunicación del servicio de hematología hemoterapia del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que suscribe la doctora Rabuñal, refiere que (según informe del hospital M ) en noviembre de 1993 fue diagnosticado en Suiza de una leucemia mieloide. Por su parte el informe de Montecelo en su día aportado al centro hospitalario compostelano, vuelve a cifrar en el mes de noviembre de 1993 la fecha del diagnostico y el comienzo de tratamiento con Hidroxycorbamida y después con interferón.
En el mes de diciembre del mismo año fue visto en Montecelo para realizar control hematológico durante su estancia en España. Este mismo informe de Montecelo da cuenta de los informes de los médicos suizos que el propio paciente aporta, lo que deja bien a las claras que no solo en noviembre de 1993 estaba diagnosticado de leucemia, sino que el mismo paciente lo sabía, puesto que él mismo es portador de los informes médicos que lo revelaban con objeto de ser entregados a los facultativos españoles con ocasión de su estancia en España en diciembre de 1993, cuya asistencia le es indicada, precisamente, para control. El diagnóstico es tan claro y grave, que este dato unido a la persistencia en el tratamiento y controles médicos, que en modo alguno podría ni serle desconocido ni, en todo caso, podía haber sido ocultado el padecimiento a la hora de suscribir el seguro de vida.
En relación con la traducción de los informes médicos extranjeros, sobre no ser imprescindible para el entendimiento de la realidad del diagnóstico y de las prevenciones dada por los médicos suizos, a través de lo que expresan los informes españoles, hemos de decir que, en todo caso, esa suerte de formula anfibológica con que se pronuncia la defensa de la demandante y dice que no la impugna pero no se adhiere a ella, no puede tener otra traducción a términos procesales que la del primer tramo de la antilogia: no la impugna.
CUARTO. Con una expresión gráfica viene caracterizándose la exigencia ática para los contratantes del seguro: la ubérrima fidei, la buenísima fe, que la doctrina funda en tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que instaura una relación duradera. Y tal exigencia se hace presente no solo durante la fase de ejecución del contrato, sino también en el umbral del concierto de voluntades; a ella se refiere el articulo lo de la LCS (y los arts. 89 y 90 en relación con el seguro de vida) que impone al tomador del seguro la exacta relación de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurado, marido de la actora, faltó a este deber de lealtad contractual mediante la ocultación de un padecimiento grave al cubrir el cuestionario, lo que configura, sin duda, el dolo que libera al asegurador del cumplimiento de la prestación. Como hemos dicho, no cabe duda razonable de que el asegurado, a la hora de suscribir la adhesión a la póliza, conocía su padecimiento, tal como hemos dicho; pero es que aun en el caso de que ignorara el exacto alcance de su enfermedad, la ocultación del tratamiento médico a que estaba siendo sometido supondría también un silencio, cuando menos gravemente culposo, pues la importancia de las prescripciones médicas no podía pasar desapercibida, desde el momento en que los facultativos suizos, con ocasión de un desplazamiento a España en las Navidades de 1993, le someten a la revisión y control de los médicos especialistas se desprendida del hecho, por lo que es evidente que el tratamiento médico a que desde entonces venia siendo sometido el asegurado no podía haber resultado indiferente a la aseguradora. Precisamente una de las preguntas del cuestionario hace referencia al estado de salud y tratamiento actual a que estuviese sometido.
QUINTO._ Antes de terminar, la parte apelada, en apoyo de su oposición a la pretensión impugnatoria, la parte desgranó algunas alegaciones que, como ya quedó dicho, se asoman a la litis por vez primera con ocasión de la vista sin que, al tiempo de la comparecencia y para desvirtuar la oposición de la compañía, se hubiese hecho mención alguna.
Con todo, y en el ánimo de dar respuesta a los argumentos de la apelada, hemos de añadir: a) que no se haya hecho reconocimiento médico del tomador (y asegurado) en nada estorba al reproche de ocultación que se hace por la compañía. La opción de ésta es, o bien someterle a exploración médica o instarle a la declaración de salud; esta segunda es la que elige la aseguradora porque as! lo contempla la quinta de las condiciones de adhesión; b)tampoco enturbia en modo alguno el derecho de la aseguradora a verse liberada de su obligación la alegación de la demandante de que no fueron entregadas las condiciones generales; de una parte, porque no es creible si ella misma al redactar su demanda las invoca expresamente (hecho quinto de aquel escrito), sino porque no se está discutiendo la vigencia o aplicación de una obligación que dependa de una cláusula del condicionado general; sino meramente la deslealtad contractual al tiempo de concertar el seguro, ocultando dolosamente y en el mejor de los casos, con culpa grave un padecimiento existente y conocido, con incumplimiento, pues, de la exigencias que en aras de la buena fe impone al tomador del seguro el art. 10 de la LCS; c)que la leucemia tenga hoy un alto porcentaje de curación tampoco sirve de excusa para el incumplimiento de los deberes del tomador en fase de formación contractual, porque, sobre no haber una confirmación pericial en autos de que pueda hacerse tal afirmación respecto del tipo de leucemia padecida por el asegurado, es lo cierto que no se está discutiendo aquí la inexistencia del aleas, que es lo que ocurriría si al tiempo de suscribir el seguro estuviese ya definitivamente descartada la sobrevivencia a causa de un pronóstico inevitablemente fatal, sino la consciente manipulación de la postura de la otra parte contratante, pues la vulneración del deber de declaración exacta impide al asegurador la justa estimación del riesgo.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0780
Rollo Civil : 0111/97
P. Civil : 0280/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia : TDO.1ª INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 45
Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0280/96, procedente del JDO.l a INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, Cia P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Alvarez Gándara, y de la otra como apelado y demandante, D. MARIA E, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Cabo Cibeiro (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Suarez Rodriguez), en Juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. A ESTRADA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO, Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanmartin Losada, en nombre y representación de María Esperanza F, contra P..S,A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte CIA P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiuno de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora formula demanda contra la Compañía P.
S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.000.000 de pesetas a que asciende
la cobertura del seguro de vida concertado por su marido fallecido. La entidad
demandada se opone a tal pretensión con base en el artículo
Los hitos que enmarcan la secuencia de acontecimientos a tomar en consideración son los siguientes: en noviembre de 1993 diagnostican al asegurado (con 31 años de edad, marido de la demandante) una leucemia mieloide crónica; el lo de marzo de 1994 suscribe una adhesión a póliza de seguro colectivo de vida y en octubre de 1995 fallece.
SEGUNDO. El asegurado, al tiempo de adherirse a la póliza, cubrió un cuestionario o declaración relativa a sus condiciones de salud (fol. 28). La parte apelada, para contrarrestar las argumentaciones de la entidad apelante, se valió de dos afirmaciones en el acto de la vista; la primera, que el documento referido fuera un cuestionario; la segunda, que en todo caso no constaba que la firma fuera del asegurado.
Se trata de dos alegatos traídos por vez primera a la litis; en pluridad la demandante, replantea en el acto de la vista los términos de su resistencia a la pretensión actora con alegaciones de contenido fáctico no hechas en el curso del pleito, y en esa medida, está alterando lo que en un principio fue ámbito conocido de debate. La parte demandada niega que hubiera cuestionario por el hecho de ir encuadrado en un documento denominado ''solicitud de seguro de vida; sin perjuicio de lo que explicaremos después en orden a la fijación definitiva de los términos de la contienda, digamos ahora que la queja es de todo punto infundada; es obvio que por el hecho de que el cuestionario aparezca incluido en el documento de solicitud, en modo alguno desvirtúa ni su contenido ni su finalidad; es, precisamente, al tiempo de la solicitud cuando a la aseguradora interesa conocer las respuestas al cuestionario para decidir la oferta que puede hacer al solicitante.
Como anticipamos más arriba, también negó autenticidad a la firma que figura en el cuestionario. En ningún momento anterior mostró la actora reparo alguno en este sentido, y es claro que sobre ella pesaba la carga procesal de hacerlo en el acto de la comparecencia obligatoria que regula el articulo 693 de la LEC. Dice la regla segunda de este precepto que uno de los fines de la comparecencia es que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea precisa para delimitar los términos del debate. Este precepto, con objeto de dejar definidos los límites de la litis, impone a los litigantes del juicio de menor cuantía la misma carga que para el juicio de mayor cuantía supone la conminación del art. 549 LEC. Por consiguiente, no discutida ni impugnada en su momento la autenticidad del citado documento, hay que considerarlo como admitido lisa y llanamente, en lo que aquel extremo se refiere.
TERCERO. Cumple ahora decidir si al tiempo de contestar al cuestionario el asegurado conocía y, por consiguiente, de modo deliberado ocultó que padecía una leucemia mieloide crónica. El examen de la prueba practicada nos lleva a la fundada convicción de que así era.
La adhesión a la póliza se produce en marzo de 1994; como veremos, la enfermedad le habla sido diagnosticada en noviembre de 1993. Al margen del valor revelador de la prueba que en esta segunda instancia se practico al amparo de la facultad prevista en el art. 862_2ª de la LEC, ya en los autos obraban elementos probatorios significativos que no fueron debidamente examinados en la sentencia recurrida. En ésta se limita el comentario al testimonio prestado por la doctora el día 21 de noviembre de 1996, a instancia de la demandante, donde dice que le parece que se habla detectado la enfermedad en noviembre de 1993, expresión dubitativa que llevó a la juzgadora a no tener por acreditada la constancia del padecimiento antes de suscribir la póliza. Pero se ha pasado por alto el testimonio de la misma médico que obra al folio 144, prestado a instancia de la aseguradora, donde aun no especificando si se detectó la enfermedad en noviembre de 1993, si contesta con claridad (segunda pregunta) que se detectó antes de marzo de 1994.
Pero en todo caso, como dijimos, es la prueba documental que figura unida al rollo de esta Sala, donde consta de modo diáfano que la leucemia fue detectada en noviembre de 1993. La comunicación del servicio de hematología hemoterapia del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que suscribe la doctora Rabuñal, refiere que (según informe del hospital M ) en noviembre de 1993 fue diagnosticado en Suiza de una leucemia mieloide. Por su parte el informe de Montecelo en su día aportado al centro hospitalario compostelano, vuelve a cifrar en el mes de noviembre de 1993 la fecha del diagnostico y el comienzo de tratamiento con Hidroxycorbamida y después con interferón.
En el mes de diciembre del mismo año fue visto en Montecelo para realizar control hematológico durante su estancia en España. Este mismo informe de Montecelo da cuenta de los informes de los médicos suizos que el propio paciente aporta, lo que deja bien a las claras que no solo en noviembre de 1993 estaba diagnosticado de leucemia, sino que el mismo paciente lo sabía, puesto que él mismo es portador de los informes médicos que lo revelaban con objeto de ser entregados a los facultativos españoles con ocasión de su estancia en España en diciembre de 1993, cuya asistencia le es indicada, precisamente, para control. El diagnóstico es tan claro y grave, que este dato unido a la persistencia en el tratamiento y controles médicos, que en modo alguno podría ni serle desconocido ni, en todo caso, podía haber sido ocultado el padecimiento a la hora de suscribir el seguro de vida.
En relación con la traducción de los informes médicos extranjeros, sobre no ser imprescindible para el entendimiento de la realidad del diagnóstico y de las prevenciones dada por los médicos suizos, a través de lo que expresan los informes españoles, hemos de decir que, en todo caso, esa suerte de formula anfibológica con que se pronuncia la defensa de la demandante y dice que no la impugna pero no se adhiere a ella, no puede tener otra traducción a términos procesales que la del primer tramo de la antilogia: no la impugna.
CUARTO. Con una expresión gráfica viene caracterizándose la exigencia ática para los contratantes del seguro: la ubérrima fidei, la buenísima fe, que la doctrina funda en tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que instaura una relación duradera. Y tal exigencia se hace presente no solo durante la fase de ejecución del contrato, sino también en el umbral del concierto de voluntades; a ella se refiere el articulo lo de la LCS (y los arts. 89 y 90 en relación con el seguro de vida) que impone al tomador del seguro la exacta relación de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurado, marido de la actora, faltó a este deber de lealtad contractual mediante la ocultación de un padecimiento grave al cubrir el cuestionario, lo que configura, sin duda, el dolo que libera al asegurador del cumplimiento de la prestación. Como hemos dicho, no cabe duda razonable de que el asegurado, a la hora de suscribir la adhesión a la póliza, conocía su padecimiento, tal como hemos dicho; pero es que aun en el caso de que ignorara el exacto alcance de su enfermedad, la ocultación del tratamiento médico a que estaba siendo sometido supondría también un silencio, cuando menos gravemente culposo, pues la importancia de las prescripciones médicas no podía pasar desapercibida, desde el momento en que los facultativos suizos, con ocasión de un desplazamiento a España en las Navidades de 1993, le someten a la revisión y control de los médicos especialistas se desprendida del hecho, por lo que es evidente que el tratamiento médico a que desde entonces venia siendo sometido el asegurado no podía haber resultado indiferente a la aseguradora. Precisamente una de las preguntas del cuestionario hace referencia al estado de salud y tratamiento actual a que estuviese sometido.
QUINTO._ Antes de terminar, la parte apelada, en apoyo de su oposición a la pretensión impugnatoria, la parte desgranó algunas alegaciones que, como ya quedó dicho, se asoman a la litis por vez primera con ocasión de la vista sin que, al tiempo de la comparecencia y para desvirtuar la oposición de la compañía, se hubiese hecho mención alguna.
Con todo, y en el ánimo de dar respuesta a los argumentos de la apelada, hemos de añadir: a) que no se haya hecho reconocimiento médico del tomador (y asegurado) en nada estorba al reproche de ocultación que se hace por la compañía. La opción de ésta es, o bien someterle a exploración médica o instarle a la declaración de salud; esta segunda es la que elige la aseguradora porque as! lo contempla la quinta de las condiciones de adhesión; b)tampoco enturbia en modo alguno el derecho de la aseguradora a verse liberada de su obligación la alegación de la demandante de que no fueron entregadas las condiciones generales; de una parte, porque no es creible si ella misma al redactar su demanda las invoca expresamente (hecho quinto de aquel escrito), sino porque no se está discutiendo la vigencia o aplicación de una obligación que dependa de una cláusula del condicionado general; sino meramente la deslealtad contractual al tiempo de concertar el seguro, ocultando dolosamente y en el mejor de los casos, con culpa grave un padecimiento existente y conocido, con incumplimiento, pues, de la exigencias que en aras de la buena fe impone al tomador del seguro el art. 10 de la LCS; c)que la leucemia tenga hoy un alto porcentaje de curación tampoco sirve de excusa para el incumplimiento de los deberes del tomador en fase de formación contractual, porque, sobre no haber una confirmación pericial en autos de que pueda hacerse tal afirmación respecto del tipo de leucemia padecida por el asegurado, es lo cierto que no se está discutiendo aquí la inexistencia del aleas, que es lo que ocurriría si al tiempo de suscribir el seguro estuviese ya definitivamente descartada la sobrevivencia a causa de un pronóstico inevitablemente fatal, sino la consciente manipulación de la postura de la otra parte contratante, pues la vulneración del deber de declaración exacta impide al asegurador la justa estimación del riesgo.
SEXTO._ Al ser estimado el recurso interpuesto por la aseguradora, deberán imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, de conformidad con lo que dispone el art. 523 de al LEC. No se hace, sin embargo, condena en cuanto a las de este recurso. En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que al acoger e1 recurso de apelación interpuesto por la aseguradora P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 280/96 del Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por doña MARíA ESPERANZA F contra la entidad apelante, a la que absolvemos de la pretensión deducida contra ella, y ello con imposición a la demandante de la costas de la primera instancia y sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0780
Rollo Civil : 0111/97
P. Civil : 0280/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia : TDO.1ª INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 45
Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0280/96, procedente del JDO.l a INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, Cia P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Alvarez Gándara, y de la otra como apelado y demandante, D. MARIA E, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Cabo Cibeiro (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Suarez Rodriguez), en Juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. A ESTRADA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO, Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanmartin Losada, en nombre y representación de María Esperanza F, contra P..S,A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte CIA P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiuno de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora formula demanda contra la Compañía P. S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.000.000 de pesetas a que asciende la cobertura del seguro de vida concertado por su marido fallecido. La entidad demandada se opone a tal pretensión con base en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) para afirmar que el asegurado, al cubrir el cuestionario que la aseguradora le ofreció, ocultó dolosamente la leucemia que en ese momento ya padecía.
Los hitos que enmarcan la secuencia de acontecimientos a tomar en consideración son los siguientes: en noviembre de 1993 diagnostican al asegurado (con 31 años de edad, marido de la demandante) una leucemia mieloide crónica; el lo de marzo de 1994 suscribe una adhesión a póliza de seguro colectivo de vida y en octubre de 1995 fallece.
SEGUNDO. El asegurado, al tiempo de adherirse a la póliza, cubrió un cuestionario o declaración relativa a sus condiciones de salud (fol. 28). La parte apelada, para contrarrestar las argumentaciones de la entidad apelante, se valió de dos afirmaciones en el acto de la vista; la primera, que el documento referido fuera un cuestionario; la segunda, que en todo caso no constaba que la firma fuera del asegurado.
Se trata de dos alegatos traídos por vez primera a la litis; en pluridad la demandante, replantea en el acto de la vista los términos de su resistencia a la pretensión actora con alegaciones de contenido fáctico no hechas en el curso del pleito, y en esa medida, está alterando lo que en un principio fue ámbito conocido de debate. La parte demandada niega que hubiera cuestionario por el hecho de ir encuadrado en un documento denominado ''solicitud de seguro de vida; sin perjuicio de lo que explicaremos después en orden a la fijación definitiva de los términos de la contienda, digamos ahora que la queja es de todo punto infundada; es obvio que por el hecho de que el cuestionario aparezca incluido en el documento de solicitud, en modo alguno desvirtúa ni su contenido ni su finalidad; es, precisamente, al tiempo de la solicitud cuando a la aseguradora interesa conocer las respuestas al cuestionario para decidir la oferta que puede hacer al solicitante.
Como anticipamos más arriba, también negó autenticidad a la firma que figura en el cuestionario. En ningún momento anterior mostró la actora reparo alguno en este sentido, y es claro que sobre ella pesaba la carga procesal de hacerlo en el acto de la comparecencia obligatoria que regula el articulo 693 de la LEC. Dice la regla segunda de este precepto que uno de los fines de la comparecencia es que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea precisa para delimitar los términos del debate. Este precepto, con objeto de dejar definidos los límites de la litis, impone a los litigantes del juicio de menor cuantía la misma carga que para el juicio de mayor cuantía supone la conminación del art. 549 LEC. Por consiguiente, no discutida ni impugnada en su momento la autenticidad del citado documento, hay que considerarlo como admitido lisa y llanamente, en lo que aquel extremo se refiere.
TERCERO. Cumple ahora decidir si al tiempo de contestar al cuestionario el asegurado conocía y, por consiguiente, de modo deliberado ocultó que padecía una leucemia mieloide crónica. El examen de la prueba practicada nos lleva a la fundada convicción de que así era.
La adhesión a la póliza se produce en marzo de 1994; como veremos, la enfermedad le habla sido diagnosticada en noviembre de 1993. Al margen del valor revelador de la prueba que en esta segunda instancia se practico al amparo de la facultad prevista en el art. 862_2ª de la LEC, ya en los autos obraban elementos probatorios significativos que no fueron debidamente examinados en la sentencia recurrida. En ésta se limita el comentario al testimonio prestado por la doctora el día 21 de noviembre de 1996, a instancia de la demandante, donde dice que le parece que se habla detectado la enfermedad en noviembre de 1993, expresión dubitativa que llevó a la juzgadora a no tener por acreditada la constancia del padecimiento antes de suscribir la póliza. Pero se ha pasado por alto el testimonio de la misma médico que obra al folio 144, prestado a instancia de la aseguradora, donde aun no especificando si se detectó la enfermedad en noviembre de 1993, si contesta con claridad (segunda pregunta) que se detectó antes de marzo de 1994.
Pero en todo caso, como dijimos, es la prueba documental que figura unida al rollo de esta Sala, donde consta de modo diáfano que la leucemia fue detectada en noviembre de 1993. La comunicación del servicio de hematología hemoterapia del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que suscribe la doctora Rabuñal, refiere que (según informe del hospital M ) en noviembre de 1993 fue diagnosticado en Suiza de una leucemia mieloide. Por su parte el informe de Montecelo en su día aportado al centro hospitalario compostelano, vuelve a cifrar en el mes de noviembre de 1993 la fecha del diagnostico y el comienzo de tratamiento con Hidroxycorbamida y después con interferón.
En el mes de diciembre del mismo año fue visto en Montecelo para realizar control hematológico durante su estancia en España. Este mismo informe de Montecelo da cuenta de los informes de los médicos suizos que el propio paciente aporta, lo que deja bien a las claras que no solo en noviembre de 1993 estaba diagnosticado de leucemia, sino que el mismo paciente lo sabía, puesto que él mismo es portador de los informes médicos que lo revelaban con objeto de ser entregados a los facultativos españoles con ocasión de su estancia en España en diciembre de 1993, cuya asistencia le es indicada, precisamente, para control. El diagnóstico es tan claro y grave, que este dato unido a la persistencia en el tratamiento y controles médicos, que en modo alguno podría ni serle desconocido ni, en todo caso, podía haber sido ocultado el padecimiento a la hora de suscribir el seguro de vida.
En relación con la traducción de los informes médicos extranjeros, sobre no ser imprescindible para el entendimiento de la realidad del diagnóstico y de las prevenciones dada por los médicos suizos, a través de lo que expresan los informes españoles, hemos de decir que, en todo caso, esa suerte de formula anfibológica con que se pronuncia la defensa de la demandante y dice que no la impugna pero no se adhiere a ella, no puede tener otra traducción a términos procesales que la del primer tramo de la antilogia: no la impugna.
CUARTO. Con una expresión gráfica viene caracterizándose la exigencia ática para los contratantes del seguro: la ubérrima fidei, la buenísima fe, que la doctrina funda en tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que instaura una relación duradera. Y tal exigencia se hace presente no solo durante la fase de ejecución del contrato, sino también en el umbral del concierto de voluntades; a ella se refiere el articulo lo de la LCS (y los arts. 89 y 90 en relación con el seguro de vida) que impone al tomador del seguro la exacta relación de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurado, marido de la actora, faltó a este deber de lealtad contractual mediante la ocultación de un padecimiento grave al cubrir el cuestionario, lo que configura, sin duda, el dolo que libera al asegurador del cumplimiento de la prestación. Como hemos dicho, no cabe duda razonable de que el asegurado, a la hora de suscribir la adhesión a la póliza, conocía su padecimiento, tal como hemos dicho; pero es que aun en el caso de que ignorara el exacto alcance de su enfermedad, la ocultación del tratamiento médico a que estaba siendo sometido supondría también un silencio, cuando menos gravemente culposo, pues la importancia de las prescripciones médicas no podía pasar desapercibida, desde el momento en que los facultativos suizos, con ocasión de un desplazamiento a España en las Navidades de 1993, le someten a la revisión y control de los médicos especialistas se desprendida del hecho, por lo que es evidente que el tratamiento médico a que desde entonces venia siendo sometido el asegurado no podía haber resultado indiferente a la aseguradora. Precisamente una de las preguntas del cuestionario hace referencia al estado de salud y tratamiento actual a que estuviese sometido.
QUINTO._ Antes de terminar, la parte apelada, en apoyo de su oposición a la pretensión impugnatoria, la parte desgranó algunas alegaciones que, como ya quedó dicho, se asoman a la litis por vez primera con ocasión de la vista sin que, al tiempo de la comparecencia y para desvirtuar la oposición de la compañía, se hubiese hecho mención alguna.
Con todo, y en el ánimo de dar respuesta a los argumentos de la apelada, hemos de añadir: a) que no se haya hecho reconocimiento médico del tomador (y asegurado) en nada estorba al reproche de ocultación que se hace por la compañía. La opción de ésta es, o bien someterle a exploración médica o instarle a la declaración de salud; esta segunda es la que elige la aseguradora porque as! lo contempla la quinta de las condiciones de adhesión; b)tampoco enturbia en modo alguno el derecho de la aseguradora a verse liberada de su obligación la alegación de la demandante de que no fueron entregadas las condiciones generales; de una parte, porque no es creible si ella misma al redactar su demanda las invoca expresamente (hecho quinto de aquel escrito), sino porque no se está discutiendo la vigencia o aplicación de una obligación que dependa de una cláusula del condicionado general; sino meramente la deslealtad contractual al tiempo de concertar el seguro, ocultando dolosamente y en el mejor de los casos, con culpa grave un padecimiento existente y conocido, con incumplimiento, pues, de la exigencias que en aras de la buena fe impone al tomador del seguro el art. 10 de la LCS; c)que la leucemia tenga hoy un alto porcentaje de curación tampoco sirve de excusa para el incumplimiento de los deberes del tomador en fase de formación contractual, porque, sobre no haber una confirmación pericial en autos de que pueda hacerse tal afirmación respecto del tipo de leucemia padecida por el asegurado, es lo cierto que no se está discutiendo aquí la inexistencia del aleas, que es lo que ocurriría si al tiempo de suscribir el seguro estuviese ya definitivamente descartada la sobrevivencia a causa de un pronóstico inevitablemente fatal, sino la consciente manipulación de la postura de la otra parte contratante, pues la vulneración del deber de declaración exacta impide al asegurador la justa estimación del riesgo.
SEXTO._ Al ser estimado el recurso interpuesto por la aseguradora, deberán imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, de conformidad con lo que dispone el art. 523 de al LEC. No se hace, sin embargo, condena en cuanto a las de este recurso. En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que al acoger e1 recurso de apelación interpuesto por la aseguradora P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 280/96 del Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por doña MARíA ESPERANZA F contra la entidad apelante, a la que absolvemos de la pretensión deducida contra ella, y ello con imposición a la demandante de la costas de la primera instancia y sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0780
Rollo Civil : 0111/97
P. Civil : 0280/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia : TDO.1ª INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 45
Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0280/96, procedente del JDO.l a INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, Cia P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Alvarez Gándara, y de la otra como apelado y demandante, D. MARIA E, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Cabo Cibeiro (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Suarez Rodriguez), en Juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. A ESTRADA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO, Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanmartin Losada, en nombre y representación de María Esperanza F, contra P..S,A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte CIA P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiuno de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora formula demanda contra la Compañía P.
S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.000.000 de pesetas a que asciende
la cobertura del seguro de vida concertado por su marido fallecido. La entidad
demandada se opone a tal pretensión con base en el artículo
Los hitos que enmarcan la secuencia de acontecimientos a tomar en consideración son los siguientes: en noviembre de 1993 diagnostican al asegurado (con 31 años de edad, marido de la demandante) una leucemia mieloide crónica; el lo de marzo de 1994 suscribe una adhesión a póliza de seguro colectivo de vida y en octubre de 1995 fallece.
SEGUNDO. El asegurado, al tiempo de adherirse a la póliza, cubrió un cuestionario o declaración relativa a sus condiciones de salud (fol. 28). La parte apelada, para contrarrestar las argumentaciones de la entidad apelante, se valió de dos afirmaciones en el acto de la vista; la primera, que el documento referido fuera un cuestionario; la segunda, que en todo caso no constaba que la firma fuera del asegurado.
Se trata de dos alegatos traídos por vez primera a la litis; en pluridad la demandante, replantea en el acto de la vista los términos de su resistencia a la pretensión actora con alegaciones de contenido fáctico no hechas en el curso del pleito, y en esa medida, está alterando lo que en un principio fue ámbito conocido de debate. La parte demandada niega que hubiera cuestionario por el hecho de ir encuadrado en un documento denominado ''solicitud de seguro de vida; sin perjuicio de lo que explicaremos después en orden a la fijación definitiva de los términos de la contienda, digamos ahora que la queja es de todo punto infundada; es obvio que por el hecho de que el cuestionario aparezca incluido en el documento de solicitud, en modo alguno desvirtúa ni su contenido ni su finalidad; es, precisamente, al tiempo de la solicitud cuando a la aseguradora interesa conocer las respuestas al cuestionario para decidir la oferta que puede hacer al solicitante.
Como anticipamos más arriba, también negó autenticidad a la firma que figura en el cuestionario. En ningún momento anterior mostró la actora reparo alguno en este sentido, y es claro que sobre ella pesaba la carga procesal de hacerlo en el acto de la comparecencia obligatoria que regula el articulo 693 de la LEC. Dice la regla segunda de este precepto que uno de los fines de la comparecencia es que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea precisa para delimitar los términos del debate. Este precepto, con objeto de dejar definidos los límites de la litis, impone a los litigantes del juicio de menor cuantía la misma carga que para el juicio de mayor cuantía supone la conminación del art. 549 LEC. Por consiguiente, no discutida ni impugnada en su momento la autenticidad del citado documento, hay que considerarlo como admitido lisa y llanamente, en lo que aquel extremo se refiere.
TERCERO. Cumple ahora decidir si al tiempo de contestar al cuestionario el asegurado conocía y, por consiguiente, de modo deliberado ocultó que padecía una leucemia mieloide crónica. El examen de la prueba practicada nos lleva a la fundada convicción de que así era.
La adhesión a la póliza se produce en marzo de 1994; como veremos, la enfermedad le habla sido diagnosticada en noviembre de 1993. Al margen del valor revelador de la prueba que en esta segunda instancia se practico al amparo de la facultad prevista en el art. 862_2ª de la LEC, ya en los autos obraban elementos probatorios significativos que no fueron debidamente examinados en la sentencia recurrida. En ésta se limita el comentario al testimonio prestado por la doctora el día 21 de noviembre de 1996, a instancia de la demandante, donde dice que le parece que se habla detectado la enfermedad en noviembre de 1993, expresión dubitativa que llevó a la juzgadora a no tener por acreditada la constancia del padecimiento antes de suscribir la póliza. Pero se ha pasado por alto el testimonio de la misma médico que obra al folio 144, prestado a instancia de la aseguradora, donde aun no especificando si se detectó la enfermedad en noviembre de 1993, si contesta con claridad (segunda pregunta) que se detectó antes de marzo de 1994.
Pero en todo caso, como dijimos, es la prueba documental que figura unida al rollo de esta Sala, donde consta de modo diáfano que la leucemia fue detectada en noviembre de 1993. La comunicación del servicio de hematología hemoterapia del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que suscribe la doctora Rabuñal, refiere que (según informe del hospital M ) en noviembre de 1993 fue diagnosticado en Suiza de una leucemia mieloide. Por su parte el informe de Montecelo en su día aportado al centro hospitalario compostelano, vuelve a cifrar en el mes de noviembre de 1993 la fecha del diagnostico y el comienzo de tratamiento con Hidroxycorbamida y después con interferón.
En el mes de diciembre del mismo año fue visto en Montecelo para realizar control hematológico durante su estancia en España. Este mismo informe de Montecelo da cuenta de los informes de los médicos suizos que el propio paciente aporta, lo que deja bien a las claras que no solo en noviembre de 1993 estaba diagnosticado de leucemia, sino que el mismo paciente lo sabía, puesto que él mismo es portador de los informes médicos que lo revelaban con objeto de ser entregados a los facultativos españoles con ocasión de su estancia en España en diciembre de 1993, cuya asistencia le es indicada, precisamente, para control. El diagnóstico es tan claro y grave, que este dato unido a la persistencia en el tratamiento y controles médicos, que en modo alguno podría ni serle desconocido ni, en todo caso, podía haber sido ocultado el padecimiento a la hora de suscribir el seguro de vida.
En relación con la traducción de los informes médicos extranjeros, sobre no ser imprescindible para el entendimiento de la realidad del diagnóstico y de las prevenciones dada por los médicos suizos, a través de lo que expresan los informes españoles, hemos de decir que, en todo caso, esa suerte de formula anfibológica con que se pronuncia la defensa de la demandante y dice que no la impugna pero no se adhiere a ella, no puede tener otra traducción a términos procesales que la del primer tramo de la antilogia: no la impugna.
CUARTO. Con una expresión gráfica viene caracterizándose la exigencia ática para los contratantes del seguro: la ubérrima fidei, la buenísima fe, que la doctrina funda en tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que instaura una relación duradera. Y tal exigencia se hace presente no solo durante la fase de ejecución del contrato, sino también en el umbral del concierto de voluntades; a ella se refiere el articulo lo de la LCS (y los arts. 89 y 90 en relación con el seguro de vida) que impone al tomador del seguro la exacta relación de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurado, marido de la actora, faltó a este deber de lealtad contractual mediante la ocultación de un padecimiento grave al cubrir el cuestionario, lo que configura, sin duda, el dolo que libera al asegurador del cumplimiento de la prestación. Como hemos dicho, no cabe duda razonable de que el asegurado, a la hora de suscribir la adhesión a la póliza, conocía su padecimiento, tal como hemos dicho; pero es que aun en el caso de que ignorara el exacto alcance de su enfermedad, la ocultación del tratamiento médico a que estaba siendo sometido supondría también un silencio, cuando menos gravemente culposo, pues la importancia de las prescripciones médicas no podía pasar desapercibida, desde el momento en que los facultativos suizos, con ocasión de un desplazamiento a España en las Navidades de 1993, le someten a la revisión y control de los médicos especialistas se desprendida del hecho, por lo que es evidente que el tratamiento médico a que desde entonces venia siendo sometido el asegurado no podía haber resultado indiferente a la aseguradora. Precisamente una de las preguntas del cuestionario hace referencia al estado de salud y tratamiento actual a que estuviese sometido.
QUINTO._ Antes de terminar, la parte apelada, en apoyo de su oposición a la pretensión impugnatoria, la parte desgranó algunas alegaciones que, como ya quedó dicho, se asoman a la litis por vez primera con ocasión de la vista sin que, al tiempo de la comparecencia y para desvirtuar la oposición de la compañía, se hubiese hecho mención alguna.
Con todo, y en el ánimo de dar respuesta a los argumentos de la apelada, hemos de añadir: a) que no se haya hecho reconocimiento médico del tomador (y asegurado) en nada estorba al reproche de ocultación que se hace por la compañía. La opción de ésta es, o bien someterle a exploración médica o instarle a la declaración de salud; esta segunda es la que elige la aseguradora porque as! lo contempla la quinta de las condiciones de adhesión; b)tampoco enturbia en modo alguno el derecho de la aseguradora a verse liberada de su obligación la alegación de la demandante de que no fueron entregadas las condiciones generales; de una parte, porque no es creible si ella misma al redactar su demanda las invoca expresamente (hecho quinto de aquel escrito), sino porque no se está discutiendo la vigencia o aplicación de una obligación que dependa de una cláusula del condicionado general; sino meramente la deslealtad contractual al tiempo de concertar el seguro, ocultando dolosamente y en el mejor de los casos, con culpa grave un padecimiento existente y conocido, con incumplimiento, pues, de la exigencias que en aras de la buena fe impone al tomador del seguro el art. 10 de la LCS; c)que la leucemia tenga hoy un alto porcentaje de curación tampoco sirve de excusa para el incumplimiento de los deberes del tomador en fase de formación contractual, porque, sobre no haber una confirmación pericial en autos de que pueda hacerse tal afirmación respecto del tipo de leucemia padecida por el asegurado, es lo cierto que no se está discutiendo aquí la inexistencia del aleas, que es lo que ocurriría si al tiempo de suscribir el seguro estuviese ya definitivamente descartada la sobrevivencia a causa de un pronóstico inevitablemente fatal, sino la consciente manipulación de la postura de la otra parte contratante, pues la vulneración del deber de declaración exacta impide al asegurador la justa estimación del riesgo.
SEXTO._ Al ser estimado el recurso interpuesto por la aseguradora, deberán imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, de conformidad con lo que dispone el art. 523 de al LEC. No se hace, sin embargo, condena en cuanto a las de este recurso. En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que al acoger e1 recurso de apelación interpuesto por la aseguradora P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 280/96 del Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por doña MARíA ESPERANZA F contra la entidad apelante, a la que absolvemos de la pretensión deducida contra ella, y ello con imposición a la demandante de la costas de la primera instancia y sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0780
Rollo Civil : 0111/97
P. Civil : 0280/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia : TDO.1ª INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 45
Pontevedra, veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0280/96, procedente del JDO.l a INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, Cia P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Alvarez Gándara, y de la otra como apelado y demandante, D. MARIA E, a quien representa la procuradora Sra. Angulo Gascón y dirige el letrado Sr. Cabo Cibeiro (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Suarez Rodriguez), en Juicio de MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iº INST. e INSTR. A ESTRADA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO, Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sanmartin Losada, en nombre y representación de María Esperanza F, contra P..S,A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Méndez Benegassi Gamallo, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte CIA P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiuno de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora formula demanda contra la Compañía P.
S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de 5.000.000 de pesetas a que asciende
la cobertura del seguro de vida concertado por su marido fallecido. La entidad
demandada se opone a tal pretensión con base en el artículo
Los hitos que enmarcan la secuencia de acontecimientos a tomar en consideración son los siguientes: en noviembre de 1993 diagnostican al asegurado (con 31 años de edad, marido de la demandante) una leucemia mieloide crónica; el lo de marzo de 1994 suscribe una adhesión a póliza de seguro colectivo de vida y en octubre de 1995 fallece.
SEGUNDO. El asegurado, al tiempo de adherirse a la póliza, cubrió un cuestionario o declaración relativa a sus condiciones de salud (fol. 28). La parte apelada, para contrarrestar las argumentaciones de la entidad apelante, se valió de dos afirmaciones en el acto de la vista; la primera, que el documento referido fuera un cuestionario; la segunda, que en todo caso no constaba que la firma fuera del asegurado.
Se trata de dos alegatos traídos por vez primera a la litis; en pluridad la demandante, replantea en el acto de la vista los términos de su resistencia a la pretensión actora con alegaciones de contenido fáctico no hechas en el curso del pleito, y en esa medida, está alterando lo que en un principio fue ámbito conocido de debate. La parte demandada niega que hubiera cuestionario por el hecho de ir encuadrado en un documento denominado ''solicitud de seguro de vida; sin perjuicio de lo que explicaremos después en orden a la fijación definitiva de los términos de la contienda, digamos ahora que la queja es de todo punto infundada; es obvio que por el hecho de que el cuestionario aparezca incluido en el documento de solicitud, en modo alguno desvirtúa ni su contenido ni su finalidad; es, precisamente, al tiempo de la solicitud cuando a la aseguradora interesa conocer las respuestas al cuestionario para decidir la oferta que puede hacer al solicitante.
Como anticipamos más arriba, también negó autenticidad a la firma que figura en el cuestionario. En ningún momento anterior mostró la actora reparo alguno en este sentido, y es claro que sobre ella pesaba la carga procesal de hacerlo en el acto de la comparecencia obligatoria que regula el articulo 693 de la LEC. Dice la regla segunda de este precepto que uno de los fines de la comparecencia es que las partes concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea precisa para delimitar los términos del debate. Este precepto, con objeto de dejar definidos los límites de la litis, impone a los litigantes del juicio de menor cuantía la misma carga que para el juicio de mayor cuantía supone la conminación del art. 549 LEC. Por consiguiente, no discutida ni impugnada en su momento la autenticidad del citado documento, hay que considerarlo como admitido lisa y llanamente, en lo que aquel extremo se refiere.
TERCERO. Cumple ahora decidir si al tiempo de contestar al cuestionario el asegurado conocía y, por consiguiente, de modo deliberado ocultó que padecía una leucemia mieloide crónica. El examen de la prueba practicada nos lleva a la fundada convicción de que así era.
La adhesión a la póliza se produce en marzo de 1994; como veremos, la enfermedad le habla sido diagnosticada en noviembre de 1993. Al margen del valor revelador de la prueba que en esta segunda instancia se practico al amparo de la facultad prevista en el art. 862_2ª de la LEC, ya en los autos obraban elementos probatorios significativos que no fueron debidamente examinados en la sentencia recurrida. En ésta se limita el comentario al testimonio prestado por la doctora el día 21 de noviembre de 1996, a instancia de la demandante, donde dice que le parece que se habla detectado la enfermedad en noviembre de 1993, expresión dubitativa que llevó a la juzgadora a no tener por acreditada la constancia del padecimiento antes de suscribir la póliza. Pero se ha pasado por alto el testimonio de la misma médico que obra al folio 144, prestado a instancia de la aseguradora, donde aun no especificando si se detectó la enfermedad en noviembre de 1993, si contesta con claridad (segunda pregunta) que se detectó antes de marzo de 1994.
Pero en todo caso, como dijimos, es la prueba documental que figura unida al rollo de esta Sala, donde consta de modo diáfano que la leucemia fue detectada en noviembre de 1993. La comunicación del servicio de hematología hemoterapia del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que suscribe la doctora Rabuñal, refiere que (según informe del hospital M ) en noviembre de 1993 fue diagnosticado en Suiza de una leucemia mieloide. Por su parte el informe de Montecelo en su día aportado al centro hospitalario compostelano, vuelve a cifrar en el mes de noviembre de 1993 la fecha del diagnostico y el comienzo de tratamiento con Hidroxycorbamida y después con interferón.
En el mes de diciembre del mismo año fue visto en Montecelo para realizar control hematológico durante su estancia en España. Este mismo informe de Montecelo da cuenta de los informes de los médicos suizos que el propio paciente aporta, lo que deja bien a las claras que no solo en noviembre de 1993 estaba diagnosticado de leucemia, sino que el mismo paciente lo sabía, puesto que él mismo es portador de los informes médicos que lo revelaban con objeto de ser entregados a los facultativos españoles con ocasión de su estancia en España en diciembre de 1993, cuya asistencia le es indicada, precisamente, para control. El diagnóstico es tan claro y grave, que este dato unido a la persistencia en el tratamiento y controles médicos, que en modo alguno podría ni serle desconocido ni, en todo caso, podía haber sido ocultado el padecimiento a la hora de suscribir el seguro de vida.
En relación con la traducción de los informes médicos extranjeros, sobre no ser imprescindible para el entendimiento de la realidad del diagnóstico y de las prevenciones dada por los médicos suizos, a través de lo que expresan los informes españoles, hemos de decir que, en todo caso, esa suerte de formula anfibológica con que se pronuncia la defensa de la demandante y dice que no la impugna pero no se adhiere a ella, no puede tener otra traducción a términos procesales que la del primer tramo de la antilogia: no la impugna.
CUARTO. Con una expresión gráfica viene caracterizándose la exigencia ática para los contratantes del seguro: la ubérrima fidei, la buenísima fe, que la doctrina funda en tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que instaura una relación duradera. Y tal exigencia se hace presente no solo durante la fase de ejecución del contrato, sino también en el umbral del concierto de voluntades; a ella se refiere el articulo lo de la LCS (y los arts. 89 y 90 en relación con el seguro de vida) que impone al tomador del seguro la exacta relación de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurado, marido de la actora, faltó a este deber de lealtad contractual mediante la ocultación de un padecimiento grave al cubrir el cuestionario, lo que configura, sin duda, el dolo que libera al asegurador del cumplimiento de la prestación. Como hemos dicho, no cabe duda razonable de que el asegurado, a la hora de suscribir la adhesión a la póliza, conocía su padecimiento, tal como hemos dicho; pero es que aun en el caso de que ignorara el exacto alcance de su enfermedad, la ocultación del tratamiento médico a que estaba siendo sometido supondría también un silencio, cuando menos gravemente culposo, pues la importancia de las prescripciones médicas no podía pasar desapercibida, desde el momento en que los facultativos suizos, con ocasión de un desplazamiento a España en las Navidades de 1993, le someten a la revisión y control de los médicos especialistas se desprendida del hecho, por lo que es evidente que el tratamiento médico a que desde entonces venia siendo sometido el asegurado no podía haber resultado indiferente a la aseguradora. Precisamente una de las preguntas del cuestionario hace referencia al estado de salud y tratamiento actual a que estuviese sometido.
QUINTO._ Antes de terminar, la parte apelada, en apoyo de su oposición a la pretensión impugnatoria, la parte desgranó algunas alegaciones que, como ya quedó dicho, se asoman a la litis por vez primera con ocasión de la vista sin que, al tiempo de la comparecencia y para desvirtuar la oposición de la compañía, se hubiese hecho mención alguna.
Con todo, y en el ánimo de dar respuesta a los argumentos de la apelada, hemos de añadir: a) que no se haya hecho reconocimiento médico del tomador (y asegurado) en nada estorba al reproche de ocultación que se hace por la compañía. La opción de ésta es, o bien someterle a exploración médica o instarle a la declaración de salud; esta segunda es la que elige la aseguradora porque as! lo contempla la quinta de las condiciones de adhesión; b)tampoco enturbia en modo alguno el derecho de la aseguradora a verse liberada de su obligación la alegación de la demandante de que no fueron entregadas las condiciones generales; de una parte, porque no es creible si ella misma al redactar su demanda las invoca expresamente (hecho quinto de aquel escrito), sino porque no se está discutiendo la vigencia o aplicación de una obligación que dependa de una cláusula del condicionado general; sino meramente la deslealtad contractual al tiempo de concertar el seguro, ocultando dolosamente y en el mejor de los casos, con culpa grave un padecimiento existente y conocido, con incumplimiento, pues, de la exigencias que en aras de la buena fe impone al tomador del seguro el art. 10 de la LCS; c)que la leucemia tenga hoy un alto porcentaje de curación tampoco sirve de excusa para el incumplimiento de los deberes del tomador en fase de formación contractual, porque, sobre no haber una confirmación pericial en autos de que pueda hacerse tal afirmación respecto del tipo de leucemia padecida por el asegurado, es lo cierto que no se está discutiendo aquí la inexistencia del aleas, que es lo que ocurriría si al tiempo de suscribir el seguro estuviese ya definitivamente descartada la sobrevivencia a causa de un pronóstico inevitablemente fatal, sino la consciente manipulación de la postura de la otra parte contratante, pues la vulneración del deber de declaración exacta impide al asegurador la justa estimación del riesgo.
SEXTO._ Al ser estimado el recurso interpuesto por la aseguradora, deberán imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, de conformidad con lo que dispone el art. 523 de al LEC. No se hace, sin embargo, condena en cuanto a las de este recurso. En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que al acoger e1 recurso de apelación interpuesto por la aseguradora P.., SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 280/96 del Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por doña MARíA ESPERANZA F contra la entidad apelante, a la que absolvemos de la pretensión deducida contra ella, y ello con imposición a la demandante de la costas de la primera instancia y sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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