Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº 450/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 143/2003 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 450/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100236

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8885

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la mala fe de la demandada dimana de haber disuelto la sociedad ocultando a su socio la contabilidad real de la misma. El art. 224 del Código de Comercio cuyo segundo párrafo dispone que se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00450/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7002054 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

De: Marcelina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Lucas

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre disolución de sociedad civil, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Lucas , y de otra, como demandada-apelante Dª. Marcelina .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Majadahonda, en fecha dieciséis de julio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Adotino González Pontón, en nombre y representación de Lucas contra Dª Marcelina debo acordar los siguientes pronunciamientos: - Declarar que la disolución de la sociedad civil instada de contrario por la demandada Dª Marcelina lo fue de mala fe. .- - Declarar extinguida la sociedad civil irregular denominada JH Decoración existente entre ambos litigantes. .- - Condenar a Dª Marcelina a rendir cuentas de la sociedad desde el inicio de la sociedad en septiembre de 2000. .- - Proceder a la liquidación de la citada sociedad civil, con arreglo a las reglas establecidas para la partición de herencias y abono al actor de la parte que le corresponda en la liquidación e intereses. .- - Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de junio de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D.ª Marcelina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda, que estimó la demanda presentada por D. Lucas contra aquella interesando que declarase que la disolución de la sociedad civil instada de contrario lo fue de mala fe; que se declarase extinguida la referida sociedad civil denominada JH DECORACIÓN; que se condenase a la demandada a rendir cuentas desde el inicio de la sociedad en septiembre de 2000; y que se procediese a la liquidación de la citada sociedad civil, con arreglo a las reglas establecidas para la partición de herencias y abono al actor de la parte que le correspondiese en la liquidación, con abono, en concepto de daños y perjuicios, de las cantidades que hubiere percibido en su caso la socia DIRECCION000 , incrementado con los intereses del art. 1682 del Código Civil. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia yerra en la calificación jurídica del vínculo asociativo que une a los litigantes; que infringe lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes del Código de Comercio; subsidiariamente, que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente también, que la sociedad constituida no sería civil sino mercantil; que ha aplicado indebidamente el art. 1.706 del Código Civil; y que incurre en incongruencia omisiva y adolece de falta de motivación ocasionándole indefensión. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Comienza la parte apelante cuestionando la naturaleza o calificación jurídica que une a los litigantes, argumentando que frente a lo recogido en la sentencia contra la que recurre -que apreció la existencia de una sociedad civil irregular- en realidad de trata de un contrato de asociación en cuenta de participación. Considera dicha parte litigante, en primer término, que la sentencia ha de ser congruente con los hechos alegados en la demanda y que, en el presente caso, la sentencia infiere la existencia de la sociedad civil irregular de hechos -tales como el contenido de los documentos número 1 y 7- a los que se hace mención en la referida demanda. Ante tal alegación es necesario remitirnos a la uniforme doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la S.T.S. de 13 de febrero de 2004 -y las que en ella se citan- a cuyo tenor la congruencia se resuelve en la comparación de dos extremos: uno las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; y el segundo término lo constituye el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Juzgador para formular el fallo, aunque -reconoce la anterior resolución- ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (sentencia de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes a las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (sentencia de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones diversas de las alegadas y se produce indefensión (sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993).

Ninguno de estos supuestos concurre en el caso que nos ocupa pues las pretensiones de la parte demandante parten de la consideración básica de que entre los actuales litigantes existe una sociedad civil irregular, lo que justificaba aportando determinados hechos; ahora bien, la alegación de tales hechos no obsta para que, a la vista de los términos en que se formula la contestación a la demanda, la parte actora pueda reforzar su argumentación fáctica añadiendo otras consideraciones que, ni merecerían la consideración de "nuevas" puesto que resultan de documentos acompañados con la propia demanda, ni afectan a la pretensión deducida alternado la causa de pedir y ocasionando indefensión a la contraparte. Ello con independencia de que, aunque se considerase a efectos meramente dialécticos que las alegaciones acogidas en la sentencia fuesen ajenas a la demanda, nada impediría su admisión en el juicio y posterior apreciación en sentencia considerándolas alegaciones complementarias al amparo de lo dispuesto en el art. 426 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la calificación del vínculo contractual existente entre las partes que ahora litigan, abundando en lo que se expone en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia contra la que se recurre, rechazamos que se trate de una asociación de cuentas en participación regulada en los arts. 239 y siguientes del Código de Comercio -con lo que desestimamos conjuntamente el segundo motivo impugnatorio alegado por la recurrente- pues, según la jurisprudencia que se cita en aquella sentencia, entre otras la S.T.S. de 5 de febrero de 1.998, mientras en la sociedad civil irregular se crea un fondo común de actividades y bienes sustentados en una afectio societatis y con una finalidad lucrativa; mediante el contrato de cuenta en participación, el negocio continúa como de propiedad del gestor-propietario haciendo suyas las aportaciones del partícipe que no tiene intervención alguna en el negocio.

En el caso que nos ocupa la prueba practicada permite concluir que con las aportaciones de los socios se constituyó un fondo común que no obsta para que uno de ellos se encargase de su administración y suscribiese a su nombre el contrato de arrendamiento del local en el que se instaló el negocio que explotaban bajo el nombre comercial J.H. DECORACIÓN, al efecto hacemos nuestro, en evitación de repeticiones innecesarias, el contenido del "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, no desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, resaltando que la intervención del actor no se ha limitado a las aportaciones dinerarias que se reconocen de contrario, sino que ha existido una colaboración personal buscando proveedores para el negocio, interesándose por la marcha del mismo, etc.; por otra parte, el hecho de que la misma demandada reconociese en el curso de su interrogatorio que ella también ponía dinero para la explotación del negocio revela que se trataba de una sociedad irregular pues, si se hubiese tratado de un contrato de cuenta en participación, el negocio habría sido exclusivamente suyo y el partícipe únicamente habría conservado contra el gestor un derecho de crédito sobre la parte del capital por él aportado que no se hubiese perdido. En cualquier caso y por encima de otras consideraciones, la prueba mas determinante de la voluntad de los contratantes consiste en los documentos obrantes a los folios 19 y 31. En el primero de ellos se hace constar expresamente que la entrega de 2.000.000 Ptas. efectuada por D. Lucas a D.ª Marcelina en fecha 30 de septiembre de 2000 lo fue para pagos a los proveedores y gastos de las instalaciones de la tienda... como primera entrega y en la que van al 50% de obligaciones y derechos, pérdidas y ganancias, todo ello aunque el titular arrendatario de la nave descrita sea D.ª Marcelina ; y, en el mismo sentido, el documento obrante al folio 31, con fecha 7 de diciembre de 2000, contempla el que ambas partes reconocen que el negocio denominado "J.H. DECORACIÓN" es de los dos al cincuenta por ciento (50 %), tanto en pérdidas como en ganancias y aportaciones... y que ambas partes aportaban 3.000.000 Ptas. para pagos a los proveedores y gastos de las instalaciones de la nave arrendada; por cuanto antecede se desestima tanto el primer motivo impugnatorio, como el segundo que presupone la existencia de una simple cuenta en participación y se apoya en la inaplicación -indebida, según la recurrente- de los arts. 239 y siguientes del Código de Comercio. Siguiendo el orden de los motivos impugnatorios formulado por la apelante, invoca ésta con carácter subsidiario la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal en la medida que, si se admitiese la existencia de una sociedad civil, debería haber sido traída la misma al proceso.

Alegación que tampoco acogemos, no por haber sido extemporáneamente formulada como opone la parte apelada -ya que puede se apreciada de oficio, según tiene declarado la jurisprudencia seguida, entre otras, por la S.T.S. de 22 de enero de 2004- sino porque, como dispone el art. 1.669 del Código Civil, dichas sociedades carecen de personalidad jurídica de modo que la relación jurídica procesal queda perfectamente constituida cuando son llamadas a juicio las personas físicas que las integran (S.T.S. de 14 de diciembre de 1999), que en el caso de autos fueron exclusivamente los actuales litigantes. No existe por tanto falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Alega la parte recurrente, también con carácter subsidiario, que la sociedad convenida no sería de naturaleza civil sino mercantil considerando aplicable lo dispuesto en el art. 117 del Código de Comercio. Alegación que estimamos por cuanto el objeto y finalidad de la sociedad constituida -compraventa de muebles, según reza el expositivo fáctico primero de la demanda (folio 2)- así lo determina según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, por las S.T.S. de 21 de junio de 1998, 14 de Diciembre de 1999 y 20 de mayo de 2002. Ello comporta que, según se recoge en esta última resolución, en cuanto sociedad irregular mercantil se rija por las normas de la sociedad colectiva, por los pactos de las partes y, en su defecto, por las normas de la copropiedad; ahora bien, la estimación del presente motivo resulta irrelevante a efectos de confirmar la estimación de los pedimentos de la demanda consistentes en declarar la disolución de la sociedad mercantil irregular denominada J.H. DECORACIÓN y a que se condene a la demandada a rendir cuentas desde su constitución en septiembre de 2000, toda vez que, como reconoce la parte apelante en el escrito de interposición del presente recurso, se ha de aplicar lo dispuesto en el art. 227 del Código de Comercio y, en general, lo establecido en el contrato y, en su defecto, las normas del Código de Comercio y, finalmente, las del Código Civil referentes a la comunidad de bienes y partición de la herencia, como pretendía la parte demandante.

En lo atinente a la denunciada aplicación indebida del art. 1.706 del Código Civil, también procede acoger su impugnación en la medida que, no tratándose de una sociedad civil irregular no cabe aplicar dicho precepto; sin embargo, tampoco ello implica alterar sustancialmente la sentencia de primera instancia por cuanto sí resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 224 del Código de Comercio cuyo segundo párrafo dispone que se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.

En el presente caso, como acertadamente se recoge en la sentencia de primera instancia, la mala fe de la demandada dimana de haber disuelto la sociedad ocultando a su socio la contabilidad real de la misma. Al efecto damos por reproducido el contenido del "Fundamento de Derecho Quinto" de la sentencia contra la que se recurre y únicamente reiteramos que no es dado equiparar la contabilidad mínima exigible a la demandada para cumplir sus obligaciones fiscales, con la obligación de rendir cuentas que se le exige frente al otro socio, en la que -entre otras consideraciones- no sólo se han de incluir aquellos gastos que aparezcan formalmente documentados como facturas, sobre lo que hizo mucho hincapié el asesor fiscal de la demandada durante su declaración testifical, sino la totalidad de los gastos que resultan de los cuadernos extendidos por los empleados de la sociedad mercantil irregular, D. Lucas y D.ª Blanca , como se recoge en el informe pericial emitido por D.ª Emilia (folios 161 y siguientes), cuyo contenido fue ratificado por la misma mediante su declaración testifical en el acto del juicio. Ello, a su vez, implica confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto, estimando el primero de los pedimentos de la demanda, declaró que la disolución de la sociedad instada por la demandada lo ha sido de mala fe.

En cuanto a la invocada incongruencia omisiva de la sentencia, que la parte apelante deduce de la falta de pronunciamiento sobre puntos de debate por ella alegados al contestar a la demanda, y que, según dicha parte le ha ocasionado indefensión, se trata de un motivo impugnatorio que igualmente ha de ser desestimado ya que, además de interpretar el requisito de congruencia de las sentencia en los términos expuestos al inicio del presente "Fundamento de Derecho", tampoco apreciamos falta de motivación -ni, en consecuencia, la indefensión invocada- por cuanto es igualmente sabido que el deber de congruencia de las sentencias -exigido por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por el art. 208.2 de la vigente Ley procesal- no requiere una respuesta pormenorizada a las alegaciones expuestas por cada una de los litigantes (S.T.S. de 22 de enero de 2004, entre las más recientes), pudiendo considerarse motivadas en cuanto la estimación de las pretensiones de uno de los litigantes supone tácitamente la desestimación de los contrarios alegados de adverso.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se está también en el caso de estimar la pretensión de la parte actora encaminada a la liquidación de la citada sociedad mercantil, con arreglo a las normas establecidas para la partición de herencias, con el consiguiente abono al demandante de la parte que le corresponda en la liquidación, así como sus intereses legales desde la presentación de la demanda en la medida que, aun no siendo de aplicación el invocado art. 1.682 del Código Civil, sí lo es -con carecer general- el art. 1.101 del Código Civil.

Procediendo por cuanto antecede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda, en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 67/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 143/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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