Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Civil Nº 450/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 490/2004 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 450/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100358

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7221

Núm. Roj: SAP M 7221/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del actor sobre acuerdos en régimen de propiedad horizontal; la Sala señala que está acreditado que al actor se le citó debidamente a la junta en la que se iba a acordar el acuerdo objeto de la litis, añadiendo la Sala que al autorizar la ley que se pueda aprobar la instalación de un ascensor con una mayoría de tres quintos ello conlleva necesariamente que se admita que para la realización de las obras necesarias para ello, aunque sea necesario actuar sobre elementos comunes del edificio, no es preciso que concurra la unanimidad, en el presente caso para llevar a cabo la obra proyectada no se precisaría, en ningún caso, de la unanimidad invocada por la actora en este procedimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00450/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 490 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Marí Luz representado por el procurador Dª Mª RITA SANCHEZ DIAZ, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA ANGELES MARTIN MARTIN, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 30 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Dª Rita Sánchez Díaz, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Martín Martín, de los pedimentos contra ella deducidos con imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Marí Luz al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. Doña Marí Luz, propietaria de los apartamentos 1º D y 2º D del DIRECCION000 de Madrid, interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 11 de septiembre de 2002 en virtud del cual se aprobó, con una mayoría de un 61,10 por ciento de las cuotas de participación y un 5,07 por ciento en contra, la instalación de un ascensor en el edificio, alegando para ello los siguientes motivos:

No haber sido citada a la Junta en la cual se adopto el acuerdo, vulnerando lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LPH.

Haberse vulnerado el artículo 17.1 de la misma Ley, que exige la unanimidad para determinados acuerdos, en cuanto para llevar a cabo esta obra se deberán alterar los coeficientes de participación de los propietarios, se afectará la estructura del edificio y otros elementos comunes y con ello el título constitutivo de la propiedad, se creará una situación de peligro imposibilitando en caso de incendio el acceso de los bomberos, y se limitará la iluminación y ventilación de la finca.

Se ha vulnerado la normativa urbanística de protección del edificio, que no olvidemos que se trata de una corrala de finales del siglo XIX, que se encuentra en una zona especialmente protegida en el Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico de Madrid.

Dado que la sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda presentada, debemos volver a analizar las cuestiones planteadas, dado que en el recurso la actora ha vuelto a insistir en sus alegaciones, aunque deteniéndose especialmente en los puntos A y C que hemos expuesto en el párrafo anterior.

SEGUNDO. Compartimos totalmente el criterio del Juzgado de Instancia respecto al primero de los motivos de impugnación del acuerdo, entendiendo que la actora fue citada debidamente, pues la apoderada de la sociedad encargada de la administración de la finca, doña Susana, en diligencias finales ha afirmado, con absoluta rotundidad, que, al margen de fijar la convocatoria en el tablón de anuncios de la Comunidad, todas las convocatorias a las Juntas, incluida la que nos ocupa, se habían venido haciendo por correo ordinario, sin que le fuera devuelta ninguna comunicación y sin que hasta este momento tuviese queja alguna de ninguno de los vecinos, incluida la demandante, que, aunque no vivía en el inmueble ya que tenía arrendados sus pisos, acudía asiduamente a las Juntas que se celebraban.

Al margen de tal afirmación, resulta significativo que doña Estela, vecina del inmueble y que acudió como testigo al acto del juicio, indicase que al día siguiente de la celebración de la Junta de Propietarios en la que se aprobó la instalación del ascensor la actora le llama para conocer el resultado de la votación, lo que indudablemente nos hace pensar que tenía conocimiento exacto de la convocatoria de la Junta en la que se aprobó la instalación del ascensor. La actora, para desvirtuar este hecho, manifestó que fueron los inquilinos de sus pisos los que le informaron de la celebración de la Junta, pero si tenemos en cuanta que la llanada se produjo al día siguiente del día en que tuvo lugar, debemos presumir que tenía conocimiento previo de la reunión.

Sostiene la demandada que esta situación se produjo debido a que los miembros de la Comunidad, como conocían su postura contraria a la instalación del ascensor, quisieron evitar su presencia, pero no vemos que tal circunstancia justifique tal irregular conducta, pues dado el parecer mayoritario de los vecinos la instalación del ascensor se hubiese aprobado en todo caso, como puede comprobarse viendo el resultado de la votación, ya que se alcanzó entre los presentes una mayoría que representaba en cuotas de participación el 61 por ciento , votando a favor de la misma 10 de los 18 vecinos que creemos que existen en la finca, y debemos recordar que el artículo 17 de la LPH establece que para adoptar válidamente este acuerdo son suficientes los 3/5 de todos los propietarios, que, a su vez, representen las tres quintas parte de las cuotas de participación, computándose "como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".

TERCERO. Tampoco puede tener éxito el segundo de los motivos alegados, pues en los tres informes técnicos obrantes en autos, los dos aportadas por la Comunidad demandada con su contestación, el del aparejador don Isidro y el del arquitecto don Serafin, y el del perito designado en el procedimiento, el arquitecto don Alfonso, todos ellos ratificados por los autores en audiencia pública, se afirma sin salvedad alguna que la obra, consistente en la instalación de un ascensor hidráulico, no influye ni afecta a la estructura del edificio, ya que "se resuelve con estructura autoportante y arriostrándose puntualmente en algunos casos por plantas, que benefician en la mayoría de ellos a elementos estructurales de la propia finca, la transmisión de sus cargas y esfuerzos es de carácter puntual directamente al terreno, no teniendo que afectar a la cimentación general de la finca, ni modificar significativamente los empujes que la estructura deba transmitir al terreno"(ver folio 151). Asimismo se indica que tampoco alterará los elementos comunes de la edificación y que, por ello, no tendrían que variar los coeficientes de participación(ver folio 155). Por otro lado se afirma que no se incrementan el peligro de incendios(folio 155 ) ni se dificultarán los trabajos de los bomberos. Simplemente se acepta la posible reducción y/o eliminación de luz y ventilación natural de alguna dependencia no vividera que se podría solucionar con ventilación natural forzada o mecánica y su iluminación de forma artificial (folio 156).

En definitiva, al margen que al autorizar la ley que se pueda aprobar la instalación de un ascensor con una mayoría de tres quintos ello conlleva necesariamente que se admita que para la realización de las obras necesarias para ello, aunque sea necesario actuar sobre elementos comunes del edificio, no es preciso que concurra la unanimidad, podemos afirmar que para llevar a cabo la obra proyectada no se precisaría, en ningún caso, de la unanimidad invocada por la actora en este procedimiento.

CUARTO. Es cierto que en este momento no se podrá obtener la licencia municipal necesaria para realizar la obra pretendida, en cuanto en reunión conjunta la Comisión Local del Patrimonio Histórico de la Consejería de las Artes de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Comisión de Control y Protección del Patrimonio de la Gerencia Municipal del Urbanismo, a consultas del arquitecto designado en el procedimiento, ha informado, con eficacia vinculante, desfavorablemente a la instalación del ascensor en cuanto se alterarían las condiciones tipológicas de la corrala.

Ahora bien esta realidad no debe alterar la decisión que adoptemos sobre este conflicto, pues en este procedimiento solo debemos analizar si el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios es válido y vinculante para todos los comuneros en función de las normas que rigen la Comunidad Horizontal, y no si se puede o no obtener la licencia municipal para instalar el ascensor, pues tal decisión es ajena a la Comunidad ya que depende del contenido de la legislación urbanística que debe ser aplicada por las autoridades administrativas competentes, legislación que podrá cambiar en el futuro y que no condiciona la validez del acuerdo adoptado en el seno de la Comunidad.

No comprendemos el interés de la actora, conociendo que en este momento no se podría instalar el ascensor en el edificio, en interponer el recurso que nos ocupa salvo que desease obtener una sentencia que reconociese la ilegalidad del acuerdo comunitario lo que, tal como hemos indicado anteriormente, no podemos admitir, pues, volvemos a repetir, el acuerdo de la Comunidad el válido aunque en este momento no se pueda llevar a cabo.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mª Rita Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario 18/2003, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la referida resolución con expresa condena en costas a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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