Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Civil Nº 450/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 962/2005 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 450/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100546

Resumen:
03065370072006100546 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 450/2006 Fecha de Resolución: 02/10/2006 Nº de Recurso: 962/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 450/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José De Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a dos de octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 de Guardamar, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. García Mora y dirigido por el Letrado, Sr. Gómez Aldeguer y como parte apelada, don Mauricio , Marisol , don Jesus Miguel y doña Concepción , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño García y dirigido por la Letrada, Sra. Sánchez Zurita; y como parte apelda, don Gabriel y don Víctor representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado, Sr. Fornes Olmo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, en los referidos autos , tramitados con el núm. 192/03, se dictó sentencia con fecha diez de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima contra don Gabriel, don Víctor, Don Jesus Miguel, Doña Concepción, Don Mauricio, Doña Marisol , Don Jaime y Doña Marcelina . Condeno a la demandante, al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 962/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día seis de septiembre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la sentencia de Instancia en virtud de la cual se desestima íntegramente la demanda interpuesta. La primera cuestión que debe abordarse es la de la naturaleza común o privada de la acera en cuestión.

Dispone el artículo 396 del Código Civil que "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas , forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos , muros, fosos , patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores , telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad , incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria , calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

En este mismo sentido se pronuncia los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000, al establecer en el punto 1º que son elementos comunes de la urbanización o Conjunto DIRECCION000, el solar que ocupan los edificios, las zonas destinadas a aparcamiento, las zonas ajardinadas y viales interiores , accesos, pasos, las conducciones de agua potables, de electricidad y teléfono hasta su entronque con las cometidas de cada bloque , y en general todos aquellos que no estén adscritos a pisos o bloques concretos y sirvan a la utilidad de todo el Conjunto.

Son elementos comunes exclusivos de cada uno de los siete bloques del Conjunto los que enumera el artículo 396 del Código Civil , que se encuentran dentro de las paredes o muros de cierre de cada bloque".

Según lo anterior, los pasos, viales o aceras son, generalmente, elementos comunes, de manera que para que se puedan considerar privativos es necesario que así conste de forma inequívoca en el título constitutivo.

SEGUNDO.- Llegados a este punto discrepamos de la conclusión a la que llega la Juez a quo, y ello porque de la escritura de declaración de obra nueva no puede deducirse que la acera litigiosa pueda considerase elemento privativo. En efecto, no basta que en el título se diga que el local comercial linda con zona ajardinada para determinar la naturaleza privativa de la acera pues, como antes se ha expuesto , se trata de un elemento común y no es suficiente que en la descripción de los lindes no se haga mención expresa a la acera y sí a la zona ajardinada. Tampoco es suficiente la configuración de los otros bloques ya que en el caso del DIRECCION000 NUM000 es el único que cuenta con local comercial en tanto que el resto son viviendas. Si se quería atribuir a la acera carácter privativo debió hacerse constar de forma expresa e inequívoca en el título constitutivo, pero no se hizo, por lo que estamos ante un elemento común.

De este modo, los demandados se han apropiado de una zona común sin contar con la voluntad unánime de la Comunidad de Propietarios, debiendo estimarse la demanda en este punto, debiendo restituirse las cosas al estado originario.

TERCERO.- La parte actora no discute la facultad reconocida a los propietarios del Local en los Estatutos de la comunidad de dividir los locales de negocio e incluso admite el cambio de destino. Sin embargo, alega que las obras ejecutadas modifican la configuración externa del edificio.

En este sentido , debemos concluir que la facultad concedida por el Estatuto llega aparejado necesariamente el cambio de la configuración externa del edificio pues al dividir el local necesariamente habrá de abrirse nuevos huecos para dar acceso independiente a los mismos. De la misma forma sí se consiente el cambio de destino de local comercial en dos viviendas se va a producir una modificación del aspecto exterior del edificio para adaptarlo a su nueva naturaleza. En todo caso, se estima que en la ejecución de las viviendas que se haya modificado de forma sustancial la estética del Estado externo del edificio , sino que, por el contrario se ha buscado su similitud. En todo caso, al ejecutar las obras necesarias para el restablecimiento de la situación anterior deberá respetarse de nuevo la configuración exterior del edificio.

CUARTO.- Aunque no haya sido objeto del recurso de apelación entablado procede, de oficio y en esta instancia, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva que en su día fue opuesta por la representación procesal de don Gabriel y don Víctor, ya que a la fecha de interposición de la demanda (12-03-03) habían procedido a la venta de dos de las viviendas (una el 28-02-03 y otra el 06-03-03, según documentos tres y cuatro) y la última con posterioridad pero antes de la admisión a trámite de la demanda ( 19-06-03, folio 136). Por ello , a fecha de la contestación de la demanda carecían de legitimación pasiva. No obstante , no procederá la imposición de costas a la parte actora por cuanto las ventas tuvieron lugar en fechas muy próximas a la interposición de la demanda, no consta la fecha en que las ventas tuvieron acceso al Registro de la Propiedad y finalmente porque los demandados incumplieron la obligación que les impone el artículo 9 i) de la Ley de Propiedad Horizontal de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción , el cambio de titularidad de la vivienda o local.

QUINTO.- De conformidad al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas de este recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 NUM000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Torrevieja, de fecha diez de mayo de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar se acuerda que debíamos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 NUM000 contra don Gabriel y don Víctor, sin expresa imposición de costas de la primera instancia y de esta alzada a ninguna de las partes; que debíamos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 NUM000 contra don Mauricio, doña Marisol, don Jesus Miguel y doña Concepción , don Jaime y doña Marcelina debemos de condenarlos y los condenamos a que repongan a su primitivo estado la acera objeto de autos, y a cesar en la ocupación primitiva, demoliendo las obras realizadas sobre ella , debiendo respectar en la ejecución de estas obras la configuración exterior del edificio y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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