Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 450/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 493/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 450/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100551
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2006
CARBALLO Nº 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000493 /2006
SENTENCIA Nº 450/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
n LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se
relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 403/02, sustanciado en el JUZGADO DE
1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de
apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Jose Pablo Y MAPFRE, representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Trigo
Castiñeiras y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Rodríguez y representados en esta
instancia por el Procurador Sr. López valcarcel y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON
Juan Alberto y el DEMANDADO Y APELADO ALLIANZ RAS, S.A. DE
SEGUROS, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Cambón Penedo y con la
dirección del Letrado Sr. Lema Alvarellos y representado en esta instancia por el Procurador Sr.
Pérez Lizarriturri; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, con fecha 31-3-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA. TRIGO CASTIÑEIRA, en nombre y representación de DON Jose Pablo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra DON Juan Alberto Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición a la actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación la representación de los demandantes Don Jose Pablo y de la entidad "MAPFRE Mutualidad de SEGUROS" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carballo en fecha 31 de marzo de 2005 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita, la primera acción de responsabilidad extracontractual en lo referente a la franquicia pactada en el contrato de seguro concertado entre los codemandantes en su día, y la segunda, acción de repetición contra los codemandados en base y fundamento del art. 43 Ley del Contrato de Seguro , derivadas del accidente de circulación acaecido el día 29 de diciembre de 2001, en cuanto que de la practicada no ha quedado acreditada la culpabilidad en su producción del demandado don Juan Alberto , conductor y propietario del vehículo Seat Cordoba, matricula W-....-WR . Solicitando los recurrentes que con revocación de la misma se diese lugar a la estimación de su demanda, por haberse dado una incorrecta apreciación de la prueba practicada por parte de la Juez de instancia.
SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de 1969, 20 de junio y 31 de octubre de 1984, 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Y ha de partirse de que corresponde a la parte demandante, la carga de probar la existencia y culpabilidad del contrario en el accidente de circulación, en cuanto que es reiterada la jurisprudencia que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y reciproca colisión entre vehículos con resultado de daños materiales, (T.S. sentencias de 19-2 y 10-3-1987, 28-5-1990, 17-6-1996 , entre otras muchas), toda vez que cada uno de los conductores implicados podría, como aquí acontece, atribuir al contrario la descuidada conducta determinante del evento dañoso objeto de enjuiciamiento. Y esa prueba que corresponde a la parte actora, habrá de abarcar no sólo la existencia del accidente de circulación propiamente dicho, sino también el lugar y las circunstancias en que se produjo, y demostrar que la causa directa, material y eficiente de la colisión se debió a una conducción culposa atribuible al conductor del vehículo de la demandada, así como los daños que sean consecuencia del mismo.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa el accidente de circulación se produjo en la autopista A-55 (A Coruña-Carballo), cuando el demandante conducía su vehículo correctamente por el carril derecho, que al llegar al km 25 observa un turismo atravesado en el carril por el que circulaba la calzada, el Seat Córdoba, matricula W-....-WR , dado que previamente había sufrido un accidente, por lo que para evitar la colisión con él mismo se desvía al carril izquierdo, rebasándolo por dicho margen, al pasar por encima de los restos del vehículo del demandado esparcidos por dicho carril, que no pudo observarlos, tratándose de horas nocturnas, unido a lo imprevisto de su presencia ya que el vehículo siniestrado se encontraba detenido en el margen derecho de la calzada, sufriendo desperfectos el turismo matricula ....-SRG , propiedad del actor, por un importe de 622,82 euros. En estas circunstancias justifican los demandados el accidente sufrido en la conducta imprudente de un tercer vehículo, sin identificar, que según su versión de los hechos, por invadir el carril izquierdo por el que conducía, intercepta su trayectoria, razón por la que tuvo que llevar a cabo una maniobra de frenado que le hace perder el control del vehículo y colisiona contra la mediana de separación de la autopista, dando varias vueltas de campana. Y verdaderamente la existencia de ese tercer vehículo interviniente y causante de los acontecimientos, según el conductor-propietario demandado no se ha acreditado, tampoco en el previo juicio de faltas seguido en ese mismo Juzgado, que concluyo con sentencia absolutoria de fecha 7 de junio de 2004 . Por ello, consideramos que no puede aceptarse dicha versión de los hechos, exculpatoria de su conducta, tampoco nos encontramos ante un supuesto de colisión por alcance con el vehículo que le precedía en la marcha, ni por supuesto en la falta de control del turismo por parte del conductor demandante cuando se apercibe con tiempo suficiente de la presencia del vehículo accidentado, detenido en la parte derecha de la autopista, razón de ello es por lo que realiza maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo, pasando por encima de restos del vehículo siniestrado que se encontraban esparcidos por dicho carril, que no pudo observar al no ser de gran consideración y los hechos acaecen en horas nocturnas, que fueron los que precisamente le causaron los desperfectos en su vehículo, que se reclaman en demanda. Or otra parte citado para la practica de la prieba de interrogatorio de parte no compareció al juicio para mantener su versión de los hechos. En estas circunstancias, es claro que la culpa debe atribuirse al conductor demandado, que por su negligente actuar pierde el control del vehículo colisionando con la mediana de la autopista, saliendo despedido hacia el otro carril dando vueltas de campana, sin que pueda atribuirse culpa alguna al conductor demandante que circulaba correctamente por la autopista y no presenció el previo accidente de la circulación. En consecuencia la demanda debe ser estimada al concurrir todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción ejercitada.
CUARTO.- En cuanto a los intereses que corresponde abonar a la compañía aseguradora, transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente deben ser del 20 por 100 anual.
Y facultada la "subrogación" de la aseguradora, que hubiera pagado a su asegurado, en los derechos y en las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el limite de la indemnización, por el art. 43 de la L.C.S ., y como subrogada en esos derechos de su asegurado, y por razón también de los intereses legales y específicos prevenidos en el art. 20 de la Ley antes mencionado, también aplicables para los supuestos de acciones ejercitadas vía art. 43 de la L.C.S .. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-1-2000 que literalmente refiere "El motivo se desestima, pues la jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de su eficacia en el al ámbito de los seguros de responsabilidad civil, no sólo entre los que son partes del contrato de seguro (sentencias de 19 de junio de 1997 y 21 de abril de 1998 , en litigios en los que no era aplicable la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , reformadora, entre otros, del art. 20 en el sentido expuesto)".
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación formulado e íntegramente la demanda interpuesta, procede imponer las costas procesales causadas en la instancia a los codemandados, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Carballo en fecha 31 de marzo de 2005 , revocamos la indicada resolución, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Jose Pablo y de la entidad "MAPFRE Mutualidad de SEGUROS", contra Don Juan Alberto , declarado en rebeldía, y la entidad "ALLIANZ Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.", y condenamos a dichos codemandados a que abonen solidariamente la cantidad de 600 euros a D. Jose Pablo , y la cantidad de 22,82 euros a la entidad MAPFRE, en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos, incrementadas las citadas cantidades, respecto a la compañía aseguradora demandada-condenada, en el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, e imponemos a los codemandados las costas causadas en la primera instancia; sin hacer expresa imposición de la causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

