Última revisión
29/12/2006
Sentencia Civil Nº 450/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2005 de 29 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 450/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100687
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2804
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2005
SENTENCIA
NÚM. 450/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (actualmente JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANTIAGO) a los que ha correspondido el Rollo 38 /2005, en los que aparece como partes apelantes/apeladas D. Felipe y GRUPO TAU S.L, representados por el Procurador Sr. Paz Montero, y Sara y otros, representados por el Procurador Sr. Cuns Núñez; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Felipe representado por el Procurador de los Tribunales JOSE PAZ MONTERO y asistido por el Letrado SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI, contra Elisa , Carlos Alberto , Sara , Victoria , Celestina , Milagros , Alicia , Estíbaliz , Pilar , Andrea , Frida , Trinidad Y Clara , representados pro el procurador ANTONIO CUNS NUÑEZ y asistidos del letrado VICTORINO FUENTES MARTÍNEZ y contra Raquel , declarada en rebeldía procesal.
Y debo ESTIMAR Y ESTIMO la petición subsidiaria efectuada en las reconvenciones efectuadas por las demandadas contra el demandante y contra GRUPO TAU CORUÑA S.L con igual representación y asistencia letrada que el demandante, declarando resuelto el acuerdo de fecha 5 de octubre de 2000 al que se contrae este procedimiento, y estimado igualmente el pedimento principal de inexistencia contractual del mismo con respecto a la demandada Reconviniente Pilar .
En cuanto a las costas procesales este a lo señalado en el último Fundamento Jurídico".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DON Felipe y GRUPO TAU, S.L, y por Frida y otros, a través de sus respectivos representantes, se presentaron recursos de apelación, que fueron interpuestos en legal forma, habiéndose dado traslado de los mismos por ambas partes se presentaron escritos de oposición a los recursos. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló el 20 de Marzo de 2006 para la vista y práctica de prueba, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- En el contrato de litis, fechado el 5 de octubre de 2000, cuya naturaleza de preparatorio o precontrato no se discute, las partes hicieron depender su efecto, a saber, el posterior otorgamiento de una opción de permuta de suelo a cambio de edificación, de una condición: que se consiguiese un convenio con la Administración para el desarrollo urbanístico del suelo y se entregase a los propietarios de éste, los demandados reconvinientes, un proyecto de la obra a construir, obviamente acorde a dicho convenio. Para el cumplimiento de estos requisitos se estableció un período de tiempo con carácter perentorio: dieciocho meses desde la firma del contrato; o como máximo hasta el 30 de setiembre de 2002 (estipulación segunda).
Conviene recalcar el énfasis puesto por los otorgantes en esta condición: "será requisito indispensable"; "condición de validez y eficacia"; "Si no se hubiesen cumplido las antedichas condiciones en el plazo pactado de 18 meses, el presente contrato se resolverá automáticamente, quedando sin efecto alguno"; "Para el supuesto de que llegase a formalizarse la opción ... por haberse cumplido las condiciones que se detallan en la Estipulación tercera..."
Conviene también clarificar los efectos de esa condición, pues operaba de distinta manera respecto al contrato preparatorio y al contrato que con éste se preparaba, es decir, el de opción. Respecto al primero, la condición tenía carácter resolutorio, puesto que el contrato entraba en vigor inmediatamente (a partir de ese momento se podían realizar los trámites para conseguir un convenio urbanístico y el ulterior proyecto de edificación), pero quedaría sin efecto si el objetivo inicial (los dichos convenio urbanístico y proyecto) no se conseguía en el tiempo fijado (conforme al artículo 1117 del Código Civil ). Respecto al contrato de opción, la condición era suspensiva: si ésta no se cumplía previamente, aquél no se otorgaría (artículo 1114 del mismo texto).
Siendo esto así, la controversia es muy simple, por encima de la innecesaria complejidad que las partes le han dado. Ambas están de acuerdo en que el convenio urbanístico con el Ayuntamiento no se consiguió. Luego, conforme al natural efecto de las obligaciones condicionales y por virtud de la doble vertiente de la condición, tanto el contrato preparatorio como la fase subsiguiente en el "iter" negocial, es decir, el otorgamiento de la opción, quedaron frustrados.
Y pese a ser indiscutible que la condición --suspensiva del contrato de opción puesto que su otorgamiento dependía de ella y resolutoria del preparatorio--, no se cumplió, el demandante, ahora apelante, pretende en este litigio que se declaren en contra de los demandados una serie de obligaciones dimanantes del negocio condicionado, unas del contrato de opción (otorgamiento del contrato de permuta, puesta a disposición de los solares), otra del contrato preparatorio (otorgamiento de poder). Alega como fundamento que los demandados, propietarios del suelo, se habían obligado a concederle poder para negociar el convenio urbanístico con el Ayuntamiento, según resulta de la cláusula decimocuarta, y que se negaron a ello cuando les requirió (acta notarial de 21 de febrero de 2002 , folios 24 y siguientes).
Parece que invoca el demandante, aunque no lo cita explícitamente, la aplicación del artículo 1119 del Código Civil , que sería el precepto que fundamentaría su pretensión: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". A este respecto, ha de tenerse muy en cuenta que el cumplimiento de la condición de concluir un convenio urbanístico no dependía solamente de los propietarios del suelo, ni del demandante promotor en representación de aquéllos, sino además de un tercero (art. 1115, párrafo segundo ), la Administración urbanística. No era una condición simplemente potestativa, sino mixta, por lo que no puede asegurarse que el cumplimiento de ella se había frustrado por la negativa de los demandados: del apoderamiento no se habría seguido el convenio urbanístico sin la voluntad de la Administración, cuya aquiescencia dependería, en todo caso, de que lo pretendido fuese compatible con la normativa urbanística. No cabe, pues, aceptar que la actitud de los demandados impidió el cumplimiento de la condición y, por tanto, que aquélla haya de tenerse por cumplida (art. 1119 citado) con la consecuencia de entrar así en las fases ulteriores del negocio --el otorgamiento del contrato de opción y su ejecución--, y condenar a los demandados a cumplir prestaciones dimanantes del mismo.
De todo ello resulta que es correcta la desestimación de la demanda y que el recurso de apelación de la parte actora-reconvenida ha de desestimarse en este punto.
Ahora bien, la obligación de otorgar el poder previsto en la citada cláusula decimocuarta , no requería otra actividad que la de los demandados. Del requerimiento resulta que la gestión del demandante, al presentarles junto con la petición del poder un proyecto de obra para que eligiesen ya pisos según lo pactado, no era la prevista en el contrato (primero el convenio urbanístico y el proyecto constructivo acorde con tal convenio y luego los pasos subsiguientes). Pero esto no descartaba la posibilidad de que el demandante pudiese conseguir un convenio con la Administración, en esa línea o en otra, que diese viabilidad al contrato, para lo que había tiempo hasta el día 30 de setiembre de ese año. Es natural que, dada la complejidad de la materia urbanística, las gestiones fuesen complicadas y obligasen a las partes a sopesar otras alternativas (parece que habían tratado la compraventa de los inmuebles, como resulta de la carta del demandante, Sr. Felipe , de fecha 20 de abril de 2001, folio 177). Pero, la finalidad negocial perseguida por ellas, a saber, permuta de suelo por edificación, obligaba a unos y a otros a poner de su parte los medios conducentes a su cumplimiento, con mayor aplicación cuanto más dificultosa era la empresa (art. 1258 C.c .). Conviene tener en cuenta que también los propietarios hacían gestiones ante el Ayuntamiento para tratar de conseguir un convenio, según manifestó el demandado reconviniente Don Carlos Alberto al contestar al requerimiento notarial del Sr. Felipe (folio 29 vuelto). En este contexto, hay serias dudas sobre la influencia que la negativa a otorgar el poder pudo tener en el resultado de la operación.
SEGUNDO.- Dicho recurso impugna además el pronunciamiento de la sentencia que estima la reconvención en el siguiente punto: la inexistencia del contrato respecto de la demandada Doña Pilar , puesto que no llegó a firmar el documento de 5 de octubre de 2000. Cuestión ésta que se plantea tanto en las contestaciones y reconvenciones (los demandados utilizaron no un solo trámite de contestación, sino varios, por grupos, lo que dio a los autos un volumen innecesario) como en el recurso que la parte demandada ha interpuesto también contra la sentencia de primera instancia.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que esas cuestiones son ya superfluas, puesto que si el contrato preparatorio carece de eficacia por incumplimiento de la condición, no pudiendo, por tanto, prosperar la demanda frente a ninguno de los demandados, las demás controversias no conllevan resultado práctico distinto, aunque hayan de ser examinadas en atención al artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, la reconvención de los demandados, justificada para ejercitar pretensiones impugnatorias del negocio frente a uno de sus otorgantes, TAU, S.L., que no había interpuesto la demanda (la hizo suya al ser llamado a la litis, folio 599), es una reproducción de las alegaciones formuladas por vía de excepción al contestar la demanda, por lo que se estudian conjuntamente.
Pues bien, sobre la falta de la firma de Doña Pilar en el documento procede hacer estas consideraciones: el inmueble objeto del contrato pertenecía por sucesión hereditaria a una docena de personas y todas ellas excepto una, Doña Pilar , firmaron el documento, en el que figuran no obstante sus datos personales, incluso la letra del Número de Identificación Fiscal (que no consta respecto a algunos de los firmantes). Por otra parte, Doña Pilar , era una de las dos ocupantes del inmueble, cuyo desalojo era imprescindible para que el negocio pudiese llevarse a buen fin. Siendo así las cosas, no se entiende cómo los otros once se avinieron a formalizar el contrato si Doña Pilar no estaba de acuerdo con él, puesto que no podían ignorar que el negocio que pretendían realizar de nada valía sin la voluntad de aquélla. No es posible imaginar que esas once personas, interesadas en concluir tal negocio, hubiesen otorgado un contrato cuya ineficacia les constaba, incurriendo así en las posibles responsabilidades dimanantes de la mala fe contractual, al ocultar a la otra parte un dato imprescindible para la viabilidad de lo pactado, ocasionándole una serie de gastos que del propio contrato resultan. Y hay que preguntarse cómo se hicieron figurar en el documento datos personales de Doña María sin que ella los facilitase, y cómo se encomendó a una persona, sin duda técnica, la elaboración de un documento tan complejo a espaldas de uno de los tan directamente afectados por el mismo (era necesario que Doña Pilar desalojase el inmueble).
Sin necesidad de otras pruebas, la conducta de los otros once demandados es la mejor demostración de que Doña Pilar prestó su consentimiento al negocio, y que si no suscribió el documento es porque el día señalado para la firma estaba de viaje, como afirma uno de los demandados, Don Carlos Alberto , el que precisamente actuaba como principal interlocutor del grupo de copropietarios (folio 20). Si por las vicisitudes posteriores, tanto a Doña Pilar (acta notarial de 4 de mayo de 2001, folio 484) como a sus comuneros les convino utilizar el argumento de la falta de firma de ella en el documento para oponerse a las pretensiones de la otra parte contratante (curiosamente los mismos que suscribieron el documento aceptando así que todos estaban de acuerdo en el negocio, sostienen ahora que es nulo porque Doña Pilar no lo estaba), ello no contradice la conclusión antes dicha: que Doña Pilar había prestado su consentimiento. Conclusión que en definitiva viene amparada por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, pues, no se comparte la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia del contrato respecto a la demandada reconviniente Doña Pilar , pronunciamiento que se deja sin efecto, estimando en este punto el recurso de la parte actora; si bien, como se dijo, el resultado práctico, la desestimación de la demanda también frente a Doña Pilar , es el mismo.
TERCERO.- El recurso del demandante impugna también otro pronunciamiento de la sentencia: el que declara la resolución del contrato preparatorio. Dicha resolución se pedía por la parte reconviniente (no solo frente al demandante sino también frente a TAU, S.L., que al no ser demandante quedaba fuera del proceso, al que fue oportunamente traído por la reconvención), por dos motivos, el segundo subsidiario del primero (Fundamentos de Derecho VII y VIII de la contestación a la demanda, y IV de la reconvención): por el efecto natural de la condición, que conlleva la cesación de lo pactado (art. 1114 citado) explícitamente estipulado en el contrato (de ahí la invocación de los artículos 1095 y 1255 del Código Civil ), y por el incumplimiento contractual del demandante o "exceptio non adimpleti contractus" (la llamada condición resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil , que se invoca).
La sentencia declara la resolución por el primero de los motivos, por no haberse producido la condición, pero no por incumplimiento contractual, que rechaza. Por eso, la impugnación del actor apelante respecto al pronunciamiento resolutorio no puede prosperar. No incurrió el demandante en incumplimiento; simplemente, no logró el convenio urbanístico --que no dependía solo de su voluntad--, pese a realizar gestiones conducentes a ello, como la sentencia reconoce. Pero la "ratio decidendi" de tal pronunciamiento es otra y es correcta: la obvia falta de realidad del convenio que condicionaba el negocio y el consiguiente efecto resolutorio de la misma (art. 1114 citado). El pronunciamiento ha de mantenerse, rechazando el recurso en este particular.
CUARTO.- La sentencia es también apelada por los demandados reconvinientes, que la impugnan por varios motivos. El primero de ellos, en el orden lógico, es la supuesta nulidad del contrato, que la sentencia rechaza y en la que el recurso insiste con razonamientos tan farragosos como inaceptables: sorprende que una serie de personas, todas ellas con plena capacidad de obrar, que han otorgado libremente un contrato porque obviamente les convenía (sin duda asesoradas jurídica y económicamente), vengan ahora afirmando que ese contrato carecía de causa y de objeto, o que éste era imposible o estaba indeterminado, o que incurrieron en error.
A) Respecto a la nulidad por la supuesta falta de otorgamiento de una de las comuneras, Doña Pilar , hay que remitirse a lo ya dicho. Por otra parte, el contrato sería ineficaz a efectos transmisivos (suponiendo que cupiese calificar de tal a un contrato preparatorio de una hipotética opción de compra), puesto que para los actos de enajenación se requiere la unanimidad (arts. 397 y 398 C.C .), pero en modo alguno a los obligacionales y a las responsabilidades que de ello pudieran derivarse para quienes los otorgaron. Sin olvidar que el contrato sobre cosa ajena, no es nulo (sentencias del T.S. de 1 marzo y 25 junio 1993, 12 mayo 1994 , entre otras), ni tampoco la promesa de enajenar, cuyo incumplimiento está expresamente previsto en la Ley (art. 1451 C.C.; conviene notar que en el presente caso los llamados propietarios-cedentes "prometen --bajo las condiciones que luego se dirán-- conceder un derecho de opción de permuta").
B) En cuanto a la falta de otorgamiento del contrato por la entidad "Dragados, Obras y Proyectos, S.A.", que estaba "interesada en intervenir en la construcción del edificio o edificios", hay que reproducir el razonamiento de la sentencia: los que invocan ahora la nulidad otorgaron el contrato sin que dicha empresa lo hiciera; y la prevista intervención de ésta en el mismo no era requisito esencial determinante de la validez del negocio en su fase preparatoria, puesto que en el propio documento se lee que propietarios y promotor podrían acordar otra cosa respecto a quien habría de ejecutar la obra (cláusula decimotercera ).
C) La alegación de que era imposible el cumplimiento de la condición impuesta (consecución de un convenio urbanístico y subsiguiente proyecto de obra) porque se había incurrido en error en la calificación de los terrenos como solares, carece del menor fundamento y su insistencia en ella es difícilmente entendible.
Ante todo, la condición, precisamente por su propia naturaleza, era hipotética: el convenio podría o no conseguirse, dependía de la voluntad de la Administración y de la conformidad con la legalidad vigente, y si no se conseguía lo que las partes pretendían, la consecuencia natural era que el negocio no podría llevarse a cabo. Pero, sobre todo, no había tal error (que sería fácilmente vencible por quienes lo invocan): en el propio contrato se afirma que "Las dos fincas antes descritas forman parte del sector SUP-1 Romero Donallo del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santiago de Compostela cuyas condiciones urbanísticas conocen promotores y constructoras" (apartado III de la exposición). Es obvio que los propietarios, sabiendo la existencia del SUP, podían también informarse de tales condiciones, si es que no lo estaban ya, puesto que en el propio documento (cláusula décimo cuarta , al final) se vuelve a afirmar que los inmuebles no eran solares independientes sino que estaban incluidos en el SUP-1, reservándose aquellos para sí directamente la defensa de sus intereses en la tramitación del mismo (a los promotores solo se les concedía asistirles); y que la promoción urbanística y edificación de las fincas sería la "que permita la normativa aplicable" (apartado II de la exposición).
Así, pues, la referencia a solares no es más que la referencia a las posibilidades urbanísticas de esos inmuebles, al aprovechamiento urbanístico que a ellos correspondiese por su condición de Suelo Urbanizable Programado (SUP-1) y esto fue el objeto del negocio preparatorio: conseguir el máximo aprovechamiento a permutar luego por el cuarenta por ciento de las unidades de obras conseguidas. Así se lee en la cláusula quinta del contrato cuando se refiere al aprovechamiento urbanístico "que se reconozca a las dos fincas que son objeto de este contrato". Naturalmente, faltaba el desarrollo urbanístico concreto del SUP y conocer, por tanto, con precisión el aprovechamiento que de ello se obtendría y de ahí que a las partes les conviniese otorgar un contrato preparatorio y condicionado. En otro caso, si fuese ya conocida con exactitud la edificabilidad eran innecesarios el contrato preparatorio y la condición. Pero es por demás evidente que las partes sabían muy bien lo que pretendían con ese contrato, su causa, su objeto, sus posibilidades de viabilidad, sus condicionamientos, y por qué lo otorgaban en la forma preparatoria y condicional en que lo hacían.
No mejor consideración merece la alegación de que hubo error en la persona de uno de los contratantes, el "Grupo Tau, S.L.", que, de existir, tan fácil les era aclarar. En el documento no se reseña el poder con el que actuaba Don Rogelio . O lo exhibió y los propietarios conocieron quien era la representada, o, y esto es lo más probable, sabían con quien contrataban, por lo que no consideraron necesaria la acreditación y constancia del apoderamiento.
QUINTO.- Los demandados reconvinientes reproducen además en su recurso la pretensión de que el precontrato se declare resuelto no ya por la razón acogida por la sentencia (el natural efecto de la condición establecida), sino también con base en el artículo 1124 del Código Civil , por incumplir el demandante, Sr. Felipe , las obligaciones establecidas en la estipulación quinta, al otorgar con terceras personas documentos de reserva de pisos en el futuro edificio y al transmitir el Grupo Tau su condición de co-promotor al dicho Sr. Felipe .
A) En cuanto a lo primero, se olvida en esa alegación lo que dice el contrato en su estipulación Cuarta: "Para el supuesto de que llegase a formalizarse la opción de permuta ... por haberse cumplido las condiciones que se detallan en la Estipulación tercera precedente, las partes deberán cumplir las siguientes condiciones". O sea, las obligaciones que se dicen incumplidas solo nacerían si se pasase a las fases siguientes del "iter" negocial, concretamente a la opción de permuta y su ejecución. Pero, como está más que repetido, la condición suspensiva (consecución de un convenio urbanístico) no se cumplió y no llegó a existir opción de permuta, ni permuta, ni las obligaciones previstas para tal supuesto en el precontrato, que, huelga decirlo, significa que no fue más que un contrato preparatorio. Y siendo esto así, no se entiende cómo los demandados pueden considerar incumplidas por el Sr. Felipe , en perjuicio de ellos, unas obligaciones que no llegaron a nacer.
Cosa distinta es que dicho Sr. Felipe , en su actividad de promotor, se adelantase a los acontecimientos y otorgase con terceros contratos sobre cosa futura e incierta (y tan incierta). En todo caso, conforme al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 C.C .), una persona puede contratar sobre cosa futura (art. 1271 C.C .), e incluso sobre cosa ajena (supongamos que los pisos que el Sr. Felipe comprometía con terceros fuesen ya de los demandados), y suya será la responsabilidad frente a tales terceros si luego no puede cumplir el fin del contrato, y concretamente la entrega de la cosa a que se hubiese obligado, bien porque ésta no llegase a existir, bien porque no pudiese conseguirla. Huelga, pues, traer a colación, como se hace en la reconvención y en el recurso, los problemas derivados de la doble venta e invocar el artículo 1473 del Código Civil (lo que podría conllevar la aplicación del artículo 251 del Código Penal ). Por cierto, en el requerimiento notarial de 21 de febrero de 2002, el Sr. Felipe respetaba el derecho de los demandados a elegir unidades de obra conforme a lo pactado, y les instaba a ello.
B) Respecto a la supuesta cesión de la condición de promotor, lo que aparece en los autos no va más allá de las gestiones de uno de ellos, el Sr. Felipe , en beneficio de ambos obligados solidarios, (art. 1141 C.C .), sin que se aprecie un apartamiento del negocio por parte del Grupo Tau a espaldas de la otra parte, los propietarios cedentes, lo que no sería conforme a Derecho (art. 1205 C.C . y sentencias del T.S. de 23 octubre 1984, 4 febrero 1993, 5 marzo 1994, 9 diciembre 1997 , entre otras). No hay que olvidar que en esa fase inicial del negocio, de lo que se trataba era de hacer los trámites y conseguir el requisito conducente a la fase siguiente, el contrato de opción y su ejecución, y para ello bastaba la actividad de uno de los promotores.
SEXTO.- Por último impugnan los demandados reconvinientes el pronunciamiento de la sentencia apelada que no impone al actor las costas de la demanda, pese a desestimarse ésta totalmente. Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el criterio respecto a tal imposición es simplemente el rechazo total de las pretensiones, sin atender a la buena o mala fe en la conducta negocial de las partes (la mala fe en la conducta procesal tendría otras consecuencias conforme al artículo 247 LEC ), pero en todo caso las afirmaciones que en el recurso se hacen respecto a la temeridad del demandante no se comparten.
Pero la regla admite una excepción: que el tribunal aprecie en el caso serias dudas, ya de hecho ya de derecho. Y así es, respecto a la cuestión fáctica, en el presente asunto: como ya se dijo, resulta una incógnita lo que habría ocurrido si los demandados (que también realizaron gestiones para conseguir un convenio) se hubiesen avenido a otorgar el poder que el demandante les pedía conforme a lo pactado; no se puede descartar la posibilidad de que sus gestiones hubiesen tenido un resultado suficiente para lo que con el contrato se propusieron las partes. De ahí que proceda aplicar la excepción y rechazar también el recurso en este punto.
SÉPTIMO.- De todo lo dicho resulta que se admite en parte el recurso del demandante, por lo que no procede imposición de costas respecto al mismo. Por el contrario, el recurso de los demandados reconvenidos se rechaza en su totalidad, con la consiguiente imposición de las costas correspondientes. Ello de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
a) Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Felipe , contra la sentencia pronunciada en el presente procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 31 de julio de 2004, que revocamos en parte, en el concreto pronunciamiento que declara la inexistencia del acuerdo de 5 de octubre de 2000 con respecto a la demandada reconviniente Doña Pilar , pronunciamiento que dejamos sin efecto, y desestimamos dicho recurso en lo demás, confirmando, por tanto, la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda y a la resolución de dicho contrato;
b) que desestimamos totalmente el recurso de los demandados reconvenidos.
No hacemos imposición de las costas del recurso del demandante; e imponemos a los demandados reconvinientes las correspondientes al suyo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
